Ley Núm. 159 del año 2000


(P. de la C. 3406) Ley 159, 2000

 

Para adicionar a la Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

LEY NUM. 159 DEL 11 DE AGOSTO DE 2000

 

Para adicionar un inciso (d) y renumerar los incisos (d)  y (e) como los incisos (e) y (f) respectivamente del Artículo 20 de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, a los fines de penalizar a toda persona que actúe como institución financiera sin estar debidamente autorizada y cause daño o perjudique a un tercero y para otros fines.

 
EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, según enmendada, Ley Número 4 del 11 octubre de 1985 (en adelante “Ley Núm. 4”) se creó con el fin primordial de fiscalizar y regular aquellas instituciones financieras que realicen negocios en Puerto Rico.  La Ley Núm. 4 define las instituciones financieras como aquellas autorizadas por el Comisionado a operar al amparo de las leyes especiales que regulan estos negocios.  

 

Cada día son más las personas que ofrecen servicios que son propios de una institución financiera sin cumplir con los mandatos de la ley de solicitar una licencia a, o registrase en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.  Esta práctica ocurre para evadir la fiscalización y regulación del estado, los costos de licencia o registración y los demás requisitos que las respectivas leyes le imponen a todo concesionario de licencias.  Estos requisitos operan como una salvaguarda para los consumidores y la propia industria financiera.  También, estas legislaciones exigen niveles mínimos de capital y la obtención de una fianza para poder operar, entre otros requisitos.

 

La experiencia en muchos de los casos de personas que operan sin licencia o sin estar debidamente autorizadas ha sido que los consumidores que utilizan los servicios resultan perjudicados por actos abusivos o ilegales.  Mayormente, los perjudicados son personas mayores de edad, de escasos recursos o consumidores con pocos conocimientos en cuanto a este tipo de transacciones.  Debido a lo anterior es menester que se construya legislación que se ajuste a esta realidad.  La legislación actual no provee los mecanismos de sanción necesarios para desalentar estas prácticas. 

 

A esos propósitos, la presente medida pretende abarcar todas aquellas personas que ofrezcan servicios propios de las instituciones financieras, eludiendo las leyes que administran estos negocios.  Además, pretende disuadir la práctica de operar como institución financiera sin la debida autorización.  De esta forma se protege al consumidor y se asegura una industria financiera saludable, contribuyendo así al bienestar económico de Puerto Rico.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1.-Se adiciona un nuevo inciso (d) y se renumeran los incisos (d) y (e) como (e) y (f) respectivamente del Artículo 20 de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 20.-  Penalidades.-

 

(a)          ...

 

(d)                    Toda persona que, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio, actuare, ofreciere o anunciare que ofrece servicios propios de las instituciones financieras que define esta Ley sin tener licencia o estar debidamente autorizada para ello por la Oficina del Comisionado, y en el transcurso de sus actos:

 

1)   realice cualquier manifestación falsa sobre un hecho material con el propósito de inducir o persuadir a una persona a error;  o

 

2)      utilice una falsa representación con el propósito de inducir o persuadir a una persona a llevar a cabo un negocio;  o

 

3)      retenga indebidamente cualquier bien, suma de dinero y/o documento relacionado con una transacción o deje de informar a la persona con la cual la realiza su derecho sobre cualquier bien, suma de dinero o documentos que sean parte de la transacción;  o

 

4)      induzca a una parte en una transacción a rescindir un contrato y hacer uno nuevo cuando el objetivo principal del nuevo contrato es beneficiar a un tercero o a sí mismo;  o

 

5)      incurra en desfalco o malversación de fondos;  o

 

6)      incurra en falsificación de documentos que formen parte de una transacción;  o

7)      emplee cualquier treta, ardid o artificio para defraudar a otra persona;  o

 

8)      se dedique a cualquier acto, práctica, o clase de negocio que resulte o resultaría en un fraude o engaño a la otra persona;  o

 

9)      perjudicare o intentare perjudicar a un tercero, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

 

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación, pena de restitución o cualquier combinación de éstas.

 

Así mismo será sancionada toda persona que tome parte, instigue o coopere en la comisión de estos actos, independientemente de si obtuvo o no lucro económico personal.

 

(e)...

 

(f)...”

 

Sección 2.-Vigencia.-

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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