Ley Núm. 071 del año 2000


(P. del S. 1931), Ley 71, 2000

 

Para añadir Artículo 15a  a la Ley de la Policía de 1996

LEY NUM. 71 DEL 25 DE ABRIL DE 2000

 

Para añadir un Artículo 15A a la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, a fin de establecer el procedimiento de traslados de miembros de la Fuerza.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Policía de Puerto Rico, se compone de hombres y mujeres que en su gran mayoría provienen de lugares considerados distantes a la zona metropolitana. Rinden su tarea con el mayor sentido de responsabilidad y patriotismo, aun a costa de un gran sacrificio familiar.

 

A ellos les anima la idea y esperanza de regresar a sus respectivas comunidades y prestar servicios en ella, cerca de sus familias, orgullosos del uniforme que visten.

 

No obstante, el procedimiento de traslados no está oficialmente recogido en la Ley, tal y como lo hiciéramos con el proceso de ascenso.

 

Es por eso que esta Asamblea Legislativa considera prudente y razonable establecerlo para que sea aplicado de manera uniforme.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1.- Se adiciona el Artículo 15A a la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 15A- Traslados.-

 

Los miembros de la Fuerza que interesen ser trasladados de sus unidades de trabajo a otras Areas Policiacas, Superintendencias Auxiliares o Unidades Especializadas, deberán solicitar por escrito dicha petición.

 

Los traslados se efectuarán en estricto orden de solicitud, conforme a la lista de turnos que a esos efectos prepare el Superintendente, siendo la fecha de solicitud el factor principal a considerar. En caso de que se presenten dos solicitudes al mismo tiempo, se considerará la fecha de ingreso para dar prioridad, siendo la de mayor antigüedad la que tenga preminencia sobre la de menor antigüedad.

 

Las solicitudes se considerarán por rango, debiendo tener el Superintendente, listas de solicitud de traslados de manera independiente para los rangos, aplicando la misma norma de antigüedad en todos ellos. No obstante, el Superintendente tendrá amplia discreción gerencial para ordenar o derogar el traslado de sus oficiales basados en las variadas necesidades del servicio que brinda.

 

En todos los demás casos, el Superintendente retiene la facultad de considerar traslados de manera especial en casos extraordinarios, meritorios y por necesidad urgente en el servicio.”

 

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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