Ley Núm. 158 del año 2000


(P. de la C. 3394) Ley 158, 2000

 

Para añadir a la Ley de Compañías de Inversiones.

LEY NUM. 158 DEL 11 DE AGOSTO DE 2000

 

Para añadir un nuevo inciso (f) en el Artículo 6 y enmendar el Artículo 23 de la Ley Núm. 6 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Compañías de Inversiones" a los fines de flexibilizar los requisitos de inversión para aquellas compañías de inversiones que inviertan única y exclusivamente en valores sujeto a contribución sobre ingresos, y para reducir los derechos de inscripción y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Tradicionalmente, las compañías de inversiones han fomentado el crecimiento económico mediante la inversión de capital en valores locales.  La Ley Núm. 6 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Compañías de Inversiones" (en adelante Ley Núm. 6) dispone una estructura legal para la creación y administración de compañías de inversiones en Puerto Rico.  Entre los requisitos que establece la Ley Núm. 6 se encuentra el requerir que el sesenta y siete por ciento (67%) del capital de la compañía de inversión sea invertido en valores locales. El requisito del sesenta y siete por ciento (67%) se legisló en 1994 con el propósito primario de evitar una burla a las leyes contributivas federales.

 

Sin embargo, esta limitación ha tenido el efecto de que las inversiones realizadas por las compañías de inversiones en valores locales se han concentrado en aquellos valores exentos de contribuciones, por lo que el crecimiento de inversión en valores tributables locales emitidos por la empresa privada ha sido limitado.  Además, el requisito del sesenta y siete por ciento (67%) tiene el efecto de restringir las inversiones que puedan realizar las compañías de inversiones, así, haciendo más difícil la diversificación en las carteras de inversiones que poseen.

 

            El presente proyecto intenta fomentar la inversión en valores locales mediante la flexibilización de los requisitos de inversión mientras que a la vez le permite a las compañías de inversión locales más oportunidades para que puedan diversificar sus carteras de inversiones.     

 

            Además, el presente proyecto reduce los derechos de inscripción cónsono con los derechos cobrados en otras jurisdicciones.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1.-Se añade el inciso (f) al Artículo 6 de la Ley Núm. 6 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-

 

Toda compañía inscrita de inversiones deberá cumplir con todos los siguientes requisitos: 

(a) ... 

(b) ...  

(c) ... 

(d) ... 

(e) ... 

(f)     dentro de seis (6) meses de la fecha de inscripción, y en todo momento de ahí en adelante, invertir por lo menos un veinte por ciento (20%) del valor de su activo total en cualquiera de los siguientes:

 

1)      acciones, bonos u obligaciones de una corporación o sociedad doméstica, o de una corporación o sociedad extranjera que no menos del ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto derivado durante los tres (3) últimos años constituya ingreso relacionado con la explotación de un negocio en Puerto Rico.  Se incluye todo instrumento emitido por una corporación registrada en el índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

 

ii)                  préstamos hipotecarios o participaciones en préstamos hipotecarios sobre propiedades residenciales localizadas en Puerto Rico.

iii)                 cualquier otro que el Comisionado de Instituciones Financieras en consulta con el Secretario de Hacienda determine.

 

Este inciso (f) solamente será de aplicación a aquellas compañías de inversiones que inviertan única y exclusivamente en valores que sean tributables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.  Las compañías de inversión que cumplan con este inciso (f) no tendrán que cumplir con el inciso (e) de este artículo.

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 6 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 23.-

 

Toda compañía de inversiones inscrita de conformidad con este Capítulo pagará al Secretario un derecho de inscripción a razón de 3/100 del por ciento (0.03%) del valor total en dólares del capital social que la compañía de inversiones haya emitido o se proponga emitir. Dicho valor en dólares será el valor a la par o el precio de suscripción de las acciones de dicho capital social, de los dos (2) el que resulte mayor. En caso de emisiones adicionales de acciones, se pagará por adelantado un derecho de inscripción adicional computado a base del referido tipo.”

 

Sección  3.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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