Ley Núm. 102 del año 2000


(P. del S. 2416) Ley 102, 2000

Para enmendar la Ley Núm. 85 del 2 de julio de 1987:  Viviendas en Humacao

LEY NUM. 102 DEL 17 DE JUNIO DE 2000

 

Para enmendar los incisos (a), (b) y (c) y adicionar un nuevo inciso (d) al Artículo 2, y enmendar los Artículos 4, 6, 8 y 9 de la Ley Núm. 85 de 2 de julio de 1987, a los fines de establecer las diferentes categorías de residentes que cualifican para la disposición final de las viviendas en la urbanización Vista Hermosa del municipio de Humacao, así como los beneficios a los que serán elegibles, y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El 2 de julio de 1987 se aprobó la Ley Núm. 85 para autorizar al Secretario del Departamento de la Vivienda adoptar un plan para el desarrollo, financiamiento y disposición de viviendas a favor de un grupo de familias de la urbanización Ciudad Cristiana localizada en el municipio de Humacao, que fueron relocalizadas temporeramente en viviendas pertenecientes al Departamento de la Vivienda o a sus agencias adscritas.  Este estatuto fue aprobado para ofrecer a los exresidentes de la urbanización Ciudad Cristiana una alternativa para adquirir una vivienda luego de que en febrero de 1985 el Gobierno ordenara el desalojo de las viviendas de su propiedad localizadas en la urbanización Ciudad Cristiana y la reubicación de todos los residentes de esa comunidad.  Para esa fecha se alegó que la reubicación constituía una medida de protección a la salud de los residentes de Ciudad Cristiana.

Conforme a la Ley 85, antes mencionada, se desarrolló una nueva urbanización conocida como Vista Hermosa localizada en el municipio de Humacao para el realojo de los exresidentes de la urbanización Ciudad Cristiana.  Este estatuto dispuso que las unidades residenciales en la  urbanización Vista Hermosa serían vendidas por el precio estimado de cuarenta mil (40,000) dólares a los exresidentes de la urbanización Ciudad Cristiana.  Se le concedió a cada familia elegible una regalía de dieciocho mil (18,000)  dólares para que, conjuntamente con el producto del préstamo hipotecario por veintidós mil (22,000) dólares que le concedería el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, adquirieran las unidades en la urbanización Vista Hermosa.

Han transcurrido casi trece (13) años desde la aprobación de la Ley Núm. 85 y todavía los  exresidentes bona fide de la urbanización Ciudad Cristiana no disfrutan del título de propiedad de la vivienda que han venido ocupando por tantos años.  Estas personas que fueron desalojadas de su vivienda en la urbanización Ciudad Cristiana a requerimiento de la administración gubernamental para aquel entonces, no cuentan con la capacidad económica para constituir una obligación hipotecaria cuyo incumplimiento acarrearía un procedimiento de ejecución de hipoteca.  Resulta injusto que al cabo de tanto tiempo y bajo las circunstancias previamente descritas, estas familias no ostenten un título inscribible que les ofrezca la satisfacción de ser los dueños de las propiedades que constituyen sus viviendas.

Enmarcado dentro del propósito de ofrecer un remedio justo que viabilice el objetivo de que puedan disfrutar plenamente de sus viviendas, esta Ley tiene como propósito ofrecerle ese remedio.  Además de ofrecerle a los exresidentes de Ciudad Cristiana la satisfacción y la seguridad de tener una vivienda propia sin que tengan que gravarla con una hipoteca.  Este estatuto provee también alternativas para aquellas personas o familias que puedan demostrar de manera fehaciente que ocupan las unidades residenciales de la urbanización Vista Hermosa como resultado de un traspaso a su favor efectuado por exresidentes de la urbanización Ciudad Cristiana, así como para los que ya adquirieron las unidades con dinero de su propio pecunio o mediante financiamiento hipotecario.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (a), (b) y (c) y se adiciona un nuevo inciso (d) al Artículo 2 de la Ley Núm. 85 de 2 de julio de 1987, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.- El Secretario del Departamento de la Vivienda adoptará un plan para la disposición y venta de las unidades de vivienda indicadas en el Artículo 1 de esta Ley, el cual deberá conformarse a las siguientes normas y criterios:

 

a)                     Los residentes bona fide de la urbanización Ciudad Cristiana que a la fecha de aprobación de esta ley estén ocupando la residencia que le fue asignada, se les transferirá, libre de costo, la titularidad de la unidad residencial que constituya su vivienda. Residente bona fide significará todo aquel exresidente de la urbanización Ciudad Cristiana, según inventario del Departamento de la Vivienda, que aún continúan residiendo en las unidades residenciales de la urbanización Vista Hermosa.   

 

b)                     Los residentes bona fide que ya pagaron los veintidós mil (22,000) dólares dispuestos en la Ley Núm. 85 de 22 de julio de 1987, y no tenga gravamen hipotecario, se les reembolsará la suma pagada hasta un máximo de veintidós mil (22,000) dólares. Si existiere algún gravamen hipotecario constituido para la compra de la propiedad, la referida suma se aplicará en primera instancia para el saldo o abono a dicha hipoteca y de existir algún sobrante le corresponderá al exresidente bona fide. Los fondos para atender este grupo provendrán de la venta de unidades del Proyecto Vista Hermosa que serán vendidos por la Oficina para la Administración de los Activos de la extinta CRUV.

 

c)   Las personas que puedan evidenciar fehacientemente, mediante documento escrito, que el exresidente bona fide de la urbanización Ciudad Cristiana traspasó a su favor la unidad residencial de la urbanización Vista Hermosa, adquirirá por veintidós mil (22,000) dólares la unidad residencial que ocupa, mediante préstamo que podrá ser otorgado por el Banco y Agencia de la Vivienda o por la institución financiera que escoja el comprador. Se concederá un término de ciento ochenta (180)  días calendario a partir de la aprobación de esta ley para formalizar la transacción de compraventa con la Oficina para la Administración de los Activos de la extinta CRUV y, de no hacerlo dentro del término antes señalado deberá, desalojar la unidad en un plazo de treinta (30) días, luego de vencido el término de  ciento ochenta (180) días.

 

d)   En aquellos casos de ocupantes de unidades en la urbanización Vista Hermosa no comprendidos en las tres (3) categorías anteriores, éstos deberán formalizar un contrato de arrendamiento o adquirir mediante compra dichas unidades de acuerdo a las normas y procedimientos que establezca la Oficina para la Administración de los Activos de la extinta CRUV.” 

 

      Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 85 de 2 de julio de 1987, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.- Las personas que no comparezcan a la firma de las escrituras en el plazo que el Secretario del Departamento de la Vivienda determine por reglamento, se declararán inelegibles a los propósitos de esta ley y sin derecho a ocupar la vivienda.”

 

      Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 85 de 2 de julio de 1985, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.- Se hará formar parte de las escrituras de compraventa como condiciones restrictivas al traspaso, que constituirán un gravamen real sobre la propiedad, las siguientes condiciones:

El beneficiario mencionado en los incisos (a) y (b) del Artículo 2 tendrá la obligación de reembolsar a la Oficina para la Administración de los Activos de la extinta CRUV y/o el Departamento de la Vivienda la cantidad de veintidós mil (22,000) dólares si dentro del término de seis (6) años a partir de la fecha del otorgamiento del título de propiedad, vende, permuta, dona o de cualquier modo traspasa el inmueble adquirido en la urbanización Vista Hermosa. Con respecto a los beneficiarios mencionados en el inciso (b) del Artículo 2 se requerirá que simultáneo al recibo del reembolso de los veintidós mil (22,000) dólares, otorgarán una escritura o documento público que consigne las condiciones restrictivas descritas en el inciso (a) de este Artículo.

En caso de muerte del comprador, sus ascendientes o descendientes no vendrán obligados a realizar el reembolso antes dispuesto si la propiedad hubiere sido legítimamente transferida a su favor por sucesión testada o intestada. Si los sucesores advinieran titulares de la propiedad dentro del período de seis (6) años antes prescrito y dentro de ese mismo período decidieran vender, permutar, donar o transferir de otro modo dicha propiedad, vendrán obligados a efectuar el reembolso conforme a lo antes expuesto.

            …”

      Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 85 de 2 de julio de 1987, para que se lea como sigue:

“Artículo 8.- Si resultaren viviendas vacantes después de cubierto el grupo de familias elegibles al amparo de esta ley, el Secretario del Departamento de la Vivienda podrá autorizar a la Oficina para la Administración de los Activos de la extinta CRUV a disponer de dichas viviendas a favor de otras familias o personas que carezcan de una vivienda adecuada. En dichos casos tanto el precio de venta como los criterios de selección y adjudicación se hará conforme a lo establecido  por otras leyes  aplicables. En ningún caso las familias adquirentes tendrán derecho a los subsidios o regalías provistos en esta Ley.”

      Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 85 de 2 de julio de 1987, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.- El Secretario del Departamento de la Vivienda enmendará el reglamento conforme con lo que sea necesario y consistente con los propósitos de esta Ley y establecerá los criterios y el procedimiento a utilizarse para otorgar los beneficios que por la presente se conceden, dentro de los  sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley.

Las reglas y reglamentos adoptados en virtud de esta Ley prevalecerán sobre cualesquier otras normas o reglamentos vigentes de la  Oficina para la Administración de los Activos de la extinta CRUV, que establezcan requisitos o criterios, adquirir viviendas y que regulen lo relativo a su compra,  siempre y cuando se trate de familias o personas que conforme a esta Ley tienen derecho a los beneficios de la misma.”

Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.