Ley Núm. 167 del año 2000


(P. de la C. 2710), ley 167, 2000

Para enmendar el art. 19 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, DACO sobre rótulos visibles

LEY NUM. 167 DEL 12 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, a los fines de disponer que todo comercio que esté operando en Puerto Rico exponga un rótulo visible al público en letras claras y legibles que contenga una breve reseña sobre la ilegalidad que conlleva el publicar anuncios engañosos y los remedios que por ley tiene el consumidor.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Nuestro estado de derecho vigente contiene la legislación que dio origen al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.  La referida Ley tiene el propósito de proteger, representar, asesorar y educar al público Consumidor.  El éxito alcanzado con dicha Ley se refleja en la actitud y forma de consumo en Puerto Rico por nuestros consumidores.  Esto es así, debido a que actualmente el consumidor puertorriqueño tiene conocimiento de que existen prácticas comerciales inescrupulosas, por lo que demuestra mayor interés en protegerse contra las mismas al momento de hacer una selección de bienes y servicios en el mercado.

 

            Hoy día en Puerto Rico han proliferado vertiginosamente las estrategias y técnicas de publicidad y mercadeo caracterizadas por una gran creatividad e inventiva, dirigidas a lograr un mayor consumo para acrecentar las ventas y ganancias del comercio.  Con ese objetivo como norte se enfocan las campañas publicitarias comerciales, a los fines de captar la atención del público consumidor con anuncios y publicidad que les resulte atractiva y les persuada y convenza a  comprar.  Lamentablemente, una cantidad significativa de consumidores quedan impactados por la manera en que los comercios transmiten los mensajes a través de los distintos medios publicitarios.  Es así, como posteriormente advienen a ser víctimas de un anuncio engañoso.

 

            Este tipo de situación perjudica dramáticamente nuestra economía, pues afecta la disposición del consumidor para comprar y lo conduce a asumir una actitud de desconfianza, convirtiéndose en un factor que sirve de disuasivo al desalentar al consumidor puertorriqueño a adquirir bienes y servicios.  Esta clase de prácticas ilegales no pueden ser patrocinadas con la inercia del consumidor permitiendo que queden impunes las mismas.  Es necesario que el público consumidor, en el proceso de velar y proteger sus intereses y presupuesto, contribuya a erradicar a las referidas prácticas ilegales, denunciando las mismas de inmediato y haciendo valer sus derechos de manera que pueda vindicar los mismos conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.

 

            A esos fines, esta legislación entiende que es imprescindible requerir al Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO)  que le exija a todos los comercios que operan en Puerto Rico que expongan en un lugar visible y en letras claras y legibles un rótulo que advierta al consumidor sobre la ilegalidad de publicar anuncios engañosos.  Dicho rótulo deberá contener la cita de la ley que comprende las disposiciones al respecto y los remedios que tiene en derecho.  De esta manera, los consumidores tendrán la oportunidad de conocer que ello es ilegal y que existen unos procesos administrativos y legales mediante los cuales pueden vindicar sus derechos como consumidores y contribuir a erradicar esas prácticas inescrupulosas que van en detrimento de nuestro público consumidor y de nuestra economía.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            Artículo 19.-ACTOS PROHIBIDOS

 

            Se prohibe todo tipo de clase de acto, práctica, anuncio o publicidad que constituya o tienda constituir fraude o engaño o falsa representación, sobre la marca, precio, cantidad, tamaño, calidad, garantía o salubridad de un producto, artículo o servicios.

 

            Todo comercio que esté operando en Puerto Rico deberá exponer en un lugar visible y en letras claras y legibles, un rótulo que contenga la siguiente reseña:

 

            “Publicar anuncios engañosos es ilegal.  Incurrir en tal práctica conlleva pena de multa de hasta un máximo de $10,000.00.  El consumidor podrá someter una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).  Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 según enmendada”.

 

            El Secretario establecerá por Reglamento, el tamaño, tipo de letra, material en el que estará impreso el rótulo y la ubicación del mismo.

 

            Toda persona natural o jurídica que anuncie en un medio de comunicación escrito sus servicios en relación a su profesión, oficio o negocio, deberá incluir el número de licencia o permiso concedido por el Estado para practicar la misma.  El no cumplir con las disposiciones de esta Ley constituirá un delito menos grave y convicta que fuere la persona infractora, será penalizada con una multa que no excederá de quinientos (500) dólares.

 

            Las entidades con diez (10) o más profesionales licenciados, podrán cumplir con lo requerido en el párrafo anterior al incluir en su anuncio de bienes y servicios un sólo número de licencia y el nombre del poseedor de la misma, que será el de aquel que administre o dirija la entidad.

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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