Ley Núm. 107 del año 2000


(P. del S. 1860) Ley 107, 2000

Para enmendar la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico

LEY NUM. 107 DEL 22 DE JUNIO DE 2000

 

Para enmendar el inciso (d) de la Sección 2 del Artículo IV y la Sección 5 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, a fin de ampliar el grupo de beneficiarios del Seguro de Salud.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      La Reforma de los Servicios de Salud de Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, marcó el comienzo de una nueva era en los servicios médico-hospitalarios.  Esta persigue brindar a todos los residentes de la Isla acceso a cuidados médicos de calidad, independientemente de las condiciones económicas y capacidad de pago de quien los requiera.  La creación de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico fue el primer paso importante para garantizar a los médico-indigentes servicios de calidad.

 

      La Sección 5 del Artículo VI de la Ley Núm. 72, antes citada, dispone quienes serán los beneficiarios de los seguros de salud establecidos en la Ley.  Las personas certificadas por el Programa de Asistencia Médica del Departamento de Salud,  hasta el 200% del nivel de pobreza local. Los miembros de la Policía de Puerto Rico y sus familiares que opten por participar y seleccionar el Plan.  Los veteranos y sus familiares, certificados por el Programa Federal de Asistencia Médica.

     

      Es nuestro deseo que todos los puertorriqueños tengan acceso a un sistema de cuidado de salud de la más alta calidad.  Esto como parte de nuestro interés por continuar mejorando lo que se ha iniciado con la Reforma de Salud de 1993.  Por lo cual, es el momento adecuado para extender el plan de seguros de salud a todos los empleados del sector, empleados de pequeñas y medianas empresas, y los veteranos.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

           

      Artículo 1.- Se enmienda el inciso (d) de la Sección 2 del Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“ARTICULO IV

ADMINISTRACION DE SEGUROS DE SALUD DE PUERTO RICO

 

      Sección 2.- Propósitos, Funciones y Poderes.-

 

      La Administración será el organismo gubernamental encargado de la implantación de las disposiciones de esta Ley. A estos fines, tendrá los siguientes poderes y funciones, que radicarán en su Junta de Directores:

 

(a)                 . . .

 

(d) La Administración podrá representar a otras entidades públicas y alianzas o conglomerados privados que lo interesen y así lo soliciten.”

      Artículo 2.- Se enmienda la Sección 5 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“ARTICULO VI

PLAN DE SEGUROS DE SALUD

 

      Sección 5.-  Beneficiarios del Seguro de Salud.-

 

      Todos los residentes de Puerto Rico podrán ser beneficiarios de los seguros de salud que se establecen por la implantación de esta Ley, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos,  según corresponda:

 

            (a)     Sean identificadas y certificadas por el Departamento, según lo provisto por la Sección 1 del Artículo VI de esta Ley.  Disponiéndose, que las personas elegibles a recibir beneficios de salud federales obtendrán sus servicios, según lo dispuesto por la legislación o reglamentación federal aplicable, teniendo, además, derecho a los servicios de salud estatales disponibles y adecuados para su condición que no estén cubiertos bajo los beneficios de salud federales.

 

            (b)        Los miembros de la Policía de Puerto Rico, sus cónyuges e hijos, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada.  Este beneficio se mantendrá vigente cuando el miembro de la Policía de Puerto Rico falleciere por cualquier circunstancia, mientras el cónyuge supérstite permanezca en estado de viudez y los hijos sean menores de veintiún (21) años de edad o aquellos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, que se encuentren cursando sus estudios post-secundarios.  La Policía de Puerto Rico consignará en su presupuesto de gastos los fondos para mantener vigente el seguro de salud para estos beneficiarios, mediante una aportación equivalente a la aportación patronal que   recibía el miembro de la Policía al momento de fallecer para beneficios de salud.

 

      El  Secretario de Hacienda transferirá a la Administración el monto de la aportación patronal que se consigna en el Presupuesto General de Gastos para la cubierta de beneficios médico-hospitalarios al amparo de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, y la aportación correspondiente para mantener vigente el beneficio de los seguros de salud para los cónyuges e hijos, cuando el policía falleciere.      

                       

      Los miembros de la Policía de Puerto Rico que opten por utilizar la aportación patronal para adquirir otro plan médico en el mercado, no participarán del plan establecido en esta Ley.

 

            (c) Los empleados del Gobierno Central de Puerto Rico, sus dependientes directos, y dependientes opcionales, según definidos en el Plan de Implantación de la Administración. El Secretario de Hacienda transferirá a la Administración el monto correspondiente a la aportación patronal de los empleados públicos. La diferencia correspondiente para cubrir el costo total de la prima de seguros para la cubierta médica-hospitalaria en los casos de la cubierta individual como familiar para los empleados y sus dependientes directos provendrá de los fondos asignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. En el caso de empleados públicos casados entre sí, se transferirán a la Administración las aportaciones de ambos para que puedan ser elegibles. Los empleados públicos que opten por utilizar la aportación patronal para adquirir otro plan médico en el mercado, y que a su vez hayan sido identificados y certificados por el Departamento, según lo provisto por la Sección I del Artículo VI de esta Ley, no participarán del Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico. Los empleados públicos tendrán la opción de extender la cubierta médica-hospitalaria a sus dependientes opcionales, y el empleado sufragará en su totalidad el costo de la cubierta.

 

            (d) Los pensionados del Gobierno Central del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según el Plan de Implantación establecido por la Administración. El Secretario de Hacienda transferirá a la Administración el monto correspondiente a la aportación patronal de los pensionados de las agencias del Gobierno Central.  Los pensionados tendrán la opción de extender la cubierta médica-hospitalaria a sus dependientes directos y opcionales y el pensionado sufragará en su totalidad el costo de la cubierta. Los pensionados que opten por utilizar la aportación patronal para adquirir otro plan médico en el mercado, no participarán del plan establecido en esta Ley. 

 

            (e) Los empleados de pequeñas y medianas empresas, según definido en la Sección 121 del Título 13 del Código de Reglamentación Federal, que interesen acogerse al plan establecido por esta Ley, y que accedan, de tener derecho a ello, que su patrono transfiera a la Administración o al Asegurador el monto correspondiente por concepto de la aportación patronal, más el pago de la aportación del empleado hasta cubrir el costo de la prima del seguro para la cubierta de beneficios médico-hospitalarios, tanto para la cubierta individual como familiar; salvo en el caso en que la aportación patronal cubra la totalidad del costo de la cubierta.

 

(f) Los veteranos, sus cónyuges e hijos, certificados por el Programa Federal de Asistencia Médica, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada.                   

 

(g) Los veteranos, sus cónyuges e hijos menores de ventiún (21) años que dependan de sus padres para su cuido y manutención, que de interesarlo paguen a la Administración o al Asegurador el monto correspondiente por concepto del costo de la prima del seguro para la cubierta de beneficios médico-hospitalarios, tanto para la cubierta individual como la familiar.”          

           

            Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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