Ley Núm. 150 del año 2000


(P. de la C. 2666)

 

Para enmendar el Art. 264-A del Código Penal de Puerto Rico

LEY NUM. 150 DEL 11 DE AGOSTO DE 2000

Para enmendar el Artículo 264-A de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “[Código] Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de aumentar el máximo que se puede imponer como multa, y para otros fines.

 

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El Artículo 264-A de nuestro Código Penal vigente tipifica como delito aquella conducta en que incurra toda persona con el propósito de defraudar a otra y ordene a cualquier banco o depositario la cancelación de la cuenta designada para su pago en dicho banco o depositario a sabiendas de que antes de dicha cancelación había extendido, endosado o entregado un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero con cargo a la cuenta cancelada, o si girare contra una cuenta cerrada o inexistente, o haya detenido el pago del instrumento luego de emitirlo sin justa causa.

 

            Considerando la pena establecida en nuestro Código Penal para el delito antes citado, la misma comprende sancionar a la persona que incurra en tal conducta con una multa hasta el doble del importe de dicho cheque, giro, letra u orden “que no excederá de quinientos (500) dólares”  o reclusión de un día por cada dólar que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días o ambas penas a discreción del tribunal.  Además, en todos los casos el tribunal ordenará que el girador resarza a la parte perjudicada con el importe impagado del cheque, giro, letra u orden, más el interés legal prevaleciente y diez (10) dólares por concepto de gastos administrativos.

 

            Analizando la pena de multa fijada para el delito de “Expedición de cheques, y otros, contra una cuenta cerrada”, podemos apreciar que existe una incongruencia en la misma toda vez que fija la pena de multa hasta el doble del importe del cheque, giro, letra u orden, sin embargo, establece que no excederá de quinientos (500) dólares.  La incongruencia surge en aquellos casos en que el cheque, giro, letra u orden excede los quinientos (500) dólares.  Esto es así, debido a que resulta injusto e irrazonable que una persona incurra en la conducta antes descrita defraudando a otra persona por miles de dólares y que sólo pague hasta un máximo de quinientos (500) dólares en multa.

            La práctica descrita ha proliferado en Puerto Rico en los últimos años de manera significativa afectando a ciudadanos honrados y al comercio en general.  En adición, ha minado el tráfico de instrumentos negociables, la seguridad de los negocios y la confianza pública en las transacciones que se efectúan con dichos instrumentos negociables.

 

            La intención legislativa plasmada en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 83 de 27 de octubre de 1993, Ley que creó el Artículo 264-A, expresa que a fin de promover la seguridad en las transacciones comerciales con instrumentos negociables era necesario tipificar como delito la modalidad de fraude descrita.  Sin embargo, el permitir que este tipo de delito sea penalizado con una multa hasta un máximo de quinientos (500) dólares, burla el propósito e intención legislativa de la Ley, debido a que aquella persona que defraude a otra mediante la conducta descrita por una cantidad ascendente a miles de dólares recibirá como sanción el pago de una multa hasta el doble del importe de dicho cheque, giro, letra u orden “que no excederá de quinientos (500) dólares” o reclusión de un día por cada dólar que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días o ambas penas a discreción del tribunal.  Esto no representa un verdadero disuasivo para la comisión de dicho delito.

 

            El propósito de esta legislación estriba en garantizar que no se burle la intención legislativa que creó el Artículo 264-A de nuestro Código Penal vigente, dándole garras a la misma para disuadir a toda persona que pretenda defraudar a otra incurriendo en la conducta descrita en el referido Artículo, de manera que la pena impuesta tenga un rol verdaderamente disuasivo y contribuya a erradicar la ocurrencia del mismo.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 264-A de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 264-A.-“Expedición de cheques, y otros, contra una cuenta cerrada”

Toda persona que con el propósito de defraudar a otra ordene a cualquier banco o depositario a sabiendas de que antes de dicha cancelación, habría extendido, endosado o entregado un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero con cargo a la cuenta cancelada, o si girare contra una cuenta cerrada o inexistente, o haya detenido el pago del instrumento luego de emitirlo sin justa causa, será sancionada con pena de multa hasta el doble del importe de dicho cheque, giro, letra u orden, siempre que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o pena de reclusión de un día por cada cincuenta (50) dólares que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.  En todos los casos el tribunal ordenará, además, que el girador resarza a la parte perjudicada con el importe impagado de dicho cheque, giro, letra u orden, más el interés legal prevaleciente y diez (10) dólares por concepto de gastos administrativos.”

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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