Ley Núm. 069 del año 2000


(P. del S. 2141), Ley 69, 2000

 

Para enmendar la Ley del Consejo General de Educación.

LEY NUM. 69 DEL 15 DE ABRIL DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 2; los incisos (1) y (3) del Artículo 7; el Artículo 13; el inciso (4) del Artículo 16; y el Artículo 20 de la Ley  Núm. 148 de 15 de julio de 1999 que reestructura al Consejo General de Educación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Consejo General de Educación es la entidad del estado que interviene directamente con el licenciamiento de las escuelas privadas de toda naturaleza, hasta el nivel no universitario. El aspecto de acreditación parte de la petición de la institución educacional que ésta hace al Consejo sobre una base voluntaria.

 

En este proceso, existen otras entidades, asociaciones y agencias acreditadoras locales y nacionales que intervienen en esta fase de las escuelas privadas cuando éstas las prefieren sobre el Consejo.

 

Las escuelas privadas están activas y conscientes para que la ley del Consejo, intervenga en forma racional, justa y equilibrada en el marco de los derechos establecidos en leyes precedentes que afectan la relación escuela privada y entidad licenciadora.

 

Para lograr el equilibrio, armonía y entendimiento que ha existido entre estas entidades, proceden algunas enmiendas que aseguran a estas escuelas los derechos que han venido disfrutando sin poner en precario la autoridad y gestión del Consejo en su ordenamiento jurídico.

 

Las enmiendas propuestas no invalidan la discreción y facultad del Consejo que tiene el derecho en ley para atender la educación pública y privada en este país, en lo referente a su reglamentación.

 

Resuélvese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2-Declaración de Política Pública, para que lea como sigue:

   “ …

  (1)…

(2)  

(3) 

(4) ...

(5) …

         

Toda institución educativa, pública o privada, estará obligada a reconocer y respetar los derechos civiles fundamentales de sus estudiantes, profesores, directivos y empleados; y en lo que respecta a las instituciones educativas privadas se dispondrá según aplique en derecho."

 

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 7 en sus incisos (1) y (3), para que lean como sigue:

 

" (1)  Autorizar mediante la expedición de licencias válidas por períodos no mayores de cuatro años, el establecimiento y la operación de escuelas privadas de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas y post secundario de cáracter no universitario en Puerto Rico, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada.

(2) 

 

(3)  Establecer reglamentos, procedimientos y criterios objetivos de evaluación para  sus procesos de licenciamiento y acreditación y divulgar los mismos para conocimiento de las instituciones que deban someterse a ellos; que la reglamentación aplicable a instituciones educativas privadas, tendrá siempre que ser promulgada en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada."

 

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 13, para que lea como sigue:

 

"Artículo 13.- Requisito de Licencia.-

 

           

           

           

           

El cargo por la expedición o la renovación de una licencia será de doscientos cincuenta (250) dólares. Igual cargo corresponderá por enmiendas que se soliciten a licencias expedidas. El pago de licencias se hará mediante la compra de sellos de rentas internas. Se reitera que en cumplimiento con los propósitos de esta Ley y con el principio de autonomía institucional que la misma garantiza todo lo concerniente a la educación privada continuará siendo instrumentado según lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada."

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 16, en su inciso (4),  para que lea como sigue:

 

"Artículo 16.- Evaluación de Escuelas.-

(1)…

(2)…

(3)…

(4)        El personal docente de las instituciones educativas privadas continuará siendo reclutado por dichas instituciones en conformidad con los criterios que ellas mismas adopten a los fines de instrumentar y divulgar su particular filosofía y misión educativa, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada."

 

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 20, para que lea como sigue:

 

"Artículo 20.- Derogación.-

 

Se deroga el Capítulo VII de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y la Ley Núm. 2 de 22 de agosto de 1958, según enmendada, y cualquier otra ley que esté en oposición, conflicto o contravención con esta Ley queda igualmente derogada."

 

Artículo 6.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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