Ley Núm. 132 del año 2000


(P. de la C. 3242) Ley 132, 2000

Para enmendar el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

LEY NUM. 132 DEL 21 DE JULIO DE 2000

 

Para enmendar la cláusula (i) del inciso (A) del párrafo (2) del apartado (aa) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de aumentar la deducción que tiene derecho a reclamar un contribuyente por los gastos incurridos en el cuido de hijos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Reforma Contributiva de 1994 tuvo el objetivo, entre otros, de impulsar el desarrollo económico de Puerto Rico, según la estrategia diseñada en el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico presentado por el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló  en  febrero  de  1994.   Los  propósitos  fundamentales  de  esta  Reforma fueron:  (i)  que  todos  los  contribuyentes  paguen  impuestos  de  acuerdo  con  su capacidad  de  pago;  (ii)  distribuir  la  carga  contributiva  de  manera  justa  y equitativa y (iii) estimular la generación de empleos y la inversión para fomentar el desarrollo económico.

Consistente con la política fiscal ya establecida y para continuar con el compromiso programático de la Administración de seguir reduciendo la tasa contributiva a la clase trabajadora para incrementar los recursos económicos de nuestras familias, se aprobó la Ley Núm. 168 de 28 de julio de 1999 (Ley Núm. 168).  La Ley Núm. 168 reduce en dos fases las tasas contributivas a los individuos.  La primera fase es efectiva para los años contributivos comenzados a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000 y la segunda fase del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, donde se completa la reducción de las tasas contributivas.

 

            La reducción en las tasas contributivas cuando se completen las dos fases representará unos $282 millones en beneficios contributivos para los individuos, equivalente a un beneficio promedio por contribuyente entre un 11 y 12 por ciento.  Estos beneficios serán recibidos en su mayoría por la clase media trabajadora.

 

            Esta Administración se propone continuar con su meta de seguir reformando el sistema contributivo de Puerto Rico para aliviar la carga de los contribuyentes, especialmente de aquéllos que componen la clase media en nuestra Isla, la cual es generalmente la clase más adversamente afectada.

 

            Como parte de este empeño, la medida propone incrementar en $200 la deducción por los gastos incurridos en el cuido de hijos para hacer justicia a aquellos cónyuges que se ven en la necesidad de trabajar fuera de sus hogares para poder cumplir con sus compromisos económicos, teniendo que dejar a sus hijos menores al cuidado de otras personas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la cláusula (i) del inciso (A) del párrafo (2) del apartado (aa) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1023. – Deducciones al Ingreso Bruto

           

Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:

 

(a)    ….

(aa) Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas. –

 

(1)   . . .

 

(2)   Deducciones detalladas. – Para fines de este apartado, el contribuyente podrá reclamar como deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional, las siguientes partidas:

 

(A)           Deducción por gastos incurridos en el cuido de hijos. -En el caso de un individuo se admitirá como deducción todos los gastos incurridos en el cuido de hijos pagados a una persona que no sea un dependiente del contribuyente, pero solamente hasta el límite y sujeto a las restricciones que se indican a continuación:

(i)      Límite máximo deducible. – Esta deducción no excederá de ochocientos (800) dólares por un (1) dependiente y de  mil seiscientos (1,600) dólares por dos (2) o más dependientes.  En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge al finalizar el año contributivo y que radique planilla separada, el monto agregado de la deducción admisible a cada cónyuge no excederá de cuatrocientos (400) dólares por un (1) dependiente y de ochocientos (800) dólares por dos (2) o más dependientes.

 

(ii) …”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones aplicarán a los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1999.

 

 

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