Ley Núm. 074 del año 2000


(P. del S. 2173), Ley 74, 2000

 

Para enmendar la Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto

LEY 74 DEL 2 DE MAYO DE 2000

 

Para enmendar el apartado (1) y adicionar un apartado (4) al inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada,  conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”, con el propósito de ampliar las funciones del Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información para que determine cuales organismos gubernamentales deberán instalar ordenadores abiertos al público, las fechas en que entrarán en operación dichos servicios; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El interés del Estado en agilizar los servicios que brinda a la ciudadanía y que Puerto Rico forme parte del nuevo orden comercial que se avecina lo motiva a aprobar una serie de medidas encaminadas a la rápida mecanización de la actividad pública. Mediante la aprobación de la Ley  Núm. 110 de 3 de agosto de 1995 se creó el Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información, adscrito a la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Dicho Comité tiene la indelegable función de adoptar la política pública que regirá la implantación de los sistemas de información tecnológica de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico. La rápida evolución de la tecnología, la cual ha impactado significativamente importantes aspectos de nuestra vida, requiere que se amplíen las funciones y responsabilidades de dicho Comité para cumplir con unas fechas, calendarios y horas mandatorias con el propósito de garantizar el rápido e ininterrumpido acceso del ciudadano a los servicios gubernamentales. 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Sección 1.-  Se enmiendan el inciso (c) del Artículo 7 de la Ley  Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 7.-  Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información

 

(a)…  

 

(b)…

 

(c)        El Comité sobre Sistemas de Información tendrá, entre otras cosas, las siguientes funciones:

(1)      Adoptar la política pública a seguir y las guías que regirán la adquisición e implantación de los sistemas, equipos y programas de información tecnológica para los organismos de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico con el objetivo primordial de lograr la interconexión de los organismos para facilitar y agilizar los servicios al pueblo.  Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a todas aquellas agencias y organismos gubernamentales que en el ejercicio de las funciones impuestas por el ordenamiento o por la particularidad de las funciones delegadas, la ley dispone y garantiza mantener la confidencialidad de la información obtenida.

 

(2)…

 

(3)…

 

(4)       Determinar cuáles organismos gubernamentales deberán instalar ordenadores abiertos al público mediante transmisión por el Internet o cualesquiera otro medio de telecomunicación público y/o privado, para proveer  información, servicios y transacciones electrónicas, sin sujeción a cualesquiera otra disposición en cualesquiera otra ley o estatuto.  Disponiéndose, que el Comité establecerá la política pública sobre el calendario o itinerario de la operación de estos servicios, con miras a que éstos se ofrezcan óptimamente en los trescientos sesenta y cinco (365) días de cada año, y velará que el mismo se cumpla. Así mismo, rendirá un informe estadístico mensual sobre las operaciones, en formato electrónico únicamente, que contenga el volúmen de la información, los servicios y las transacciones efectuadas por el Gobierno con sus constituyentes, utilizando estos ordenadores, el cual se someterá a la consideración del Gobernador y a la Asamblea Legislativa quince (15) días luego de concluir cada mes, y un informe resumen anual luego de  treinta (30) días de finalizar cada año fiscal, el cual deberá publicarse en el Internet por no menos de treinta (30) días y en dos (2) periódicos de circulación general durante tres (3) días no consecutivos, antes del 28 de agosto de cada año."

 

(d)…”

 

Sección  2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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