Ley Núm. 112 del año 2000


(P. del S. 2542) Ley 112, 2000

Para disponer los requisitos mínimos de edad y años de servicio para el Plan de Retiro Temprano (adelantado) de empleados del Banco Gubernamental

LEY NUM. 112 DEL 30 DE JUNIO DE 2000

 

Para disponer los requisitos mínimos de edad y años de servicio con el propósito de autorizar el Plan de Retiro Temprano (adelantado) de empleados del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; fijar el por ciento mínimo de retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión; y proveer para el pago del costo actuarial por dicho Plan de Retiro Temprano.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Nuevo Modelo de Desarrollo Económico propone un sector gubernamental reducido, ágil y que ejerza un rol de facilitador del desarrollo económico y del proceso de creación de empleos.  Como parte de ello, se propone una estrategia institucional a fin de promover la reestructuración y reorientación de agencias e instituciones para adecuarlas al nuevo contexto y a los nuevos requisitos, tanto en el plano local como a escala nacional y global.

 

Los planes o programas de retiro temprano ofrecen una excelente oportunidad de ayudar a lograr algunos de los aspectos de dicha estrategia institucional, con un mínimo de fricción social y económica, al mismo tiempo que liberan recursos humanos altamente productivos y de vasta experiencia profesional, que a su vez puedan contribuir a la intensificación de la actividad económica privada que propone el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico.

 

El adoptar un Plan de Retiro Temprano representa un proceso complejo, que implica la toma de decisiones, la implantación de las mismas y la aceptación de las consecuencias económicas y sicológicas, de la determinación y acciones tomadas.  No obstante, los programas voluntarios de retiro temprano pueden ser beneficiosos, tanto para la institución que los desarrolla, como para las personas que decidan acogerse a ellos, siempre y cuando estén precedidos por un diseño adecuado y un cuidadoso análisis de costobeneficio, así como un proceso de implantación organizado y la metodología adecuada.

Por un lado, la institución gubernamental puede reducir sus costos totales de operación y mejorar su posición competitiva, renovando las bases de conocimiento y dando paso a las nuevas generaciones de profesionales y trabajadores en general, sin que medien dificultades laborables y las presiones laborales y económicas que generan las acciones de reducción de personal tradicionales.  Por otro lado, la sociedad se puede beneficiar de la experiencia, productividad y probado sentido de compromiso de trabajo de las personas que se acogen voluntariamente al retiro temprano, quienes pueden escoger entre diversas líneas de acción, o combinaciones de éstas, una vez retirados; a saber, hacer trabajo comunitario voluntario; explorar nuevas oportunidades de desarrollo profesional o humano; satisfacer vocaciones específicas; actuar como consultores; establecer negocios propios, entre otros.  El retiro temprano es por tanto, una opción viable, y aunque es una medida de excepción, la misma es justa y equitativa.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Todo empleado del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en su calidad de empresa pública, según ésta se define en la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, que sea participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, que fuera empleado del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico al 1 de julio de 1999 y continúe empleado al 1 de julio de  2000, tendrá derecho a recibir, conforme a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", como mínimo una pensión como aquí se dispone siempre que cumpla con los requisitos de edad y años de servicios acreditables al 1 de julio de 2000.

a)                  Para los que hubieren completado veinticuatro (24) años o más de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el sesenta y cinco (65)  por ciento de la retribución promedio.

b)                  Para los que hubieren completado veinticuatro (24) años o más de servicios acreditables y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años o más de edad, el setenta y cinco (75) por ciento de la retribución promedio.

c)                  Para los que hubieren completado treinta (30) años o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el setenta y cinco (75) por ciento de la retribución promedio.

 

Disponiéndose que lo establecido en esta Ley no menoscaba la potestad y autoridad de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico de establecer los criterios y parámetros especiales para la concesión de cualquier beneficio adicional que determine conceder como parte del plan de retiro por adelantado.

 

Artículo 2.- El costo actuarial de las pensiones que se proveen en esta Ley será pagado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades.  Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta Ley y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 

Artículo 3.- Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que no estén en conflicto con esta Ley, serán aplicables al plan de retiro por adelantado aquí contemplado.

 

Artículo 4.- La Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (Junta) podrá posponer la fecha de retiro de aquellos funcionarios o empleados que la Junta entienda son esenciales para el buen funcionamiento del Banco y que hayan elegido retirarse y disfrutar de los beneficios dispuestos por esta Ley.  La posposición de la fecha de retiro no podrá exceder del 31 de diciembre de 2000.

Disponiéndose, que en los casos en que la Junta posponga la fecha de retiro, según aquí dispuesto, la retribución recibida por dicho funcionario o empleado durante dicho período de extensión será elegible para la determinación de retribución promedio para el cómputo de la pensión a que tendrá derecho.

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y estará en vigor hasta el 31 de julio de 2000.  En el caso de que la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico posponga la fecha de retiro de algún funcionario o empleado bajo el Artículo 4 de esta Ley, la misma entrará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2000.

 

 

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