Ley Núm. 038 del año 2000


 

(P. de la C. 2257), Ley 038, 2000

(Conferencia)

 

Para enmendar el Código Político de 1902

LEY NUM. 38 DEL 20 DE ENERO DE 2000

 

Para enmendar los artículos 31, 32, 34, 34A y derogar el Artículo 33 del Código Político de 1902, según enmendado, a los fines de establecer el procedimiento debido en la citación de testigos por la Asamblea Legislativa y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El poder de investigación de la Asamblea Legislativa es uno amplio e indiscutible.  Esta facultad es parte indispensable del poder de legislar.  En la práctica se ha demostrado que las comisiones y las investigaciones constituyen el principal vehículo de fiscalización y legislación de la Rama Legislativa.

 

            El ejercicio de ese poder depende grandemente de la facultad que tienen los cuerpos legislativos de citar testigos a comparecer so pena de desacato y requerir la entrega de documentos.  Corresponde a la Rama Legislativa crear las comisiones de cada cuerpo y delimitar su jurisdicción y facultades.  Tradicionalmente se ha dispuesto el procedimiento para citar testigos en el Código Político, específicamente en sus artículos 31 al 34.

 

            Este articulado explica la forma en que se habrá de citar testigos, incluyendo el procedimiento a seguir cuando éstos se nieguen a comparecer, testificar o producir documentos.  Dicho articulado no ha sido modificado en mucho tiempo por lo que esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario adecuarlo a los nuevos avances tecnológicos y para aclarar lo allí dispuesto.

 

            Además, el P. de la C. 2257 propone derogar el Artículo 33 del Código Político de 1902, según enmendado, el cual dispone se castigará como delito menos grave el acto de incumplir con una citación de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o una solicitud de documentos.  La razón es que se dispone para que en estos casos la persona sea castigada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 225 del Código Penal de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 31 del Código Político de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 31.-Expedición y forma de la citación

                                    Toda citación requiriendo a un testigo para que comparezca ante la Asamblea Legislativa, la Cámara de Representantes, el Senado, o una comisión o subcomisión de cualquiera de dichos cuerpos, o una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, con el propósito de declarar, o de producir o entregar documentos u objetos, o para ambas cosas, podrá ser expedida por el Presidente del Senado, el de la Cámara o el de la comisión o subcomisión ante la cual se desea que comparezca el testigo y al efecto bastará que:

 

(1)               Se precise en ella si el acto ha de tener lugar ante la Asamblea Legislativa, la Cámara de Representantes, el Senado, una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, una comisión o subcomisión de la Cámara o del Senado.

 

(2)               Vaya dirigida al testigo.

 

(3)               Se requiera que dicho testigo comparezca en el día, hora y lugar determinados y, en caso necesario, se requieran los documentos u objetos interesados.

 

(4)               Lleve la firma del presidente del Senado, de la Cámara de Representantes o del Presidente de una comisión o subcomisión.

 

                                    El Presidente de cualquier comisión o subcomisión del Senado o de la Cámara de Representantes o de una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, podrá expedir una citación requiriendo a un testigo para que comparezca ante un oficial investigador a declarar o a producir o entregar documentos u objetos o para ambas cosas, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

 

(1)               Que la investigación que se está llevando a cabo y dentro de la cual se hace la citación, haya sido ordenada mediante resolución del cuerpo o mediante resolución concurrente de ambos cuerpos y que la resolución específique que la Comisión podrá emitir citaciones para que un testigo comparezca a declarar o a presentar documentos u objetos, o ambas cosas, ante un oficial investigador.

 

(2)               La citación cumple con todos los requisitos mencionados en este artículo.”

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 32 del Código Político de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 32.-

                        La citación deberá ser enviada por correo certificado con acuse de recibo o presentada personalmente al testigo o su representante autorizado, por el Sargento de Armas del Cuerpo correspondiente o por personal contratado a estos efectos.

 

            Sección 3.-Se enmienda el Artículo 34 del Código Político de 1902, según enmendado para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 34.-

(1)               Cuando un testigo citado de acuerdo con los artículos 31 y 32 de esta ley no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récords o documentos, según haya sido requerido, o cuando cualquier testigo así citado rehusare contestar cualquier pregunta pertinente al asunto bajo investigación ante la Asamblea Legislativa, cualquiera de las Cámaras, o ante una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, o ante cualquier comisión o subcomisión de cualquiera de las Cámaras, tales hechos serán informados al Presidente o Vicepresidente de la Cámara correspondiente y será deber del Presidente o Vicepresidente del Senado o de la Cámara, según sea el caso, certificar, y dichos funcionarios certificarán, una relación de hechos en donde se exponga lo sucedido, certificación que deberá ser firmada por el Presidente o Vicepresidente de la Cámara correspondiente y expedida bajo el Sello de la Cámara o el Senado, según fuere el caso, la cual deberá ser entregada al Secretario de Justicia, quién tendrá el deber de formular las acusaciones correspondientes ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

 

(2)               Igual procedimiento se seguirá en caso de que cualquier testigo incurra en perjurio en una declaración ante un organismo legislativo, y si fuere declarado culpable, se castigará con arreglo a las penalidades que fija el Artículo 225 del Código Penal de Puerto Rico.”

 

            Sección 4.-Se enmienda el Artículo 34-A del Código Político de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 34-A.-Procedimiento judicial para obtener cumplimiento; desacato

 

(1)               Además de lo dispuesto en el Artículo 34 de esta ley, cuando un testigo citado de acuerdo con los artículos 31 y 32 de esta ley no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récord o documentos u objetos, según haya sido requerido, o cuando cualquier testigo así citado rehusare contestar cualquier pregunta en relación a cualquier asunto o investigación que esté pendiente ante la Asamblea Legislativa, o ante la Cámara de Representantes o el Senado, o ante una comisión o subcomisión de cualquiera de dichos cuerpos o ante una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, o ante un oficial investigador según lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley, el Presidente o Vicepresidente de cualquiera de dichos organismos legislativos podrá solicitar la ayuda de la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia para requerir la asistencia y la declaración de testigos y la producción y entrega de documentos u objetos, solicitados en el asunto, pesquisa o investigación que dicha Asamblea Legislativa, Cámara, Senado, comisión, subcomisión o comisión conjunta u oficial investigador esté llevando a cabo.

 

(2)               Radicada la petición ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, si surgiera de ésta que el testigo incumplió la orden de la Asamblea Legislativa, o de la Cámara de Representantes o del Senado, o de la comisión o subcomisión de uno de los cuerpos, o de la comisión o subcomisión conjunta, según sea el caso dicho tribunal deberá expedir una citación requiriendo y ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia, documentos u objetos solicitados o para ambas cosas ante la Asamblea Legislativa, el Senado, la Cámara de Representantes, comisión, subcomisión o comité conjunto o ante dicho oficial investigador, según sea el caso; y cualquier desobediencia a la orden dictada por el tribunal será castigada por éste como un desacato civil al mismo.

 

(3)       Si el testigo incumpliere la orden del tribunal dictada bajo apercibimiento de desacato civil, al celebrarse la vista de desacato, el testigo podrá levantar en ella todas las cuestiones constitucionales, legales y de hecho que estimare pertinentes. En ningún caso existirá el derecho a descubrimiento de prueba a favor de un testigo citado a comparecer ante la Asamblea Legislativa.”

 

Sección 5.-Se deroga el Artículo 33 del Código Político de 1902, según enmendado.

 

            Sección 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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