Ley Núm. 135 del año 2000


(Sustitutivo al

P. de la C. 1607) Ley 135, 2000

Para enmendar el art. 5.013 de la Ley de Municipios Autónomos.

LEY NUM. 135 DEL 25 DE JULIO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 5.013, adicionar los Artículos 5.014 y 5.015; y renumerar el Artículo 5.014 como Artículo 5.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, con el fin de clarificar aspectos relativos a las actas y récords de las Asambleas Municipales; hacer mandatorio que se graben los procedimientos legislativos de la Asamblea Municipal; declarar nula toda disposición reglamentaria que prohíba grabar las sesiones de una Asamblea; disponer para la lectura de documentos y su distribución; y definir la clasificación de privilegio de aplicación a los planteamientos y su preferencia en los procedimientos de la Asamblea.

EXPOSICION DE MOTIVOS

                                               

            La estructura municipal comprende el poder ejecutivo representado por el Alcalde y el poder legislativo, representado por la Asamblea.  Las prerrogativas, responsabilidades y limitaciones adjudicadas a las Asambleas Municipales en la Ley de Municipios Autónomos proceden del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado en el mismo contexto que se le otorga a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a sus miembros.  De aquí que los procesos que se lleven a cabo al celebrar sesiones, reuniones ejecutivas, públicas y de Comisión en las Asambleas Municipales deben estar contenidas en el reglamento que rige dicho Cuerpo.

 

La sana administración y la claridad de los procesos legislativos en las Asambleas Municipales dependen de que se establezcan parámetros claramente definidos que aseguren los principios expresados en la Constitución, por lo que es responsabilidad primaria de cada presidente de asamblea velar por que los procedimientos parlamentarios aseguren la participación equitativa de todos los asambleístas en los trabajos ordinarios y extraordinarios, especialmente cuando se evalúen y consideren ordenanzas y resoluciones.

 

Lamentablemente han sido denunciadas a esta Asamblea Legislativa prácticas en los procesos de algunas Asambleas Municipales que no permiten la participación equitativa de sus miembros y que en muchas ocasiones laceran su función de informarse sobre el alcance de las ordenanzas y resoluciones bajo consideración en el pleno del Cuerpo al establecer prohibiciones o procedimientos parlamentarios que son arbitrarios.  Entre los procedimientos omitidos u [prohibidos] en algunas asambleas se señalan el no proveer copia de las ordenanzas, resoluciones u otros documentos complementarios que se consideran esenciales para evaluar y recomendar la aprobación o no aprobación de éstas.  También se señala la práctica de [prohibir] la grabación de los procedimientos parlamentarios o trabajos de las sesiones y expulsar a aquellos asambleístas que intentan grabarlos por su cuenta.  Así como impedir las expresiones y planteamientos de los asambleístas, especialmente cuando son de minoría o sus expresiones van en contraposición de la mayor parte del grupo, incurriendo así en faltas mayores en los procedimientos parlamentarios, derechos constitucionales y ministeriales que les asisten en estos procesos.

           

 Ante esta situación se entiende necesario proveer en la Ley disposiciones que establezcan claramente los procedimientos, facultades y deberes de las Asambleas Municipales en cuanto a los procedimientos parlamentarios que son primordiales para resguardar los derechos de los miembros de las Asambleas Municipales.  Incluyendo, aquellos aspectos que se entienden fundamentales para asegurar la participación equitativa de todos los asambleístas, muy en especial los de aquellos que por sus posiciones e ideología se les podrían coartar sus derechos parlamentarios.

           

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:    

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5.013 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 
      “Artículo 5.013.-Actas y Récords de la Asamblea

 

      El Acta es el instrumento constitucional y jurídico que se utiliza para hacer constar en forma sucinta los hechos relativos al trámite de las ordenanzas, resoluciones y otros asuntos que por su naturaleza son de importancia para la Asamblea.  Para asegurar su pureza y exactitud, así como su perpetuidad y publicidad, el Secretario deberá utilizar el sistema de grabaciones en cintas magnetofónicas o cualquier otro sistema moderno para la reproducción textual de todos los procedimientos y acontecimientos que se susciten en cada sesión, los cuales deberán estar incluidos en detalle en el récord legislativo de dicho cuerpo.

 

      El Secretario de la Asamblea hará constar en acta los procedimientos legislativos donde deberá consignar, sin limitarse a, lo siguiente:

 

(a)          La hora en que comenzaron y finalizaron los trabajos.

 

(b)         La agenda de los asuntos considerados.

 

(c)          Los miembros presentes, los ausentes y aquéllos debidamente excusados.

 

(d)         Una relación de los proyectos, resoluciones o mociones radicado en la Secretaría que incluya el autor, título y el número que se le asignó.

 

(e)          Una relación de los documentos, comunicaciones e informes recibidos en la Secretaría donde se anuncie el asunto y la fecha de recibo.

 

(f)           Los asuntos discutidos, incluyendo las manifestaciones hechas por cada miembro con relación a los asuntos considerados.

 

(g)          Los acuerdos tomados sobre los proyectos de resoluciones y ordenanzas radicados.

 

(h)          El resultado de la votación en cada asunto con indicación de los votos a favor, los votos en contra y los abstenidos.

 

(i)            Si los documentos, ordenanzas o resoluciones fueron impresos y distribuidos a los miembros o leído, según sea el caso.

 

(j)           Las expresiones sobre las cuestiones de orden planteadas y las decisiones del Presidente al respecto.

 

                  El acta nunca incluirá, a menos que otra cosa se acuerde por la Asamblea, lo siguiente:

(a)          Discursos de los asambleístas o invitados en sesiones especiales.

(b)         Votos explicativos de los asambleístas.

(c)          Los incidentes en los debates.

            Se levantará un acta para cada reunión y la misma deberá ser aprobada por la mayoría del total de los miembros de la Asamblea.

                  Al final de cada año fiscal, el Secretario preparará en forma de libro un volumen de todas las actas de las sesiones de la Asamblea durante el año que corresponda el mismo. Este contendrá el original de dichas actas, debidamente iniciadas de puño y letra en cada página y certificadas y firmadas por el Presidente y el Secretario.  Dicho libro contendrá, además, un índice por sesión en orden cronológico sobre el contenido del volumen y una certificación al final, suscrita por el Secretario y el Presidente que deberá expresar los siguientes:

 

                  “Certifico que este volumen contiene originales de las Actas de Sesiones de la Asamblea Municipal celebradas en el Año Fiscal _____”

 

                  Los libros de actas [constituirán] récords del mismo carácter y naturaleza que las actas de las cámaras de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.  Las cintas o cualquier otro sistema utilizado, no podrán ser utilizados para otro propósito que no sea la publicación de los récords, a menos que medie el consentimiento mayoritario de la Asamblea.  Las grabaciones que se tomen deberán ser conservadas como documentos de carácter histórico y su conservación y custodia estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”.

 

                  Cualquier disposición en un reglamento de aplicación a la Asamblea que prohíba grabar en parte o en su totalidad los trabajos de las sesiones parlamentarias, o prohíba o impida en parte o su totalidad lo dispuesto en los Artículos 5.014 y 5.015 de esta Ley será declarada nula.”

 

            Sección 2.-Se adiciona un Artículo 5.014 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 5.014.-Lectura de Documentos

      Cuando un Legislador Municipal desee que se dé lectura a un documento que esté estrictamente vinculado al proceso legislativo y que no hubiese sido reproducido y distribuido en el curso de los procedimientos parlamentarios, así lo solicitará de la Asamblea mediante moción al efecto, explicando brevemente la necesidad de su lectura, su contenido y la extensión del mismo.  Si no hubiere objeción, el Presidente ordenará que se dé lectura al documento.

      Si hubiere objeción a esa solicitud de lectura, deberá ser explicada brevemente, pero no será debatible.  La Asamblea resolverá por el voto afirmativo de cuatro quintas (4/5) partes de los miembros presentes, si el documento debe ser leído o no.

 

      El voto afirmativo de cuatro quintas (4/5) partes de los miembros presentes también será requisito para determinar si el contenido del documento será consignado en el récord legislativo.”

            Sección 3.-Se adiciona un Artículo 5.015 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                  “Artículo 5.015.-Cuestiones de privilegio, planteamientos y preferencias

 

                        Los privilegios se clasifican en privilegio del Cuerpo y privilegio personal.  El privilegio de cuerpo incluye aquellas cuestiones que se plantean al Cuerpo sobre los hechos o expresiones que afectan los derechos, la dignidad, el decoro, la seguridad y la severidad de la Asamblea, así como la integridad de sus procedimientos.  El privilegio personal incluye aquellas cuestiones que se plantean al Cuerpo para señalar hechos o expresiones que afectan los derechos, la reputación o la conducta oficial de los Asambleístas, individualmente, en su capacidad representativa o como miembro del Cuerpo.

 

                        Los planteamientos expresados por un miembro de la Asamblea, será resuelto por el Presidente, quien determinará si dicha cuestión constituye o no un privilegio personal o del Cuerpo. La decisión del Presidente podrá ser apelada a la Asamblea, pero la apelación se votará sin debate debiendo ser resuelta por mayoría de los miembros presentes.

 

                        En los casos en que el Presidente o la Asamblea determine que el planteamiento envuelve una cuestión de privilegio personal o de Cuerpo, se considerarán las medidas o remedios necesarios para corregir o evitar que tal situación persista en sus efectos o que la misma vuelva a repetirse.

 

                        Las cuestiones de privilegio personal o de Cuerpo tendrán preferencia sobre los demás asuntos, excepto:  en el pase de lista; cuando se esté considerando el Acta de la sesión anterior; cuando el Secretario esté cumpliendo con funciones de lectura de documentos y calendarios; cuando se haya presentado una moción para recesar o levantar la sesión; cuando se esté votando, hasta conocerse el resultado de la votación; y cuando esté planteada la cuestión previa”.

 

            Sección 4.-Se renumera el Artículo 5.014.-Funciones de Administración Interna como Artículo 5.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

 

            Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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