Ley Núm. 147 del año 2000


(P. de la C. 2474) Ley 147, 2000

Para enmendar la Regla 82 de las Ley de Evidencia de Puerto Rico

LEY NUM. 147 DEL 11 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el apartado (c) de la Regla 82 de las de Evidencia de Puerto Rico, según enmendada; a fin de permitir que se someta a exámenes genéticos a los padres, hijos, hermanos, y nietos del presunto padre en caso de que el alegado padre haya fallecido en cualquier acción en que la paternidad sea un hecho pertinente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            En Puerto Rico existe una política pública a favor de que se reconozca, a todos los fines legales, la relación biológica entre padres e hijos.  El estado tiene un interés apremiante en preservar la estabilidad y la seguridad en el status de los miembros de la familia.  De ahí la importancia de establecer con certeza y prontitud el estado filiatorio de sus ciudadanos.  El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido a través de su jurisprudencia el valor social y la seguridad jurídica que brinda la estabilidad del estado civil de los hijos.  Ello, en unión a los principios constitucionales de igualdad y de dignidad del ser humano.

 

            En nuestra jurisdicción se ha reconocido la utilidad del adelanto tecnológico y científico de las investigaciones en el área de pruebas para la determinación de paternidad en el contexto del proceso judicial.  De ahí el desarrollo de la jurisprudencia sobre la impugnación o reconocimiento de paternidad, para hacerla más flexible y abierta a los adelantos científicos y a las corrientes constitucionales modernas en la zona de filiación.

 

            Al presente el desarrollo científico y tecnológico alcanzado en los estudios de DNA provee uno de los métodos más utilizados para la determinación de relaciones biológicas de paternidad, por lo cual cada día tienen mayor aceptación en los procesos judiciales de filiación, es la prueba genética (DNA).  Esta prueba, a menudo, permite establecer relaciones biológicas que no son de paternidad.  Por ejemplo, podría determinarse que un presunto padre fallecido sea hermano o medio hermano de otro hijo de éste.  Así pues, queda admitida la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluso las biológicas.

 

            Esta ley, hace mandatorio para los padres, hijos, hermanos o nietos del presunto hijo que se sometan a un examen de DNA en caso de que no lo reconozcan voluntariamente, de mediar moción de parte oportunamente presentada ante el tribunal en cualquier acción en que la paternidad sea un hecho pertinente.  Debemos resaltar que existe jurisprudencia, tanto a nivel estatal como federal, en la cual se ha aceptado los resultados de pruebas de DNA que se le han practicado a los hermanos y a tíos del presunto hijo del padre fallecido.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Enmendar el apartado (C) de la Regla 82 de las de Evidencia de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

                       

                        “Regla 82.-Experimentos y Pruebas Científicas.-

(A)              . . .

(C)              En cualquier acción en que la paternidad sea un hecho pertinente, el tribunal podrá a iniciativa propia, o deberá, a moción de parte oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo o hija y al presunto padre o alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos.  En caso de que el presunto padre haya fallecido, podrán someterse a exámenes genéticos los padres, hijos, hermanos o nietos del presunto padre, siguiendo un orden de preferencia a tenor con el grado de consanguinidad del pariente con el presunto padre.  Todos los gastos relacionados con la prueba solicitada serán sufragados por el peticionario en aquellos casos en que la misma produzca un resultado negativo.  En el caso que el resultado del examen sea positivo, los gastos serán cubiertos por el peticionado.  Si la parte obligada a pagar el costo de la prueba en beneficiaria de ayuda económica del Programa de Asistencia Pública del Departamento de la Familia bajo la categoría de Ayuda Temporal a Familias Necesitadas o del Programa de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid), su costo será cargado a la parte del Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico asignada a la Administración para el Sustento de Menores del Departamento de la Familia.

 

Se presumirá controvertiblemente la paternidad en aquellos casos en que un padre putativo o sus padres, hijos, hermanos o nietos, se negaren a someterse al examen genético ordenado por el tribunal.  Los exámenes deberán ser realizados por peritos debidamente calificados y nombrados por el tribunal.  Antes de admitirse dichos exámenes en evidencia, el tribunal determinará y hará constar en los autos que los exámenes se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis.”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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