Ley Núm. 089 del año 2000


 

(P. de la C. 2997), Ley 89, 2000

(Conferencia)

Para crear la Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico.

LEY NUM. 89  DEL 6 DE JUNIO DE 2000

 

Para crear la Ley sobre la  Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico; establecer los parámetros y distancias para la construcción de torres de telecomunicaciones en las que se instalen estaciones de transmisión de frecuencia radial “antenas” ; definir el término; disponer los requisitos de anclaje y diseño de éstas; establecer un sistema de uso integrado o co-ubicación; requerir notificación de colindantes, según la distancia dispuesta en esta Ley; y que la Junta de Planificación adopte todas aquellas providencias reglamentarias pertinentes para el cumplimiento de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La naturaleza y la capacidad de la comunicación es factor fundamental en la estructura económica y social de los países, ya que al posibilitar el contacto entre los hombres, potencian junto a las demás relaciones sociales, las que tienen por objeto el comercio.  Por eso, la historia del comercio ha sido ligada estrechamente al desarrollo de las comunicaciones como intercambio económico.

 

La efectividad de todo esfuerzo en el campo de la comunicación depende de varios factores, entre ellos, los tecnológicos.  Los progresos realizados en los medios de comunicación han permitido conducir las transmisiones por vías inalámbricas, ampliando su alcance a dimensiones gigantescas a través de satélites, los que se han convertido ya en una rutina y una necesidad en el mundo de hoy.

 

La mayor parte de las empresas de telecomunicaciones instalan sus propias torres para antenas de transmisión en diferentes puntos de Puerto Rico conforme a sus necesidades de cobertura.  Esto implica que cada empresa tiene torres en la actualidad o planificadas para el futuro para las mismas zonas que su competidor en Puerto Rico.  En el pasado, grupos ciudadanos y comunitarios han manifestado su oposición al establecimiento de dichas antenas en sus comunidades por diversidad de factores.  Con el crecimiento de la industria y la descentralización establecida por la legislación establecida por la legislación federal, podría continuar creciendo el establecimiento de las antenas de transmisión en Puerto Rico y, en consecuencia, se impactarían más comunidades y terrenos para estos fines.

En el año 1996, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley 652 (nueva Ley de Telecomunicaciones), la cual ocupó el campo con respecto a la evaluación del efecto ambiental de las emisiones de radio, siempre y cuando los equipos tengan la certificación para su uso que expide la Comisión Federal de Comunicaciones.  La Sección 740 de esta Ley Federal (47 USCA), señala que el estado o gobierno local o instrumentalidad correspondiente, conserva la autoridad con relación a la ubicación, construcción y modificación de estas facilidades de telecomunicaciones inalámbricas.

La proliferación de torres que albergan antenas de transmisión en la Isla, a raíz de la desreglamentación federal y el advenimiento de nuevas compañías de telecomunicaciones al mercado local, requieren atención inmediata.  La estética, seguridad y salud de nuestras comunidades son elementos de gran envergadura y de absoluta necesidad de protección para la Asamblea Legislativa.  Es por tanto, que en vías de llevar un desarrollo ordenado en una Isla de limitada extensión territorial y reconociendo la necesidad de contar con los avances tecnológicos que proveen las telecomunicaciones, es necesario armonizar estos intereses.

 

Una fase que nos parece vital y que aliviaría en gran parte esta problemática es la conveniencia y viabilidad de que las distintas empresas de telecomunicaciones utilicen de manera común las torres de estaciones de transmisión de frecuencia radial “antenas”, a fin de ampliar la capacidad de los servicios, mejorar el costo por uso de los mismos y evitar el crecimiento exponencial de torres en la Isla.  En los Estados Unidos, hay valles destinados a estos fines, además que hay compañías que se dedican exclusivamente a la construcción de las torres con fines de arrendamiento de espacio para colocar las antenas de terceros, incluyendo entidades comerciales así como servicios de emergencias y seguridad pública.  Puerto Rico tiene que aprovechar al máximo sus terrenos y sus facilidades de infraestructura. La propuesta legislativa aquí presentada abonaría a ese esfuerzo.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, también, ha tomado conocimiento que la ciudadanía no cuenta con los recursos administrativos necesarios para oponerse a la aprobación de la ubicación y construcción de torres debido a  que lo único que basta es que un ingeniero acreditado a desempeñar su práctica profesional en el país certifique el cumplimiento con el Reglamento vigente al momento de la presentación de la solicitud de construcción.  No se puede limitar ni menoscabar el reclamo de personas y comunidades sobre la seguridad de sus propiedades y su salud personal por condiciones reglamentarias creadas por el propio Gobierno.  Es por ello, que esta medida requiere de la notificación a colindantes antes de autorizarse el levantamiento de una de estas torres, de modo que se le dé la oportunidad a la ciudadanía de conocer sobre el asunto y acudir ante la Agencia, según el procedimiento administrativo dispuesto.

            Durante la emergencia ocurrida en el país con motivo del paso del Huracán Georges el pasado 21 de septiembre de 1998, tuvimos la experiencia en distintos lugares de Puerto Rico de torres que colapsaron debido a las fuerzas de los vientos huracanados que azotaron a nuestra isla.  Hasta el momento no ha ocurrido ninguna desgracia en la que se vean afectadas las vidas de las personas aunque el peligro siempre estará latente mientras una torre esté ubicada dentro del radio de una residencia.  Esta Ley tiene como finalidad regular la construcción de las referidas torres y a la vez proteger la seguridad de nuestros ciudadanos.

            A los fines de atender los reclamos de nuestra ciudadanía y garantizar que el desarrollo de Puerto Rico se lleve a cabo de forma ordenada, por medio de esta Ley se regula la instalación de las referidas torres.

            Mediante esta Ley no se pretende prohibir la construcción de torres en las que se instalen estaciones de transmisión de frecuencia radial “antenas”.  El único propósito de esta Ley es establecer un balance entre los intereses de nuestros ciudadanos y el desarrollo de nuestras áreas residenciales.  La preocupación de la ciudadanía con relación a sus propiedades y seguridad es una genuina que amerita la más pronta atención de esta Asamblea Legislativa.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como la “Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”.

 

            Artículo 2.-Para fines de esta Ley, el término torre de telecomunicaciones  significa cualquier torre que se sostenga por sí sola o torre que este sostenida por cables tensores (guy-wires) o torre tipo “unipolar”, que esté diseñada y construida primordialmente con el propósito de sostener una o más estaciones de transmisión radial “antenas” para fines de comunicación inalámbrica.

 

         Artículo  3.-Declaración de Política Pública

 

a)                 La capacidad y efectividad en la comunicación es factor fundamental en el desarrollo socio-económico de Puerto Rico.

 

b)                 Debido a la necesidad de obtener cobertura a través de toda la Isla para ser competitivos en el mercado, las diferentes compañías de telecomunicaciones de Puerto Rico requieren de la utilización de torres para la colocación de antenas que permitan el libre tráfico de sus señales de transmisión, servicio que es importante y que impacta todas las áreas de nuestro entorno social.

c)                  La proliferación de torres que albergan antenas en zonas urbanas o en las cercanías de residencias crea desasosiego y temor por la seguridad y vida de dichos titulares y requiere de legislación que armonice los intereses comerciales con el de los ciudadanos de modo que se logre una convivencia sana y una mejor  calidad de vida.

 

d)         La co-ubicación ha demostrado ser una de las prácticas que reduce la proliferación de torres ya que permite el que más de una compañía de telecomunicaciones ubique sus facilidades en una misma torre.

 

         Artículo  4.-  Facultad Legal

 

            La Sección 740 de la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones, Ley 652 de 1996, dispone que el estado o gobierno local o instrumentalidad correspondiente, conserva la autoridad con relación a la ubicación, construcción y modificación de facilidades de telecomunicaciones inalámbricas.

 

         Artículo  5.-  Construcción de Torres.

 

a)     Excepto como más adelante se dispone la construcción de toda torre de telecomunicaciones en un distrito residencial, o rural según las clasificaciones de la Junta de Planificación o de los Municipios Autónomos autorizados a emitir dichas clasificaciones, por la Junta de Planificación conforme a la Ley de Municipios Autónomos,  deberá guardar una distancia no menor de la altura de la torre, más un diez por ciento (10%) adicional de la residencia más cercana.  Este requisito no será de aplicación si el incumplimiento con las disposiciones de esta Ley no fue creado por el dueño de la torre y sí por desarrollos posteriores autorizados por la Junta de Planificación, en cuyo caso la torre podrá permanecer en su ubicación original.  Se permitirá la ubicación de una torre que no cumpla con lo establecido en este inciso en aquellos casos donde el dueño de la torre y la residencia más cercana sea un mismo titular o, aún siendo dueños distintos, el titular de la residencia permita por declaración jurada, la ubicación de la torre en el lugar propuesto siempre que no haya otra residencia existencia dentro del radio de distancia dispuesto por esta Ley que no haya consentido dicha ubicación mediante declaración jurada.

 

b)     Aquellas solicitudes para la construcción de torres que estén ante la   consideración de la Junta de Planificación o de la Administración de  Reglamentos y Permisos, según sea el caso, o aquellas torres que aún teniendo los permisos correspondientes no hubiesen  comenzado su construcción, vendrán obligadas al cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley.

 

c)      Las torres ya construidas, que hayan obtenido sus permisos conforme a la reglamentación vigente, previo a la aprobación de esta Ley, no le serán de aplicación las disposiciones de esta ley. La Junta de Planificación tomará las providencias reglamentarias pertinentes para permitir, en concordancia con sus reglamentos, la instalación de estaciones de transmisión para frecuencia radial “antenas” en edificios multipisos de cinco (5) niveles o más.

 

d)     No obstante lo establecido en el inciso (a) de este Artículo, para los casos en que la construcción y la ubicación de la torre responda a exigencias tecnológicas, emergencia, seguridad pública, la Junta queda facultada a considerar variaciones para eximir a un proponente de los requisitos dispuestos en esta Ley o en los reglamentos concernientes, disponiéndose que para considerar tal solicitud de variación, el proponente deberá presentar un endoso de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico en que se incluyan los factores que ameritan dicho endoso. Además, en estos casos, el dueño de la torre estará obligado a mantener una póliza de seguro no menor de un millón de dólares ($1,000,000).

e) Las torres ya construidas que no hayan obtenido los permisos requeridos  conforme a la legislación vigente al momento de su construcción, serán removidas de inmediato.

f)  Toda torre de telecomunicaciones que esté ubicada en  un distrito que no sea        residencial o rural deberá mantener  una distancia mínima desde la torre hasta la estructura más cercana de quince (15) metros.

g)  El arrendamiento de una porción de una finca para el propósito exclusivo de la construcción, ubicación  y utilización de una torre de telecomunicaciones que cumpla con lo establecido en esta Ley, no se considerará una lotificación para propósitos de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”.

Artículo  6.-Requisitos de Materiales, Anclaje y Diseño.

Se faculta a la Junta de Planificación de Puerto Rico a que establezca por vía reglamentaria, específicamente, los requisitos de anclaje, materiales y diseño para la construcción de las torres de telecomunicaciones.

Artículo  7.-  Uso Integrado de Infraestructura “Co-Ubicación”.

 

A los fines de que en cualquier consideración para la concesión de un permiso para la construcción o ubicación de torres que hayan de albergar estaciones de transmisión de frecuencia radial “antenas” para fines comerciales, le será requerido al proponente una acreditación en forma de declaración jurada, donde certifique que la torre será construida con el propósito de co-ubicar antenas de varias compañías, o de no ser así, que es absolutamente necesario ubicar la torre en ese sector, en particular, las gestiones realizadas y su resultado para ubicar sus estaciones de transmisión de frecuencia radial “antenas” en torres que no sean de su propiedad que estén dentro del sector en que se solicita permiso o que, aunque no estén dentro del sector, conforme a la estación de transmisión de frecuencia radial “antena” que se pretenda instalar, pueda alcanzar la cobertura deseada; disponiéndose, que la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos, según sea el caso, tendrán la responsabilidad de verificar en todos sus méritos el contenido de la declaración previamente señalada en este Artículo; requerir de los titulares de torres para la instalación de estaciones de transmisión de frecuencia radial “antenas”, incluyendo las entidades públicas, brindar conocimiento a la Junta de Planificación, a la Administración de Reglamentos y Permisos y a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, de la disponibilidad de espacio para la instalación de estaciones de transmisión de frecuencia radial “antenas” en sus torres como parte de un uso integrado de facilidades de infraestrutura; estableciéndose, que la determinación de disponibilidad de espacio no será contraria a las necesidades de mantenimiento, desarrollo o expansión del titular.

 

La Junta de Planificación establecerá mediante reglamento normas que promuevan la co-ubicación de antenas de más de una compañía de telecomunicaciones en una sola torre, de manera tal que se minimice la proliferación de torres en la isla.  Estas normas deberán incluir parámetros para el trámite acelerado en el proceso de permisología para la ubicación y construcción de torres para la co-ubicación.

 

Artículo  8.-Notificación de Colindante.

 

Se le requiere a los proponentes de un proyecto para la ubicación o construcción de una torre de transmisión que, previo a la concesión de una autorización o permiso para la construcción de dicha torre por la agencia o ente gubernamental correspondiente, notifiquen a los colindantes de cualquier permiso u autorización solicitado ante dichas entidades gubernamentales para la ubicación o construcción de torres en las cuales se instalarán estaciones de transmisión de frecuencia radial “antenas” de carácter comercial y que se le requiera a los proponentes notificar a los colindantes en un radio de cincuenta (50) metros en cualquier dirección tomando como centro la ubicación propuesta de la torre y que la misma incluya el nombre del proponente, relación del proyecto, ubicación exacta, número de caso ante la Agencia y todo otro detalle que la Junta bajo reglamento entienda necesario exigir.

 

Artículo  9.-La Junta de Planificación deberá adoptar todas las reglas y reglamentos necesarios para lograr el cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo  10.-Cualquier disposición de ley o porción de ley que contravenga lo aquí dispuesto, queda por la presente derogada.

 

Artículo  11.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera  declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

 

Artículo  12.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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