Ley Núm. 061 del año 2000


(P. del S. 766), Ley 61, 2000

 

Para enmendar la Ley 170 de 20 de julio de 1979, Podiatría de Puerto Rico

LEY NUM.  61 DEL 11 DE ABRIL DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 1; el primer y segundo párrafo del Artículo 2; los incisos (a), (c), (d) y (r) del Artículo 3; los Artículos 4, 9, 10 y 11; derogar el texto del Artículo 12 y sustituir por uno nuevo; enmendar el Título y los incisos (a) y (b) del Artículo 13 y enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada; a los fines de aclarar la definición que se hace de los profesionales de la salud que se dedican a practicar medicina y cirugía alopática y tradicional del pie; fortalecer los requisitos exigidos para ejercer la profesión; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      La Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, reglamenta la práctica de la "Podiatría" en Puerto Rico.  Es a este profesional de la salud que se define legalmente como "Podiatra".  Este profesional de la salud en la actualidad recibe el grado académico de "Doctor en Medicina Podiátrica", luego de haber completado un bachillerato o haber adquirido los cursos necesarios para poder entrar a una escuela de medicina y haber completado un riguroso programa académico y científico de cuatro años en una Escuela de Medicina Podiátrica, acreditada por el Departamento de Educación de los Estados Unidos.

 

      Posterior a su graduación como "Doctor en Medicina Podiátrica", muchos de estos profesionales de la salud logran entrar en programas de Residencias Post-graduados, acreditados por el Consejo en Educación en Medicina Podiátrica de los Estados Unidos. Estos programas se llevan a cabo en hospitales acreditados por el Consejo y, actualmente, existen cuatro diferentes tipos de programas acreditados, como Cirugía Podiátrica (Cirugía Ortopédica y Reconstructiva de Pie y Tobillo), Medicina Podiátrica Primaria, Ortopedia Podiátrica y una residencia Rotacional Podiátrica. Estos programas tienen de uno a cuatro años de duración. En resumen, estos profesionales de la salud tienen un currículo similar al de cualquier especialidad médica en cuanto a materia y duración.

 

      El Doctor en Medicina Podiátrica examina, diagnostica, trata, previene y cuida las enfermedades y afecciones del pie humano, utilizando conocimientos y métodos de medicina y cirugía alopática. El Doctor en Medicina Podiátrica está autorizado para prescribir medicamentos y sustancias controladas, además de formar parte de la facultad médica de hospitales acreditados y tratar u operar quirúrgicamente a pacientes recluidos en éstos. El Doctor en Medicina Podiátrica es tradicionalmente confundido por un "Quirópodo", profesional de la salud que se dedica a tratamiento paliativo de uñas y callosidades del pie, quien actualmente no está autorizado por esta Ley para recibir una licencia como "Podiatra" para ejercer en Puerto Rico.

 

      Es por esto, que se pretende enmendar la Ley Núm. 170, antes citada, para referirse al Doctor en Medicina Podiátrica como "Médico Podiatra" y a la "Podiatría" como "Medicina Podiátrica", con el propósito de definir claramente a estos profesionales de la salud que se dedican a practicar medicina y cirugía alopática y tradicional del pie; y evitar cualquier confusión con otros profesionales de la salud que no estén adiestrados, ni autorizados para diagnosticar, ni tratar pacientes mediante métodos de medicina alopática tradicional, tal y como lo hacen los Doctores en Medicina (M.D.), Osteópatas (D.O.), Dentistas (D.M.D.) y Doctores en Medicina Podiátrica (D.P.M.).  Actualmente la ley que reglamenta la práctica de la medicina bajo los estatutos federales, define al Doctor en Medicina Podiátrica como un "Physician" (Médico).

 

      Además, se persigue con esta Ley atemperar los requisitos exigidos para ejercer la profesión de médico podiatra con las nuevas exigencias en el campo de la medicina podiátrica. Esto, para garantizar que los servicios prestados sean de la mejor calidad y excelencia sin menoscabar los derechos adquiridos de aquéllos que actualmente ejercen la profesión con una licencia válidamente expedida por la Junta Examinadora de Podiatras en Puerto Rico.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 1.- Definiciones

 

            Para los fines de esta Ley, regirán las siguientes definiciones:

 

(a)                Medicina Podiátrica - rama de la medicina que se refiere al diagnóstico, tratamiento y estudio de las condiciones que afectan el pie humano y las estructuras relacionadas que le gobiernan, incluyendo las manifestaciones de condiciones sistémicas, por medios apropiados.

 

  (b)        Médico Podiatra - profesional de la salud que posee el grado de "Doctor en Medicina Podiátrica", obtenido por una escuela de Medicina Podiátrica, acreditada por la Junta Examinadora de Médicos Podiatras y reconocida por la Asociación Americana Nacional de Medicina Podiátrica. Examina, diagnostica, trata, previene y cuida las enfermedades y afecciones del pie humano utilizando conocimientos y métodos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y otros conocimientos y métodos científicos. Estos estarán autorizados a ejercer tanto en sus oficinas privadas, como en hospitales, centros de salud y en el hogar.

 

(c)        Junta - Junta Examinadora de Médicos Podiatras creada por esta Ley.

 

            (d)        Secretario - persona designada por el Secretario de Salud para desempeñar las funciones de Secretario de la Junta Examinadora de Médicos Podiatras.

 

            (e)        Recertificación - procedimiento dispuesto para los profesionales de salud en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada."

     

      Artículo 2.- Se enmienda el primer y segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

             "Artículo 2.- Creación de la  Junta

 

            Se crea la Junta Examinadora de Médicos Podiatras, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud, la cual estará compuesta por tres (3) miembros, médicos podiatras autorizados a ejercer la  medicina podiátrica en Puerto Rico, nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Las asociaciones o entidades "bona fide" de médicos podiatras en Puerto Rico podrán recomendar al Gobernador, candidatos idóneos que tengan un interés legítimo en las funciones de la Junta.  Dos (2) de los miembros serán nombrados por el término de cuatro (4) años y uno (1) por el término de tres (3) años. Los nombramientos subsiguientes se harán por el término de cuatro (4) años.  Ningún miembro de la Junta se nombrará por más de dos (2) términos consecutivos.  Los miembros de la Junta permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de su cargo.  Los nombramientos para cubrir las vacantes que no sean por la expiración del término establecido por ley, se harán hasta la expiración del nombramiento de la persona sustituida. 

 

        Los miembros de la Junta deberán: ser mayores de veintiún (21) años de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América y haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos tres (3) años, inmediatamente antes de su nombramiento; haber practicado activamente la medicina podiátrica en Puerto Rico por un término de tres (3) años y estar practicando activamente su profesión al momento de su nombramiento. Una vez nombrado, ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de médico podiatra.

 

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

 

      Artículo 3.- Se enmiendan los incisos (a), (c), (d) y (r) del Artículo 3 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 3.- Facultades y Obligaciones de la Junta.

 

La Junta tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

 

(a)                Autorizar el ejercicio de la profesión de medicina podiátrica, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;

(b)               .....................

(c)                preparar el plan de educación continuada para la profesión de médicos podiatras;

 

(d)               establecer los requisitos y mecanismos necesarios para el registro cada tres (3) años de las licencias regulares y provisionales que otorgue. En dicho registro se consignará el nombre del Médico Podiatra a quien se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia y una anotación al margen sobre las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas;

(e)                ..................

(r)                 desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados del examen de reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico al entrar a la escuela de  medicina podiátrica;

            (s)                    .................."

     

      Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 4.- Reuniones

 

            La Junta celebrará por lo menos seis (6) reuniones ordinarias al año para resolver sus asuntos oficiales y las reuniones adicionales que fueren necesarias para el fiel desempeño de sus funciones."

 

      Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 9.- Derechos

 

            Toda persona que interese admisión a examen o reexamen, concesión de licencia, recertificación y registro, duplicado de licencia, deberá someter, debidamente cumplimentado, el formulario que a tales efectos le proveerá la Junta, acompañado éste de un comprobante de rentas internas  por la cantidad correspondiente, según se indica a continuación:

 

(a)    licencia mediante examen, setenta y cinco  dólares ($75.00);

 

(b)   licencia por reciprocidad, ciento cincuenta dólares ($150.00);

 

(c)    recertificación y registro, setenta y cinco dólares ($75.00);

 

(d)   duplicado de licencia, veinticinco dólares ($25.00);

 

(e)    reexamen, cincuenta dólares ($50.00);

 

(f)     licencias especiales para médicos podiatras de las fuerzas armadas y servicio de salud pública federales, veinticinco dólares ($25.00).

 

            El importe de estos derechos no será devuelto por dejar de presentarse a examen ni por fracasar en el mismo.

 

            Los derechos ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario de Salud para el uso exclusivo de la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud."

 

      Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 10.- Requisitos

 

            Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la profesión de médico podiatra deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

            (a)  poseer un diploma o título de Doctor en Medicina Podiátrica, expedido por una escuela o colegio de Medicina Podiátrica, aprobado y reconocido por el Consejo de Educación en Medicina Podiátrica de los Estados Unidos, la Asociación Americana Nacional de Medicina Podiátrica, el Departamento de Salud de los Estados Unidos y la Junta. El curso de estudios será de no menos de cuatro (4) años;

 

(b)       haber aprobado los exámenes a que se refiere el Artículo 8 de esta Ley;  

 

(c)       haber aprobado satisfactoriamente los Exámenes Nacionales de Medicina Podiátrica, parte I y II ("National Boards of  Podiatric Examiners");

 

(d)       haber completado un programa de Residencial Post-graduado, acreditado por el         Consejo de Educación en Medicina Podiátrica de los Estados Unidos, en un hospital acreditado por dicha organización con un mínimo de un (1) año continuo de educación o haber practicado la Medicina Podiátrica con una licencia válida en cualquier estado de los Estados Unidos de Norteamérica por un mínimo de cinco (5) años consecutivos en el mismo lugar."

 

      Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 11.- Licencia Especial

 

            Los médicos podiatras de las Fuerzas Armadas y Servicio de Salud Pública Federales estarán exentos de los exámenes establecidos en el Artículo 8 de esta Ley y podrán ejercer la medicina podiátrica en Puerto Rico mientras estén en el ejercicio activo de sus funciones oficiales, para lo cual la Junta expedirá una licencia especial. Disponiéndose, que deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos (b) y (c) del Artículo 10 de esta Ley y pagar los derechos correspondientes al inciso (g) del Artículo 9 de esta Ley. Esta licencia especial se entenderá vencida tan pronto la persona cese en sus funciones oficiales."

 

      Artículo 8.- Se deroga el texto del Artículo 12 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, y se sustituye por el siguiente:

 

            "Artículo 12.- Reciprocidad

 

                        La Junta Examinadora de Médicos Podiatras, establecerá, en la medida que sea posible, relaciones de reciprocidad con organismos homólogos en los estados, posesiones y Distrito de Columbia de los Estados Unidos, a los fines de expedir licencia sin examen a aquellos Médicos Podiatras que hayan obtenido licencia mediante examen aprobado ante dicho organismo.

 

            Artículo 9.- Se enmiendan el Título y los incisos (a) y (b) del Artículo 13 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

            "Artículo 13.- Práctica ilegal de la medicina podiátrica

 

            Se considerará como practicando ilegalmente la medicina podiátrica, toda persona que sin licencia expedida por la Junta:

 

(a)    Escribiere, redactare o publicare un aviso o anuncio pretendiendo estar capacitada legalmente para ejercer la  medicina podiátrica;

(b)    ofreciere servicios de medicina podiátrica por medio de algún aviso, anuncio o en cualquier otra forma;

(c)    ..................

(d)    ..................

 

            Disponiéndose.............."

 

      Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 14.- Penalidades

 

            A los fines de esta Ley, toda persona que:

 

(a)    practique ilegalmente la  medicina podiátrica en Puerto Rico;

 

(b)    emplee una persona sin licencia de médico podiatra, a los fines de que ésta provea dichos servicios;

 

(c)    use el título de "doctor en podiatría", "doctor en medicina podiátrica" o cualquier abreviatura de éste, solo o asociado en otros términos, con el propósito de ofrecer servicios o solicitar pacientes, sin estar autorizado legalmente a ejercer como médico podiatra en Puerto Rico;

 

(d)    use los términos "quiropodista", "podólogo" o "podiatra", o cualquier otro término usado para identificar al médico podiatra, con el propósito de ofrecer servicios o solicitar pacientes como médico podiatra, sin estar debidamente autorizados por la Junta;

 

(e)    se anuncie, ofrezca o preste servicios o use cualquier término relacionado con una     especialidad de la medicina podiátrica sin estar debidamente certificado como tal por la Junta;  y convicto que fuese, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años o pena de multa que no excederá de quince mil (15,000) dólares.

 

            De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

 

      Artículo 11.- Cláusula de Antigüedad

 

            Las disposiciones contenidas en esta Ley no afectará los derechos adquiridos de aquellos podiatras que poseen una licencia para practicar la podiatría emitida por la Junta Examinadora de Podiatras con anterioridad a la aprobación de la misma.

 

      Artículo 12.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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