Ley Núm. 118 del año 2000


(P. de la C. 3083) Ley 118, 2000

(Reconsiderado)

Para autorizar la Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

LEY NUM. 118 DEL 13 DE JULIO DE 20000

 

Para autorizar la Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una cantidad principal que no exceda de cuatrocientos veinticinco millones (425,000,000) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; proveer para el pago de principal e intereses sobre dichos bonos y pagarés; autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa,  para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses y para derogar el Artículo 16 de la Ley Núm. 153 de 16 de julio de 1999.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

         Artículo 1.-Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de cuatrocientos veinticinco millones (425,000,000) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.

 

         Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y costos por renglón mayor de gastos son los siguientes:

 

            I           Facilidades de Transportación y Comunicaciones                          $59,487,000

 

            II          Facilidades de Acueductos y Alcantarillados                                 116,076,000

 

            III        Facilidades Hospitalarias, Escolares, Bienestar Social

                        y Trabajo                                                                                       14,087,000

 

            IV        Facilidades Agrícolas y Turísticas                                                    21,137,000

 

            V         Construcción y Mejoras de Parques y Otras Facilidades 

                        Recreativas y Culturales                                                                  28,300,000

 

            VI        Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones

                        y de Desperdicios Sólidos                                                             $37,090,000

 

            VII       Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1999                       3,250,000

 

           VIII       Construcción de Obras Municipales                                                27,990,000

 

             IX       Construcción de Obras 36,634,000

 

              X       Construcción y Mejoras de Viviendas                                             40,711,000

 

            XI        Desarrollo de Proyectos de Administración de la

                        Justicia y Corrección                                                                       18,988,000

 

            XII       Fondo de Mantenimiento Extraordinario – Autoridad de

                        Acueductos y Alcantarillados; proyectos de Infraestructura              21,250,000

 

                                                            TOTAL                                                 $425,000,000

 

         Con relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de bonos y pagarés autorizados por esta Ley.  Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.

 

         Artículo 2.-(a.-)Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Ley o Leyes a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador.  Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 2001".

 

         (b).-  Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta (30) años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta (40) años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán de los legalmente autorizados en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados a ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Ley autorizante o las Leyes autorizantes.

 

         (c).-  Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine con la aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

         (d).-  Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley, cesará en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición.

 

         (e).-  Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

            (f).-   Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Ley autorizante o Leyes autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión de bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.

 

         Artículo 3.-Se autoriza al Secretario de Hacienda, para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda, determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

         Artículo 4.-La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley.  El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago del principal y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.  Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.

         Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda, para que en la Ley autorizante o en las Leyes autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda así comprometido.

 

         Artículo 5.-En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a; en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagaderos solamente del producto de dichos bonos.

 

         Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.

 

         Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda al legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por Ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Ley autorizante o Leyes autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.

 

         Artículo 6.-La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley.  Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año fiscal en que se requiera tal pago.  Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.

 

         El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provea los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.

 

         Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de PuertoRico que regulan los desembolsos de fondos públicos.

 

         Artículo 7.-El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas del 2001" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.

 

         Artículo 8.-El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley.  De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas del 2001, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.

 

         Artículo 9.-El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.

 

         Artículo 10.-La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planes aprobados por la Junta de Planificación, según las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”,  y sujeta a la posterior aprobación por el Gobierno de Puerto Rico.

 

         Artículo 11.-El Secretario de Transportación y Obras Publicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble o equipo que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1, de esta Ley.

 

         Artículo 12.-La cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil (3,250,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.

 

         Artículo 13.-Del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley queda la cantidad de veinte millones  (20,000,000) dólares, consignada de forma íntegra en la asignación que se hace a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, para atender proyectos de Infraestructura. Esto es conforme a la Ley Núm. 66 de 14 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Mantenimiento Extraordinario”, que crea el Fondo de Mantenimiento Extraordinario y establece que el cinco por ciento (5%) de la emisión de bonos se utilice en proyectos de mejoras permanentes relacionados con los recursos de agua, entre otros propósitos.

 

         Artículo 14.-Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades. 

 

         Artículo 15.-Se deroga el Artículo 16 de la Ley Núm. 153 de 16 de julio de 1999.                     

 

         Artículo 16.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 2000, excepto lo dispuesto en  los Artículos 8 y 15, que empezarán a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                        

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