Ley Núm. 059 del año 2000


(P. de la C. 2867), Ley 59, 2000

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el Artículo 5.002 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994

LEY NUM. 59 DEL 10 DE MARZO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 5.002 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994, según enmendado, a los fines de aumentar el número de Jueces Superiores que compondrán el Tribunal de Primera Instancia y para asignar los fondos necesarios para cubrir las nuevas plazas creadas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            En julio de 1994 se aprobó el Plan de Reorganización Núm. 1, relacionado con la Rama Judicial de Puerto Rico.  La finalidad de referido plan era adoptar la Ley de la Judicatura de Puerto Rico  de 1994 establecer la competencia del Tribunal Supremo, crear el Tribunal de Circuito de Apelaciones y establecer la naturaleza, organización y  competencia del Tribunal de Primera Instancia.  De igual forma este plan dispuso la cantidad de Jueces Superiores que formarían parte del Tribunal de Primera Instancia y los asuntos en los que éstos intervendrían.

 

            Como resultado de la aprobación del referido Plan la Administración Tribunales se dio a la tarea de incorporar una serie de cambios administrativos cuya finalidad era maximizar los recursos de la Rama Judicial y facilitar la prestación de servicios excelente por la ciudadanía.  Estos cambios han propiciado una iniciativas encaminadas a crear salas especializadas en determinados asuntos y de esta manera atender los mismos con la rapidez que estos ameritan.

 

            Entendemos que las iniciativas tomadas por la Administración de Tribunales han sido beneficiosas para la ciudadanía y que debe continuar con las mismas.  A esos fines es necesario que la Administración cuente con recursos adicionales que le permitan seguir adoptando las medidas necesarias para el mejoramiento del sistema judicial.  De esta forma se aligera la disposición de los asuntos pendientes en nuestros tribunales y se facilita el acceso de nuestros ciudadanos a los servicios que ofrece la Rama Judicial.

 

            Datos recopilados nos indican que durante el año 1998-99 se presentaron en nuestros tribunales un total de 89,098 casos civiles, de éstos, 31,115 (34.9%) eran casos de familia.  En la actualidad la Administración de Tribunales no cuenta con todos los recursos necesarios para ofrecer servicios coordinados a la familia.  Es necesario fortalecer las iniciativas de la Administración de Tribunales encaminadas a fortalecer la prestación de servicios a la familia.

            De acuerdo a información proporcionada por la Administración de Tribunales hay veintiocho jueces asignados a atender las salas de familia en las distintas regiones judiciales.  Es fácil entender la carga de trabajo que tienen los jueces de familia, esto es así tanto por el volumen de casos que atienden como por la importancias de las controversias que tienen que adjudicar.

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende pertinente enmendar el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994, según enmendado, a los fines de aumentar el número de Jueces Superiores que compondrán el Tribunal de Primera Instancia y para asignar los fondos necesarios para cubrir las nuevas plazas creadas.  Esta enmienda es en beneficio de nuestra ciudadanía y una medida adicional para descongestionar a los tribunales de la carga de trabajo que el presente tienen.

 

            Mediante la aprobación de esta medida se le provee a la Rama Judicial recursos adicionales, para que el Juez Presidente en el ejercicio de sus facultades constitucionales los utilice conforme a su mejor criterio.  Este proyecto provee para la creación de trece plazas adicionales de Jueces Superiores y se proveen los fondos necesarios para la creación de dichas plazas y los recursos de apoyo necesarios para su funcionamiento.

           

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA  DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5.002 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994, según enmendado, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.002.-Jueces; número y requisitos

 

El Juez Superior y el Juez Municipal serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento de Senado.  Durante el transcurso del período del proceso paulatino de abolición del Tribunal del Distrito, el Tribunal de Primera Instancia habrá de alcanzar un máximo de doscientos veintitres (223) Jueces Superiores y ciento cinco (105) Jueces Municipales, según el proceso dispuesto en el Capítulo 9 de esta Ley.  Estos jueces podrán ser asignados para presidir cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 5.004 de esta Ley.

 

A partir de la vigencia de esta Ley nadie será nombrado Juez Superior a no ser que tenga siete (7) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y goce de buena reputación moral, intelectual y profesional, según lo determine el poder nominador a tenor con lo dispuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Todo Juez Superior será nombrado y desempeñará a su cargo por el término de doce (12) años.

A partir de la vigencia de esta Ley nadie será nombrado Juez Municipal a no ser que tenga tres (3) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y goce de buena reputación moral, intelectual y profesional, según lo determine el poder nominador a tenor con lo dispuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Todo Juez Municipal nombrado a partir de la vigencia de esta Ley desempeñará su cargo por el término de ocho (8) años.

 

     Cuando un Juez Superior o Juez Municipal fuese renominado y confirmado, el término del nuevo nombramiento comenzará a contar desde la fecha en que venció el término anterior.  Si la renominación fuere rechazada por el Senado, el Juez Superior o Juez Municipal cesará en sus funciones inmediatamente después de la acción del Senado.

 

     Si el juez continúa en funciones en violación a lo dispuesto en este inciso, serán nulas e ineficaces todas las acciones que tome en el desempeño ilegal del cargo.

 

     Ningún Juez del Tribunal de Primera Instancia ejercerá la profesión de abogado ni el notariado.

 

Sección 2.-Los fondos necesarios relacionados con esta Ley serán consignados en el presupuesto general de gastos del año 2000-2001.

 

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero los nombramientos para cubrir las nuevas plazas de jueces creadas por esta Ley serán efectivos a partir del 1ro. de julio del año 2000.

 

 

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