Ley Núm. 143 del año 2000


(P. de la C. 3494), Ley 143, 2000

Para añadir a la Ley de Incentivos Contributivos de 1998

LEY NUM. 143 DEL 6 DE AGOSTO DE 2000

 

Para añadir un nuevo apartado (c) a la Sección 5 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, a fin de proveer un crédito parcial por el pago de regalías, rentas o cánones (“royalties”) y derechos de licencia.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, constituye uno de los instrumentos promocionales de mayor atracción para las industrias multinacionales, tanto de los Estados Unidos Continentales como de otras jurisdicciones, para que éstas puedan establecerse en Puerto Rico. Muchas empresas multinacionales aún permanecen en Puerto Rico o expanden sus operaciones en nuestra Isla, manteniéndose en competencia directa con otras jurisdicciones del mundo, no obstante, la eventual desaparición de los beneficios provistos por la Sección 936 del Código de Rentas Internas Federal, Por otro lado, es un hecho que otras jurisdicciones, en particular las del Lejano Oriente, mediante la combinación de sus incentivos totales, todavía pueden mejorar los beneficios contributivos que al presente ofrece Puerto Rico bajo la Ley Núm. 135, antes citada.

 

Esta medida propone permite que, en ciertas circunstancias especiales, las empresas exentas bajo la Ley Núm. 135, antes citada, que produzcan artículos de alta tecnología, los cuales salgan al mercado por primera vez después del 1ro. de enero de 2000, puedan expandir operaciones en Puerto Rico de una manera tan competitiva o más que en otros lugares del mundo, incrementando los ingresos del erario aún cuando se les haya otorgado los máximos beneficios contributivos que en la misma se disponen. De este modo, al incrementar su producción, las empresas exentas podrían obtener mayores beneficios, aumentarían los recaudos para el Departamento de Hacienda y también retendrían el mayor número de empleos existentes, o incrementarían los mismos.

 

Por considerar que Puerto Rico debe mantener su competitividad industrial y económica al nivel mundial más alto posible para ayudar a retener las empresas existentes y atraer otras nuevas a la Isla, nuestra Administración entiende que se justifica la aprobación de esta medida.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1- Se añade un nuevo apartado (c) a la Sección 5 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 5.-Créditos

 

(a)        Crédito por Pérdidas de la Compañía Matriz. Un negocio exento que posea un derecho decreto otorgado bajo esta ley que sea subsidiaria de una compañía matriz estadounidense, la cual, después de consolidar los ingresos del negocio exento; refleje una pérdida en su planilla federal consolidada (aplicando el monto de cualquier arrastre de pérdida operacional mediante un método de contabilidad aceptable al Secretario de Hacienda) para un año contributivo en particular, o esté acogida a un procedimiento de quiebra bajo los estatutos federales aplicables, se le podrá conceder un incentivo en la forma de un crédito contra el pago de la contribución sobre ingresos fija aplicable al ingreso de fomento industrial derivado durante el año contributivo de la pérdida. Dicho crédito no excederá el monto de la contribución correspondiente para el año en particular de la pérdida. El mismo se calculará multiplicando la correspondiente contribución por una fracción, cuyo numerador será el empleo promedio del año contributivo en particular y cuyo denominador será el empleo requerido en la concesión de exención contributiva.

 

 

(c)                Crédito Parcial en el Pago de Regalías, Rentas o Cánones (“Royalties”) y Derechos de Licencia.

 

(1)        Los negocios exentos descritos en el inciso (2) podrán solicitar al Secretario de Estado, previa la anuencia expresa del Secretario y del Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, que se les autorice acreditar el exceso sobre cien millones de dólares ($100,000,000) de contribuciones anuales retenidas sobre regalías, rentas, cánones (royalties) y derechos de licencia, con respecto a productos de alta tecnología (según se define dicho término en el inciso (3), contra la contribución impuesta por la Sección 3 de esta ley sobre dichos productos de alta tecnología.

(2)               Cualificarán para el crédito dispuesto en este apartado (c) aquellos negocios exentos que:

 

(i)                  generen ingresos de fomento industrial derivados de productos de alta tecnología cuya vida útil sea menor de siete años, contados a partir de la fecha de comienzo de producción a escala comercial después del 1ero de enero de 2000;

 

(ii)                estén comprendidos dentro de aquellas industrias o segmentos que hayan sido designados por Orden Ejecutiva del Gobernador, con la previa recomendación del Director Ejecutivo y del Secretario, como industria o segmento de alta prioridad para el desarrollo tecnológico e industrial de Puerto Rico; y

 

(iii)               paguen regalías, rentas o cánones (royalties) o derechos de licencia  a corporaciones, sociedades o personas no residentes, por el uso de patentes o propiedad similar en sus operaciones en Puerto Rico, según se dispone en el apartado (k) de la Sección 6 de esta ley.

 

(3)        A los fines de este apartado (c), el término “producto de alta tecnología” incluirá, pero no estará limitado a, aquellos productos cuya elaboración conlleve el uso de patentes o licencias y requiera un proceso tecnológico basado en principios de las ciencias biológicas, químicas, físicas, de ingeniería o ciencias de computación dirigidas a desarrollar un producto, modelo, fórmula, invento o técnica de una nueva aplicación. El uso de esta tecnología para el desarrollo de principios económicos dirigidos a productos o servicios financieros no cualificará para estos fines. Tampoco cualificarán como productos de alta tecnología, productos que se estén manufacturando en Puerto Rico a la fecha de la solicitud bajo este apartado (c), o cuyo proceso de manufactura constituya, en todo o en parte, una mera renovación o mejoramiento de un proceso que el negocio exento llevaba a cabo en Puerto Rico a la fecha de la solicitud.

 

(4)        El decreto de exención contributiva del negocio exento al que se autorice el crédito dispuesto en este apartado (c) deberá identificar taxativamente los productos de alta tecnología cuyo ingreso de fomento industrial cualificará para dicho crédito.

 

(5)               El crédito que se dispone en este apartado (c) estará limitado anualmente a la contribución a pagarse en relación con la tasa fija sobre el ingreso de fomento industrial que generen los productos de alta tecnología, según identificados en el decreto de exención contributiva. Cualquier exceso sobre el máximo permitido no podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes.

 

(6)               El beneficio del crédito provisto en este apartado (c) solamente podrá solicitarse para productos de alta tecnología que hayan comenzado a manufacturarse en Puerto Rico durante años contributivos comenzando en o antes del 31 de diciembre de 2005, y solamente estará disponible por el período de seis (6) años contributivos que comienza el primer día del año contributivo en que el negocio exento comience la producción en escala comercial de los productos de alta tecnología, con respecto a los cuales se solicitó crédito; no obstante, el negocio exento podrá posponer la fecha de comienzo del período de seis (6) años por el cual estará disponible el crédito provisto en este párrafo, al primer día del próximo año contributivo."

 

Disponiéndose, que el negocio exento tendrá la opción de solicitar que el crédito aquí provisto se extienda por cuatro (4) años adicionales si al cabo de los seis (6) años contributivos ya acogidos al crédito, el negocio exento puede demostrar a satisfacción del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo de la Compañia de Fomento Industrial, que dicha extensión resultará en los mejores intereses de Puerto Rico en consideración de los ingresos a ser generados por el erario y los empleos a ser creados o retenidos.

 

Artículo 2- Esta Ley comenzará a  regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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