Ley Núm. 101 del año 2000


(P. del S. 2328) Ley 101, 2000

Para enmendar el art. 10.010 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991

LEY NUM. 101 DEL 17 DE JUNIO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 10.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de permitir a los municipios vender por el precio de un ($1) dólar senderos o pasos para peatones cuya área no pase de cien (100) metros cuadrados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como “Ley de Municipios Autónomos” le permite a éstos el vender a los colindantes aquellos senderos y pasos peatonales que estén en desuso. A estos fines se establece un procedimiento de tasación sumario, en el cual el municipio podrá escoger aquella tasación que le sea más beneficiosa de las dos que requiere el mismo.

Sin embargo, en la mayoría de las ocasiones este tipo de transacción no es costo eficiente para el municipio.  El municipio tiene que pagar 2 tasaciones, además tendrá que contratar un agrimensor para realizar la mesura y un abogado que prepare y presente la escritura de segregación, agrupación y compraventa.  La suma de estos gastos puede pasar de los  $1,500.  En la mayoría de los casos, el precio de venta del solar es mucho menor que los gastos que conlleva la misma.

 

      A los fines de brindarle una alternativa adicional a los municipios para llevar a cabo este tipo de transacción, se presenta esta medida.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.-  Se enmienda  el Artículo 10.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 para que lea como sigue:

 

      “Artículo 10.010.- Venta de Senderos o Pasos para Peatones.-

 

Los municipios podrán vender, sin necesidad……..

 

La Asamblea determinará en cada caso el precio de venta en atención a la tasación que sea más beneficiosa para el municipio.  A esos fines establecerá un procedimiento sumario de tasación, el cual requerirá por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces debidamente autorizados para ejercer como tales en Puerto Rico.  Este requisito será de aplicación para aquellos casos en que la cabida del solar a venderse sea mayor de cien (100) metros cuadrados.  Para solares cuya cabida sea menor de cien (100) metros cuadrados, la Asamblea podrá vender el mismo por el precio de un dólar ($1)  siempre y cuando se cumpla con las demás disposiciones de este Artículo.

 

La tasacion que para estos fines ………………

 

Con el propósito de que la mencionada escritura sea inscrita en la correspondiente sección del Registro de la Propiedad, se autoriza a los municipios de Puerto Rico a segregar de la finca principal donde esté ubicada la urbanización, la parcela de terreno destinada a paseo público o sendero peatonal, según se requiere por la Administración de Reglamentos y Permisos y a traspasar directamente dicha parcela de terreno a los colindantes que la adquieran.  En aquellos casos que se venda un solar por el precio de un dólar ($1) los adquirentes deberán sufragar todos los costos de dicha venta.”

 

Artículo 2.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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