Ley Núm. 168 del año 2000


(P. de la C. 2969) Ley 168, 2000

Ley de Mejoras al Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico

LEY NUM. 168 DEL 12 DE AGOSTO DE 2000

Para establecer el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada, adscrito a la Administración para el Sustento de Menores; establecer mecanismos administrativos y judiciales para que personas de edad avanzada con necesidad de alimentos de sus descendientes puedan utilizar dichos mecanismos para facilitar la localización de alimentantes, el establecer el monto de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada; el cobro y distribución de las mismas y procedimientos y remedios especiales con el fin de llevar a cabo los propósitos de esta Ley; para establecer metodología de utilización de recursos ya existentes dentro del Gobierno de Puerto Rico y proveer fondos para estos propósitos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 fue aprobada con el propósito de crear la Administración para el Sustento de Menores (“ASUME”).  La Ley estableció un mecanismo administrativo para asegurar que padres con obligaciones alimentarias para con sus hijos satisfacieran las mismas a tenor con las leyes vigentes, asegurando la protección y el bienestar de esos hijos o dependientes.  Esta Ley llenó así una gran necesidad en Puerto Rico.  Mediante la aplicación de esta Ley se ha logrado que miles de padres o guardianes cumplan cabal y puntualmente con sus obligaciones alimentarias.

 

Por sus términos, la Ley Núm. 5, supra, se limitó a establecer un mecanismo para que las necesidades de nuestros menores fueran atendidas.  Al presente, esa ley ignora un segmento significativo de la población que, al amparo de nuestras leyes, tiene pleno derecho de exigir alimentos.  Según lo expresa el Artículo 143 del Código Civil, existe una obligación recíproca de proveer alimentos de ascendientes para descendientes y vice versa.  Los padres pueden exigir pensiones alimentarias de sus descendientes, en la medida que haya necesidad por parte del ascendiente, y capacidad financiera de parte de sus descendientes.  El derecho de una persona de edad avanzada para exigir una pensión alimentaria a sus descendientes es prácticamente desconocido en Puerto Rico.  En tiempos recientes, pocas solicitudes de pensión alimentaria de ese tipo han sido atendidas por los tribunales.  No se puede concluir, sin embargo, que la inexistencia de peticiones de pensiones alimentarias  para beneficio de personas de edad avanzada significa que no exista su necesidad.  Primero, muchos de estas personas de edad avanzada ignoran el derecho existente en ley.  Segundo, carecen de recursos económicos para obtener representación legal y exigir dichas pensiones alimentarias.  Tercero, en Puerto Rico no existe un mecanismo administrativo como el existente a través de ASUME, que facilite la labor de lograr la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada.

Los asuntos relacionados al sustento de personas de edad avanzada serán más notables en años venideros, ya que nuestros conciudadanos viven vidas más largas.  El número de personas que tendrían la potencial necesidad de solicitar una pensión alimentaria para personas de edad avanzada será cada vez mayor.  La Asamblea Legislativa encuentra que es necesario facilitar a nuestros conciudadanos, las personas de edad avanzada que con tanto esfuerzo y sacrificio criaron generaciones subsiguientes, los mecanismos de la Administración para el Sustento de Menores, a fin de solicitar y recibir pensiones alimentarias para personas de edad avanzada.  La Asamblea Legislativa entiende que la Administración para el Sustento de Menores posee los medios, sistemas, y demás mecanismos para emprender la tarea que se le encomienda mediante esta Ley.  Únicamente con el fin de salvaguardar el pareo de fondos federales asignado a la Administración para el Sustento de Menores, se crea por esta Ley el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada como entidad separada.  A pesar de esto, se faculta al Administrador de la Administración para el Sustento de Menores a hacer disponible los recursos que sean necesarios, en términos de infraestructura, para cumplir los propósitos de esta Ley, disponiendo un mecanismo donde, de ser así requerido, el Administrador cargará al presupuesto del Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada los gastos atribuibles a la utilización de recursos de la Administración para el Sustento de Menores.

Esta medida tiene como objetivo establecer un mecanismo administrativo que atienda el sustento de personas de Edad Avanzada, paralelo a aquél que existe para beneficio de menores en Puerto Rico.  Este mecanismo será implementado y administrado por la Administración para el Sustento de Menores con el fin de permitir acceso a esta agencia a personas de edad avanzada que soliciten pensiones alimentarias para personas de edad avanzada a ser pagaderas por sus descendientes o personas legalmente obligadas a ello.  Esta Ley también dispone mecanismos aplicables a la adjudicación de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada tanto en el proceso administrativo similar al ya implementado en ASUME como en el foro judicial.  Se exime del pago de aranceles de presentación a escritos judiciales que, como única causa de acción, soliciten una orden de alimentos.  Se añade, como criterio permisible para establecer el monto de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, el impacto económico que tendría el éxito de pleitos o demandas de las cuales se pueda beneficiar el alimentante. Se armoniza el lenguaje del estatuto con aquél de la Ley Núm.5, supra, asegurándose que las asignaciones de fondos federales para ASUME no fueren afectadas por las disposiciones de esta Ley y se asignan fondos del tesoro estatal para el año fiscal 2000-2001.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de Mejoras al Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(1)   Administración.—La Administración para el Sustento de Menores creada por la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada.

 

(2)   Administrador.—El Administrador de la Administración para el Sustento de Menores.

 

(3)   Alimentante.—Cualquier persona que conforme a disposiciones de leyes aplicables tenga la obligación de proveer alimentos a alimentistas de edad avanzada.

 

(4)   Alimentista Edad Avanzada.—Cualquier persona de edad avanzada que conforme al Código Civil de Puerto Rico tiene derecho a recibir alimentos de sus descendientes, incluyendo cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico a la cual un Alimentista de edad avanzada haya cedido sus derechos de alimentos y ésta haya suministrado los mismos.

 

(5)   Alimentante deudor.—Toda persona natural que por Ley tiene la obligación de proveer una pensión alimentaria para alimentistas de edad avanzada y que ha incurrido en atrasos en el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada por una cantidad equivalente a un mes o más.

 

(6)   Asistencia gubernamental.—Comprende las ayudas gubernamentales federales o estatales a las personas de edad avanzada en forma temporal para adelantarles fondos para sus gastos, a ser recobrados al alimentante.

 

(7)   Cuenta.—Todo tipo de cuenta en institución financiera incluyendo cheques, depósitos, ahorros, fondos mutuos, pensiones, acciones, bonos, certificados de depósitos, reserva de créditos, línea de crédito, tarjeta de crédito o débito y similares.

 

(8)   Departamento.—El Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.

 

(9)   Deuda.—La suma total de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada vencida y no pagada, incluyendo los intereses y los gastos incidentales al proceso de su determinación y cobro.

 

(10)  Día laborable.—Día en el cual las oficinas del Gobierno de Puerto Rico están abiertas para ofrecer sus servicios regulares.

 

(11)  Empleado.—Cualquier persona que se considere empleado según se define este término en el Capítulo 24 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, pero no incluye empleados de agencias federales, o del Estado Libre Asociado que lleven a cabo funciones de inteligencia o contrainteligencia, si el jefe de dicha agencia ha determinado que informar con relación a ese empleado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley podría poner en peligro la seguridad del empleado o cualquier investigación o misión de inteligencia o contrainteligencia en proceso.

 

(12)  Persona de Edad Avanzada.—Toda persona mayor de sesenta  (60) años de edad en adelante.

 

(13)  Error de hecho.—Significa, en el contexto de la apelación de las órdenes del Administrador al juez administrativo, un error en la cantidad del pago corriente o atrasado, o en la identidad del alegado alimentante.

 

(14)  Estado.—Comprende todos los de los Estados Unidos de Norteamérica, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes Estadounidenses o cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.  El término incluye: (a) una tribu india, y (b) una jurisdicción o país extranjero que haya decretado una ley o establecido procedimientos para dictar y hacer valer órdenes de pensión alimentaria para envejecientes que sean sustancialmente similares a los procedimientos establecidos por esta Ley.

 

(15)  Ingresos.—Comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de América, de cualquier estado de la Unión de los Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante, procedente de cualquier persona natural o jurídica.

 

(16)  Ingreso neto.—Aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas mandatoriamente por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida, contra accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea beneficiario de éstos. La determinación final se hará según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente.

 

(17)  Institución Financiera.—Cualquier banco o asociación de ahorros; cooperativa de crédito federal o estatal; asociación de beneficios, ahorros o pensiones; fondo de pensiones, ahorros o pensiones; compañía de seguros, de fondos mutuos, acciones o bonos; o similar.

 

(18)  Juez Administrativo.—Abogado nombrado según se dispone en esta Ley para intervenir en los procedimientos adjudicativos relacionados con los asuntos sobre sustento de personas de edad avanzada y que está facultado, sin que se entienda como una limitación, para hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, emitir órdenes, resoluciones y decretos referentes a pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, recaudaciones o retención de ingresos.

 

(19)  Orden de embargo.—Cualquier orden, determinación, resolución o mandamiento de un tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley, requiriendo la incautación y remisión al tribunal o al Programa, según sea el caso, de bienes muebles o inmuebles, incluyendo ingresos o fondos en manos de terceros pertenecientes a un alimentante deudor.

 

(20)  Orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada.—Cualquier determinación, resolución, orden, mandamiento o sentencia para fijar, modificar o hacer efectivo el pago de una pensión por concepto de alimentos emitida a tenor con los reglamentos y las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias Para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico adoptadas al amparo de esta Ley, por un tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley.

 

(21)  Orden de retención.—Cualquier determinación, resolución, mandamiento u orden de un tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley, requiriendo a un pagador o patrono que retenga de los ingresos de un alimentante una determinada cantidad por concepto de pensión alimentaria para personas de edad avanzada y la remita al  Programa.

 

(22)  Organización laboral.—Tiene el significado que se le da al término en la sección 2(5) del National Labor Relations Act e incluye cualquier entidad (también conocida como oficina de empleo) que sea utilizada por la organización y el patrono para cumplir con los requisitos descritos en la sección 8(F)(3) de dicha ley de un acuerdo entre la organización y el patrono.

 

(23)  Persona encargada.—Persona natural o jurídica que puede ser un establecimiento para el cuidado de personas de edad avanzada, pariente o tutor responsable del cuido diario del alimentista y de la administración de sus bienes, si ha sido designado por un Tribunal.

 

(24)  Pagador o patrono.—Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, de la cual un alimentante tiene derecho a recibir ingresos, según se define este término en este Artículo.  Para propósitos del Registro Estatal de Nuevos Empleados, patrono tiene el significado dado a dicho término en la sección 3401 de Código de Rentas Internas Federal de 1986 e incluye cualquier entidad gubernamental y cualquier organización laboral.

 

(25)  Procedimiento administrativo expedito.—El procedimiento administrativo rápido que establece esta Ley para fijar, modificar y hacer efectivas órdenes de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, que garantiza el derecho a un debido proceso de ley para las partes afectadas.

 

(26)  Procurador Auxiliar.—Abogado nombrado conforme dispone esta Ley para representar al Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada en la prestación de los servicios de sustento de Alimentistas de Edad Avanzada al amparo de esta Ley.

 

(27)  Programa de asistencia temporal.—Es el "Programa de Ayuda Temporal a Familias Necesitadas" según establecido bajo el Título IV-A de la Ley de Seguridad Social Federal.

 

(28)  Programa.—Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada que se establece por virtud y operación de esta Ley.

 

(29)  Secretario.—Secretario del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(30)  Servicio o Servicios de Sustento de Personas de Edad Avanzada.—Asistencia y las gestiones de todo tipo, administrativas y judiciales, que autoriza esta Ley para implantar la política pública sobre sustento de personas de edad avanzada, incluyendo, entre otros  asuntos, la representación legal, la localización de las personas obligadas por ley a proveer alimentos, el pago de ciertos gastos incurridos en los procedimientos y el recaudo y la distribución de las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada.

 

(31)  Servicios comunitarios.—Obligación impuesta por el tribunal o mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley, a la persona que viole sus disposiciones o las reglas o reglamentos u órdenes emitidas en relación a los procedimientos de sustento de personas de edad avanzada, de prestar servicios o realizar trabajo en beneficio de la comunidad en una institución pública o privada sin fines de lucro, tomando en consideración su ocupación, profesión o destrezas, en horario parcial o a tiempo completo, para que la remuneración sea para el pago o abono al balance de la deuda de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada, a tenor con las Guías Mandatorias que esta Ley establece.

 

(32)  Tribunal.—Cualquiera de las secciones del Tribunal de Primera Instancia, excepto cuando se especifique de otro modo.

 

Artículo 3.—Declaración de Política Pública

 

Se declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico procurar que las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus ascendientes de edad avanzada mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente a favor de los mejores intereses de la persona de edad avanzada que necesita alimentos.

 

Las personas de edad avanzada que requieren alimentos son a menudo incapaces de proveerse sus necesidades básicas; y siendo que la obligación de alimentar se fundamenta en el derecho a vivir, se configura como un derecho inherente a la persona, irrespectivo de su edad.  Proveer para alimentos de personas de edad avanzada está revestido del más alto interés público, y es una obligación consagrada en el Código Civil de Puerto Rico.  Existe una obligación recíproca de los descendientes para con sus ascendientes, siempre en la medida que tuvieren la capacidad financiera para ello, de proveer sustento económico en situaciones que esos ascendientes tuvieren la necesidad de ello.

 

El incumplimiento de las obligaciones morales y legales por parte de descendientes para con sus ascendientes de edad avanzada constituye uno de los problemas que serán más notables y apremiantes en nuestra sociedad del siglo veintiuno.  Causas de este problema lo son el deterioro de los valores sociales, la desintegración de la unidad familiar y la lamentable tendencia a olvidar a aquéllos que, durante sus años productivos, se sacrificaron para dar lo mejor, dentro de sus capacidades, a sus descendientes.

 

Ante el grave problema del incumplimiento de la obligación alimentaria para personas de edad avanzada es necesario poner en vigor una política pública de responsabilidad familiar mutua.  Además, es posible hacerlo porque, en la mayoría de los casos, el incumplidor tiene la capacidad económica para satisfacer su obligación.

 

Una de las quejas más frecuentes en casos de alimentos se refiere a su lenta tramitación.  Esto ocasiona que el alimentista necesitado carezca de bienes básicos entre tanto el Estado resuelve controversias sobre alimentos.  Para acortar este período es necesario que el procedimiento relacionado con el sustento de personas de edad avanzada se ubique en un solo organismo administrativo.  Con ello se evitará la fragmentación de un proceso que no debe admitir dilaciones.

 

Artículo 4.—Deberes Recíprocos y Limitaciones a Deberes Recíprocos

 

a.                   Los padres e hijos, los cónyuges, los ex cónyuges y los parientes están obligados recíprocamente a ayudarse y sostenerse económicamente, según dispuesto en el Código Civil y en la jurisprudencia interpretativa.  Los descendientes de una persona de edad avanzada o las personas legalmente obligadas a ello podrán ser responsables de su manutención y el tribunal o el Administrador podrá ordenarles pagar una suma justa y razonable por concepto de pensión alimentaria para personas de edad avanzada a tenor con el Artículo 27 de esta Ley.  El deber de mantener a las personas de edad avanzada continúa aún cuando, por orden del tribunal o administrativa, se haya ubicado a la persona de edad avanzada en un hogar de cuido de o cuando la persona de edad avanzada se encuentre bajo la custodia de otra persona, o de una agencia o institución pública o privada.

 

b.                  La determinación de una suma “justa y razonable”, referida en el Artículo 4 de esta Ley, comprenderá, de ser así solicitado por todos los descdientes o personas responsables de alimentar, consideraciones objetivas sobre la prudencia y rezonabilidad en el manejo de los asuntos financieros del alimentista de edad avanzada, durante un período no mayor de treinta y seis (36) meses, contándose retroactivamente de la fecha de la solicitud de servicios hecha por, o a favor de, el alimentista de edad avanzada.  Cónsono, con los procedimientos establecidos por esta Ley, el tribunal o el Administrador tomarán este aspecto en consideración al momento de llegar a determinar el monto, si alguno, de una pensión alimentaria para envejecientes.

 

Artículo 5.—Creación del Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada.

 

Se crea el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada adscrito a la Administración, como un componente operacional y programático separado, bajo la coordinación, supervisión, evaluaciones y fiscalización del Administrador.

 

El programa se regirá por los sistemas de personal, reglamentos, normas y procedimientos que rigen en la Administración para el Sustento de Menores.

 

El Programa establecerá y administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros, administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentación, normas y procedimientos aprobados por el Secretario.  Además, establecerá un sistema de manejo, reproducción, conservación y disposición de documentos sujeto a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada.

 

El Programa, en el desempeño de las funciones que le confiere esta Ley, estará exento del pago de toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes, y arbitrios, estatales o municipales, así como de contribuciones.

 

El Programa estará facultado para que los cheques, expedientes, registros y documentos puedan ser copiados, fotografiados, digitalizados, microfilmados, o guardados en forma de facsímil, o carácteres digitales o en forma similar, en tamaño completo o reducido. Los originales podrán ser decomisados. Las copias selladas o certificadas por un funcionario autorizado del Programa tendrá igual validez como prueba que el original. Las copias constituirán prueba de autenticidad de los mismos para cualquier fin legal en procedimientos administrativos, judiciales y trámites privados.

 

El Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación.  Por delegación del Secretario, nombrará el personal que considere necesario y llevará a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta Ley, así como de cualesquiera otras leyes locales y también de los reglamentos promulgados por el Secretario y adoptados en virtud de esta Ley.  Se autoriza al Administrador para, en el desempeño de sus funciones, delegar las facultades y deberes que le impone esta Ley, excepto la facultad para reglamentar y nombrar personal.

 

Artículo 6.—Prestación de Servicios de Sustento de Personas de Edad Avanzada.

 

(1)               El Programa prestará los servicios de sustento de personas de edad avanzada autorizados por esta Ley en los siguientes casos:

 

(a)                Cuando la persona de edad avanzada solicite beneficios bajo la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Sustento para Ancianos”.;

 

(b)               cuando son requeridos los servicios bajo el Artículo 14 de esta Ley; 

 

(c)        cuando le sea referido el caso por el Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia, por cualquier agencia u organismo gubernamental o por el tribunal, si la persona cuyo caso es referido recibe asistencia bajo el Programa de Ayuda Temporal para Personas Necesitadas, recibe beneficios o servicios bajo el Programa de Servicios a Adultos, Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid), sujeto a determinaciones sobre justa causa para no cooperar hechos a tenor con ésta y otras leyes aplicables.

 

(3)        El Programa, al proveer los servicios autorizados por este Artículo, deberá:

 

(a)                Establecer salvaguardas contra el uso no autorizado o la divulgación de información relacionada con los procedimientos de esta Ley, incluyendo lo siguiente:

 

(i)                  Ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte contra la cual se ha emitido una orden de protección respecto a la primera parte.

 

(ii)                Ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte si el Programa tiene motivo fundado para creer que el revelar la misma podrá resultar en daño físico o emocional a la primera parte.

 

(iii)               Ninguna información relacionada con los récords financieros de la persona en una institución financiera será divulgada a menos que sea con el único propósito y en la medida necesaria para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria para personas de edad avanzada de dicho individuo.  La divulgación no autorizada estará sujeta a sanciones civiles a tenor con la legislación federal aplicable.

 

(iv)              Ninguna información relativa a contribución sobre ingresos será divulgada o utilizada para un propósito en contravención de la Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, sujeto a las penalidades aplicables.

 

(v)                Ningún empleado del Programa, o la Administración, o ambos, tendrá acceso o intercambiará información mantenida por la Administración más allá de lo necesario para el desempeño de las funciones del Programa, la Administración, o ambos.

 

(vi)              Ninguna información será divulgada si ello violare alguna otra legislación federal o estatal aplicable.

 

(b)               Fijar e imponer sanciones administrativas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la destitución del empleado, por el acceso no autorizado o la divulgación de información confidencial según se dispone en este Artículo.

 

Artículo 7.—Fondo Especial.

 

Se crea bajo la administración del Administrador un fondo especial, que se conocerá como "Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Personas de Edad Avanzada".

 

Los fondos que reciba la Administración por servicios prestados, donativos, incentivos, ingresos, multas, cargos, intereses, penalidades, gastos, costas, honorarios o asignación para llevar a cabo los objetivos de esta Ley y los provenientes de cualquier otro concepto autorizado en esta Ley serán contabilizados en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos que reciba el Departamento a los fines de que se facilite su identificación, administración y uso por parte del Programa.

 

El Administrador utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados en esta Ley, sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, incluyendo el pago de gastos necesarios en la prestación de los servicios de sustento de personas de edad avanzada a las personas que así lo soliciten.

 

Dichos fondos serán contabilizados sin año económico determinado y se regirán conforme las normas y reglamentos que adopte el Secretario en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares.

 

Artículo 8.—Funciones del Secretario.

 

El Secretario es el funcionario responsable del cumplimiento cabal de la política pública enunciada en esta Ley a fin de atender de manera integral y eficiente los asuntos relacionados con la obligación legal de proveer alimentos a personas de edad avanzada. El Secretario tendrá los siguientes poderes y funciones:

 

(a)                Asesorar al Gobernador de Puerto Rico y hacer las recomendaciones correspondientes a la Asamblea Legislativa en la formulación de la política pública relacionada con la responsabilidad correspondiente al sustento de personas de edad avanzada.

 

(b)               Revisar y aprobar el plan estatal sobre los servicios de sustento de personas de edad avanzada, así como llevar a cabo las obligaciones impuestas en esta Ley.  El Secretario remitirá copia del Plan Estatal a la Asamblea Legislativa como parte del proceso presupuestario de la Administración.

 

(c)                Supervisar, evaluar, auditar y velar por que se implante la política pública enunciada en esta Ley.

 

(d)               Aprobar la organización interna del Programa.

 

(e)                Aprobar el sistema de personal y los sistemas administrativos y de apoyo operacional del Programa.

 

(f)         Establecer las normas, criterios y mecanismos para coordinar las funciones administrativas y operacionales del Programa con las de los demás componentes del Departamento.

 

(g)                Disponer para organizar la prestación de los servicios del Programa a distintos niveles en coordinación con los demás componentes del Departamento.

 

(h)                Supervisar, evaluar y auditar el funcionamiento y las operaciones del Programa.

 

(i)                  Requerir todos aquellos informes que estime pertinentes para el cumplimiento de sus responsabilidades.

 

(j)                 Realizar todos aquellos otros actos necesarios y convenientes para el logro de los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 9.—Administrador; Facultades y Poderes.

 

(1)               El Administrador tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

 

(a)                Llevar a cabo todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas y judiciales, para hacer cumplir los propósitos de esta Ley.

 

(b)               Preparar, modificar y someter al Secretario el plan estatal para los servicios de sustento de personas de edad avanzada, así como el presupuesto necesario para llevar a cabo las obligaciones impuestas por esta Ley.

 

(c)                Concertar acuerdos y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos u organismos gubernamentales pertinentes y la Rama Judicial, así como con otras instituciones, públicas o privadas, la adopción de medidas dirigidas a lograr el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, así como sus propósitos y objetivos.

 

(d)               Identificar y localizar a descendientes o cualesquiera otras personas legalmente obligadas a proveer alimentos a personas de edad avanzada en todos los casos que sea necesario o cuando así se le solicite para cumplir con los propósitos de esta Ley, conforme se dispone en el Artículo 16 de esta Ley.

 

(e)                Promover las acciones legales que correspondan para recuperar las pensiones alimentarias de las personas de edad avanzada cuyo derecho a alimentos ha sido cedido a favor del Departamento o cualquiera de sus programas, administraciones o sub-agencias, así como también ser depositario de dichas pensiones, conforme se dispone en el Artículo 15 de esta Ley y cobrar a terceros por servicios prestados.

 

(f)           Prestar los servicios de sustento de personas de edad avanzada autorizados por esta Ley a cualquier persona particular que así lo solicite, aunque no cualifique para recibir beneficios del Programa de Asistencia Económica, en acciones judiciales y administrativas para establecer o fijar, modificar y hacer cumplir la obligación de prestar alimentos de cualquier persona obligada por ley a ello.  Se incluye específicamente en esta categoría de personas aquellas personas, naturales o jurídicas, que tengan a su cargo el cuido diario de el alimentista de edad avanzada.  La representación legal ofrecida por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en esta Ley será siempre en el mejor interés de la persona de edad avanzada.

 

(g)                Designar a los Procuradores Auxiliares para representar al Programa en los procedimientos de sustento de personas de edad avanzada y ante otras agencias, organismos gubernamentales y los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  El Administrador podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de estos abogados como fiscales especiales para que, como parte de sus funciones, puedan actuar en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos u órdenes que administra el Programa.  Esta facultad puede ser delegada por el Secretario de Justicia en el Subsecretario, los Secretarios Auxiliares y en el Jefe de la División de Investigaciones y Procedimiento Criminal del Departamento de Justicia.

 

(h)                Prestar los servicios necesarios para cobrar, recaudar y distribuir las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada conforme a la reglamentación que adopte.

 

(i)                  Determinar qué personas de los que adeudan pensiones alimentarias reciben o han reclamado beneficios por desempleo bajo las disposiciones de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”.

 

Si el deudor recibe o ha reclamado compensación por desempleo, el Programa podrá llevar a cabo las gestiones necesarias para cobrar el dinero adeudado por concepto de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, de los beneficios por desempleo solicitados por el deudor.

 

(j)                 Mantener un registro de personas que adeudan pensiones alimentarias para personas de edad avanzada.  Así también deberá divulgar los servicios de sustento de personas de edad avanzada autorizados por esta Ley y los criterios, requisitos de eligibilidad y los costos de los mismos, si alguno.

 

(k)        Establecer un amplio y vigoroso programa educativo para promover el cumplimiento de la obligación moral y legal de los descendientes y personas responsables de proveer alimentos a las personas de edad avanzada; coordinar y promover el que personas y entidades educativas, caritativas, cívicas y religiosas, sociales, recreativas, profesionales, ocupacionales, gremiales, comerciales, industriales y agrícolas fomenten la política pública de responsabilidad para el sustento de personas de edad avanzada y recabar la cooperación de todos los medios de comunicación masivos públicos y privados, con o sin fines de lucro, para que aporten al proceso educativo del cumplimiento de la responsabilidad de alimentar a personas de edad avanzada, a fin de lograr el fortalecimiento de la institución fundamental de la sociedad, la familia.  Para lograr estos propósitos se faculta al Programa para organizar todo tipo de actividades y utilizar todos los medios de comunicación personal, grupal o masiva, incluyendo la producción y colocación de anuncios en la radio, prensa, televisión y otros medios de comunicación, incluyendo la red informática Internet.  El Programa publicará la disponibilidad de los servicios de sustento de personas de edad avanzada por lo menos trimestralmente, incluyendo la información sobre sus costos y los lugares donde podrán solicitarse.  Además, promoverá el uso de procedimientos para el reconocimiento voluntario de la responsabilidad alimentaria para con la persona de edad avanzada a tenor con esta Ley.

 

(l)         Solicitar, recibir y aceptar fondos y donaciones para prestar los servicios autorizados por esta Ley y formalizar contratos y cualquier otro instrumento que fuera necesario o conveniente en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios técnicos necesarios, tanto para llevar a cabo investigaciones, procesamiento de casos y datos, recaudaciones de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada y cualquier otra gestión necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, con individuos, grupos, corporaciones, cualquier agencia federal, el Gobierno de los Estados Unidos, el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.

 

(m)              Realizar investigaciones y estudios para determinar y evaluar la naturaleza de los servicios a prestarse.

 

(n)                Adoptar, con la aprobación del Secretario, los reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.  Expresamente se faculta al Administrador a determinar mediante reglamento, aquellas reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos y de aquellos servicios por los cuales requerirá el pago de una cantidad razonable y el reembolso de los gastos incurridos en la prestación de servicios, así como a determinar a quién se le va a requerir dicho pago, los criterios para ello, la cantidad a pagarse y la forma de pago.

 

(o)               Establecer, con la aprobación del Secretario, la organización interna del Programa y los mecanismos de coordinación e integración programática y operacional necesarios para un tratamiento integral de la familia, de acuerdo con las funciones y deberes del Departamento.

 

(p)               Sin menoscabo de lo dispuesto en otras leyes, el Administrador o la persona que éste designe podrá certificar traducciones oficiales de un idioma a otro, de o al inglés, español u otros idiomas, de documentos, órdenes, sentencias o resoluciones administrativas o judiciales relacionados a sus funciones.

 

(q)               Establecer un Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada que deberá contener elementos uniformes de información, de acuerdo a lo requerido en esta Ley, para todas las órdenes de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada emitidas en Puerto Rico a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a fin de mantener récord de los pagos en todos los casos registrados y actualizarlos con la información obtenida a través de la comparación e intercambio con las agencias de bienestar público y de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid) del Gobierno de Puerto Rico, sujeto a la Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986.

 

(r)                 Llevar a cabo pareos regulares de información contenida en el Registro Estatal de Nuevos Empleados, creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, con el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada con el fin de iniciar la retención de ingreso, cuando corresponda.

 

(s)                Siempre que exista evidencia prima facie de que un alimentante o que un individuo contra quien está pendiente una acción de pensión alimentaria para personas de edad avanzada transfiere propiedad o ingreso para evadir el pago corriente o futuro de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, radicar una moción ante el tribunal para solicitar que se anule dicha transferencia, o, en la alternativa, obtener un remedio en el mejor interés del alimentista de edad avanzada, a tenor con la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, y establecer procedimientos para garantizar que dicha acción será tomada cuando sea necesario.

 

(t)                 Concertar acuerdos con instituciones financieras que realizan negocios en Puerto Rico para desarrollar y operar, en coordinación con éstas, un sistema de intercambio automatizado y pareo de datos, que podrá ser llevado a cabo a través de la utilización del sistema de datos de la Administración.  A cada institución financiera se le requerirá que provea trimestralmente, el nombre, dirección de récord, número de seguro social u otro número de identificación de contribuyente, e información que identifique a cada alimentante que mantiene una cuenta en dicha institución y que adeude pensión alimentaria para personas de edad avanzada, según identificado por el Administrador por su nombre, número de seguro social u otro número de identificación de contribuyente. Así también, se autoriza a la Administración a compartir la información obtenida mediante estos acuerdos con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico a fin de administrar las leyes contributivas o verificar elegibilidad financiera para programas de beneficencia. Los acuerdos concertados de conformidad con este  Artículo deberán proveer que, en contestación a una notificación de gravámen emitida conforme al Artículo 34 de esta Ley, podrán ser congelados o liberados a favor del Programa, según sea el caso, los activos que correspondan a la deuda alimentaria para personas de edad avanzada que estén en poder de la institución financiera concernida.

 

(2)               El Administrador o la persona a quien éste designe, tendrá autoridad para tomar las siguientes acciones administrativas expeditas, sin necesidad de obtener una orden de algún tribunal de Puerto Rico, o de un Juez Administrativo para tomar las siguientes acciones:

 

(a)        Ordenar exámenes genéticos con el propósito de establecer filiación o grado de consanguinidad.

 

(b)               Emitir citaciones para el descubrimiento de cualquier información financiera o de otra índole necesaria para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria para personas de edad avanzada.

 

(c)        Requerir a todos los patronos, incluyendo patronos con y sin fines de lucro y gubernamentales, que provean con prontitud información sobre el empleo, compensación y beneficios de cualquier persona reclutada como empleado o contratista.

 

(d)        Obtener acceso a la siguiente información para llevar a cabo las funciones del Programa, sujeto a la inmunidad de responsabilidad de las entidades que provean dicho acceso y a todas las salvaguardas de seguridad de información e intimidad dispuestos en esta Ley y otras leyes estatales:

 

(i)                  Récords mantenidos por todas las agencias y entidades gubernamentales y municipales, incluyendo sin que se entienda como una limitación, el Registro Demográfico, el Departamento de Hacienda, récords relacionados con propiedades muebles e inmuebles, licencias ocupacionales y profesionales, récords sobre propiedad y control de corporaciones, sociedades y otros negocios, récords de seguridad de empleo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, récords penales, y

 

(ii)                a tenor con una citación o requerimiento, determinados récords en poder de entidades privadas, tales como utilidades públicas, compañías de cable televisión e instituciones financieras, relacionados con personas contra quienes se ha instado o está pendiente alguna reclamación sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada, que consistan de los nombres y direcciones de dichas personas y, en cuanto a las instituciones financieras, información sobre activos y pasivos.

 

(e)        En cualquier acción sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada ante el tribunal de Puerto Rico o Juez Administrativo, luego de notificar al alimentante y al alimentista de edad avanzada, ordenar al alimentante u otro pagador a cambiar el receptor al Programa;

 

(f)         En cualquier acción sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada ante el tribunal de Puerto Rico, ordenar la retención de ingresos y en los casos con pensiones alimentarias para personas de edad avanzada atrasadas, incluir una cantidad de hasta el treinta por ciento (30%) de la pensión alimentaria corriente para personas de edad avanzada, además de ésta para hacer efectiva la pensión alimentaria para personas de edad avanzada atrasada, más

 

(g)        en los casos con pensión alimentaria para personas de edad avanzada atrasada, embargar bienes localizados en Puerto Rico:

 

(i)                  emitiendo una orden para embargar pagos periódicos o globales de la agencia de desempleo, la agencia de compensación al trabajador, de sentencias, transacciones y premios de la lotería, y emitiendo una orden para congelar y embargar activos del alimentante en poder de instituciones financieras o para congelar y embargar los fondos de retiro públicos o privados del alimentante, más

 

(ii)                imponer gravámenes de conformidad con el Artículo 34 de esta Ley para forzar la venta de propiedad y la distribución de las recaudaciones.

 

(4)   Las acciones administrativas para hacer efectivas las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada tomadas a tenor con la cláusulas (a), (e), (f) y (g) del inciso (2) de este Artículo estarán sujetas al requisito de notificación a la parte afectada, y dicha notificación deberá proveer aviso del derecho a presentar una solicitud de reconsideración ante el Juez Administrativo basada en error de hecho.

 

(5)   El incumplimiento voluntario de cualquier citación o requerimiento expedido por el Administrador, a tenor con el inciso (2) de este Artículo será sancionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley.

 

Artículo 10.—Director para el Programa para Sustento de Personas de Edad Avanzada

 

El Administrador designará un  Director para el Programa para Sustento de Personas de Edad Avanzada con la anuencia del Secretario.  El Director asistirá al Administrador y al Subadministrador en el desempeño de sus funciones con respecto al Programa y su  salario será pagado de las partidas presupuestarias del Programa.  Conforme a otras disposiciones de esta Ley, el Administrador podrá delegar en el  Director todas sus atribuciones con el propósito de cumplir las funciones, obligaciones y responsabilidades del Administrador.

 

Artículo 11.—Juez Administrativo; nombramiento; facultades.

 

Se crea el cargo de Juez Administrativo que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Los nombramientos de los Jueces Administrativos serán por un término de seis (6) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y devengarán un sueldo anual de cuarenta mil (40,000) dólares. El Administrador, con la aprobación del Gobernador y el Secretario, adoptará las reglas y reglamentos que regirán el adiestramiento, suspensión o destitución de los Jueces Administrativos. El Juez Administrativo deberá ser un abogado con por lo menos tres (3) años de haber sido admitido al ejercicio de la profesión.

 

Se nombrará hasta un máximo de dos (2) jueces administrativos, según surja la necesidad. En cumplimiento de las leyes y los códigos de ética judicial y profesional, con el fin de buscar la verdad y hacer justicia, respetando los derechos de las partes, y según el reglamento que adopte el Secretario, tendrán las siguientes facultades y deberes: 

 

(a)                Tomar juramentos y dirigir y permitir que las partes utilicen el descubrimiento de información que agilice el trámite y la solución de las controversias, recibir testimonio y cualquier otra evidencia a través de grabaciones en cintas de sonido y video sonido para establecer el récord del caso.

 

(b)               Dirigir, ordenar y permitir que las partes lleven a cabo reuniones y conversaciones transaccionales.  Aceptar el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar al envejeciente y las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias para envejecientes a pagarse, a tenor con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico adoptadas según se dispone en esta Ley.

 

(c)                Ordenar y notificar la celebración de una vista cuando sea necesario o cuando el promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y dictar orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, su modificación o la imposición de remedios o penalidades según corresponda.

 

(d)               Evaluar la evidencia y emitir una orden final de alimentos para personas de edad avanzada, su modificación o la imposición de remedios o penalidades, según corresponda, que contenga las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión alimentaria para personas de edad avanzada.

 

(e)                Determinar que cualquier persona ha violado o está violando una orden, citación o requerimiento legal del Administrador, de un Juez Administrativo o del tribunal e imponer las sanciones, multas y penalidades que se establecen en esta Ley y los reglamentos que adopte el Secretario.

 

(f)                 Motu proprio, o a moción de parte, si existe evidencia de que un alimentante está atrasado en el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada, emitir una orden para requerir pagos para saldar la deuda a tenor con un plan de pagos, o requerir que el alimentante que no esté incapacitado, participe en actividades de trabajo, según definidas en la Sección 607 de la Ley de Seguridad Social Federal, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, adiestramiento en el trabajo, programas de servicios comunitarios, empleo subsidiado por el sector público y adiestramiento vocacional educacional.

 

(g)                Considerar solicitudes de reconsideración de las órdenes del Administrador fundamentadas en errores de hecho.

 

(h)                Considerar querellas administrativas o apelaciones de personas afectadas por ellas.

Artículo 12.—Procurador Auxiliar para Sustento de Personas de Edad Avanzada; facultades.

 

El Procurador Auxiliar para Sustento de Personas de Edad Avanzada será nombrado por el Administrador para trabajar a tiempo completo por el término que éste determine, el cual podrá extender por términos siguientes y subsiguientes de acuerdo con las necesidades del Programa.

 

El Procurador Auxiliar para Sustento de Personas de Edad Avanzada, sin que se entienda como una limitación, tendrá los siguientes poderes y facultades:

 

(a)                Tomar juramentos y declaraciones y ordenar, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda.

 

(b)               Realizar toda clase de investigaciones pertinentes y necesarias de las personas y entidades y de los documentos relacionados con los asuntos bajo su jurisdicción o encomienda, para lo que tendrá acceso a los archivos y récords de todas las agencias y entidades del Gobierno de Puerto Rico, y sus municipios.

 

(c)        Requerir la colaboración de las agencias e instrumentalidades gubernamentales y coordinar con éstas para que le provean cualquier recurso o asistencia que estime necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda.

 

(d)        Inspeccionar, obtener o usar el original o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo con las leyes y la reglamentación aplicables para llevar a cabo los objetivos de esta Ley.

 

(e)        Representar al Programa en todos aquellos asuntos autorizados por esta Ley en los cuales ésta sea parte o tenga interés y en todos los recursos ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.

 

El Procurador Auxiliar para Sustento de Personas de Edad Avanzada podrá investigar y actuar en procedimientos de naturaleza criminal según se dispone en el inciso (1) (h) del Artículo 9 de esta Ley.  Asimismo, estará facultado para acudir al tribunal y solicitar que se castigue por desacato civil o criminal a cualquier persona que se niegue a descubrir la información requerida según se dispone en este Artículo, como en el caso de cualquier otra violación de ley relacionada a sus funciones.

 

Artículo 13.—Compras y suministros.

Todas las compras y contratos de suministros y servicios que haga el Programa se harán sin sujeción a las disposiciones del Programa de Compras y Suministros de la Administración de Servicios Generales contenidas en la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada.  El Administrador realizará todas las compras y contratos de suministros y servicios, excepto servicios personales y profesionales, mediante subasta.  Cuando el costo estimado para la adquisición o ejecución del servicio no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, el mismo podrá efectuarse sin subasta formal mediante un sistema competitivo de por lo menos tres (3) cotizaciones. Tampoco será necesario una subasta, cuando:

 

(a)                Una emergencia requiera la entrega inmediata de materiales, efectos o equipo, o la prestación de servicios; o

 

(b)               se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para equipo o servicios previamente suministrados o contratados; o 

 

(c)                se requieran servicios o trabajos profesionales, especializados o expertos y el Administrador, por causa justificada, estime que en interés de una buena administración se deberán formalizar los contratos sin mediar subasta, o

 

(d)               los precios no estén sujetos a competencia, porque no hay más que una fuente de suministro o porque están reglamentados por ley.  En tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios, podrá hacerse en mercado abierto, previa cotización de por lo menos tres suplidores, en la forma usual y corriente en los negocios.

 

El Administrador se reservará el derecho de adquirir la buena pro en una subasta pública a base de otras consideraciones objetivas y razonables adicionales a las del precio. 

 

Artículo 14.—Solicitud de servicios.

 

A los fines de la prestación de los servicios autorizados por esta Ley, se considerará como una solicitud de servicios:

 

(1)               Una solicitud de servicios según promulgada por el Administrador. Los beneficiarios del Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia que ya no reciben dichos beneficios, no tendrán que presentar una solicitud para continuar recibiendo los servicios del Programa.  Cuando sean necesarios los servicios de representación legal, el Administrador designará al Procurador Auxiliar para Sustento de Personas de Edad Avanzada como representante legal en el mejor interés de la persona de edad avanzada.  Para propósitos de este Artículo, se considerará como hecha una solicitud de servicios que sea recibida por funcionarios del Programa mediante vía telefónica.  Dichas solicitudes serán corroboradas mediante una visita al lugar de residencia de la persona de edad avanzada que interese recibir los beneficios del Programa en un término no mayor de dos (2) días laborables a contarse inmediatamente luego del día laborable en que se haya recibido la solicitud.

 

(2)               Al iniciarse la petición de remedios o al tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o judicial, se entenderá que el foro en donde se radique primero tendrá jurisdicción exclusiva.  Se faculta al Administrador, según se dispone en esta Ley, para modificar administrativamente cualquier orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada cuando las circunstancias legales, reglamentarias o de custodia real así lo justifiquen, para fines de:

 

(a)                iniciar la retención de ingreso;

 

(b)               variar el receptor del pago;

 

(c)                ordenar cubierta de seguro médico;

 

(d)               ordenar pagos para abonar a deudas, en adición a la pensión corriente, y

 

(e)        modificar la pensión corriente a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de Obligaciones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada.

 

Artículo 15.—Elegibilidad para recibir asistencia; condiciones.

 

(1)               Como condición para ser elegible para recibir asistencia económica temporal, el solicitante o persona que reciba asistencia económica bajo la categoría de Programa de Asistencia Temporal del Departamento cederá al Programa cualquier derecho a alimentos que pueda tener en su propio beneficio o en beneficio de cualquier otro miembro de la familia por quien o para quienes se esté solicitando la asistencia.

 

(a)                No obstante lo dispuesto en el Artículo 149 del Código Civil de Puerto Rico, se entenderá que la solicitud o recibo de los pagos de asistencia económica constituyen de por sí una cesión del derecho a alimentos por el monto de la ayuda económica recibida.  La cesión del derecho a alimentos será efectiva con respecto a pensiones al corriente y pensiones vencidas y desde el momento en que se determine la elegibilidad para recibir asistencia económica.  Esta cesión terminará con respecto a pensiones al corriente, en el momento en que termine la elegibilidad del envejeciente beneficiario.  Con respecto a pensiones vencidas durante los períodos en que la persona de edad avanzada o su encargado haya recibido asistencia económica, dicha cesión terminará al momento en que el Programa haya recuperado el monto total pagado por dicha asistencia.

 

(b)               La cesión del derecho de alimentos será exclusivamente a los fines de incoar las acciones legales que correspondan para el Estado recuperar, de la persona legalmente obligada, las cantidades que adelante para la persona de edad avanzada o al solicitante, desde que el derecho a alimentos sea exigible según el Artículo 147 del Código Civil de Puerto Rico.

 

(c)                El solicitante y quien reciba la ayuda económica estarán obligados a entregar al Programa los pagos directos recibidos por concepto de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, una vez sea efectiva la cesión del derecho a alimentos, hasta el momento en que el Programa haya recuperado el monto total pagado por razón de asistencia económica.

 

(2)               Toda persona que solicite o reciba asistencia económica, sujeto a la notificación del derecho a reclamar justa causa para no cooperar, vendrá obligada:

 

(a)                A ofrecer continuamente su cooperación al Programa para identificar y localizar a los descendientes de la persona de edad avanzada para quien se está solicitando asistencia económica o pensión alimentaria para personas de edad avanzada y para obtener los pagos por concepto de alimentos o por cualquier otro beneficio a que pueda tener derecho;

 

(b)               a poner a la disposición del Programa toda la información y evidencia que tenga en su poder o que razonablemente pueda obtener, y

 

(c)                a testificar en cualquier procedimiento para hacer cumplir la obligación legal de proveer alimentos para personas de edad avanzada.

 

La negativa a cooperar será notificada al Programa de Asistencia Temporal pero no menoscabará el derecho de las personas de edad avanzada a recibir la asistencia económica que les corresponda por disposición de ley y reglamento. El Administrador, tomando en consideración  el mejor  interés de la persona de edad avanzada y las circunstancias del caso, podrá eximir al solicitante o a la persona que reciba la asistencia económica de la obligación de brindar la cooperación requerida.  El peso de la prueba para establecer justa causa por no cooperar recaerá en el alimentista de edad avanzada y deberá ser corroborada y estar basada en evidencia demostrativa de que puede anticiparse razonablemente que la cooperación resultaría en daño físico o emocional, o por medio de cualquier otra evidencia que le sea requerida por el Programa.

 

Artículo 16.—Servicio de localización de personas; facultad para investigar.

 

(a)                La Administración ofrecerá a los beneficiarios del Programa el servicio de localizar a las personas que incumplen su obligación de prestar alimentos a personas de edad avanzada o que son alimentantes potenciales.  Para estos efectos y para lograr y hacer efectivas las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, el Administrador solicitará la información y la asistencia que considere necesaria de cualquier departamento, agencia, corporación pública u organismo del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios de otros estados o jurisdicciones, así como de individuos, entidades privadas y corporaciones o sociedades, a los fines de identificar y localizar los descendientes o a las personas legalmente obligadas a prestar alimentos, determinar ingresos, gastos y bienes del o los alimentantes, o para cualquier otra información que sea necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

El Administrador o el funcionario del Programa que éste asigne, tendrá facultad para llevar a cabo las investigaciones que estime necesarias, y a tales fines, podrá tomar juramentos y declaraciones y requerir, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la presentación de datos, libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y toda la información que sea necesaria y pertinente para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con las funciones que le confiere esta Ley con el propósito de que pueda cumplir con las responsabilidades que se le asignan.  Se ordena, no obstante lo dispuesto en otras leyes, a los directores o secretarios de otros departamentos, agencias, corporaciones públicas u organismos del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios, así como a los funcionarios o agentes de corporaciones o entidades privadas, a suministrar aquella información pertinente y necesaria que el Administrador solicite, incluyendo la recopilación de datos y listas escritas o a través de medios computadorizados.  La información así solicitada se suministrará libre de costos y aranceles.  Se proveerá acceso por parte del Programa, a cualquier información sobre la ubicación del alimentante que obre en cualquier sistema utilizado por los negociados de vehículos de motor u organismos de seguridad pública del Gobierno de Puerto Rico para localizar individuos.

 

Si la persona se negare a ofrecer la información solicitada, el Administrador podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación.  El Tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la presentación de los datos o información requerida previamente por el Administrador.  El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

 

Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o de su representante, o a producir la evidencia requerida o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier investigación, porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspenda de su empleo, profesión u ocupación, pero el requerimiento de testimonio o información estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como "Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos".

 

La información obtenida será de carácter confidencial y se utilizará únicamente para los propósitos autorizados por esta Ley.  Cualquier persona que divulgue, dé a la publicidad, haga uso de, o instigue al uso de cualquier información obtenida de conformidad con las disposiciones de este Artículo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.  Todo empleado o funcionario que por descuido, acción u omisión, divulgue, ofrezca o publique cualquier información confidencial estará, además, sujeto a las acciones disciplinarias que correspondan.

 

(b)               A fin de facilitar la localización y hacer efectivas acciones contra alimentantes, las agencias de gobierno que emiten las siguientes licencias o mantienen récords relativos a los siguientes asuntos, deberán desarrollar procedimientos apropiados para garantizar que las solicitudes para obtener dichas licencias, o los récords sobre dichos asuntos, contengan el número de seguro social del respectivo solicitante o individuo sujeto a dicho asunto, respectivamente: licencias profesionales, licencias de vehículos de motor, licencias ocupacionales, licencias de matrimonio, decretos de divorcio, órdenes de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, decretos y reconocimientos de paternidad, y récords y certificados de defunción.

 

Artículo 17.—Registro Estatal de Nuevos Empleados.  Acceso por parte del Programa.

 

(1)               La Administración permitirá el acceso del Programa a información contenida en el Registro Estatal de Nuevos Empleados creado en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada.  Tal acceso consistirá en facilitar el pareo electrónico de información contenida en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada con la información contenida en el Registro Estatal de Nuevos Empleados.  El Administrador establecerá un cargo anual, a ser desembolsado de los fondos asignados al Programa, de las sumas necesarias para implementar los servicios de pareo electrónico descritos en este Artículo.

 

(a)                El Administrador realizará, a intérvalos no menores de treinta (30) días, una comparación computadorizada de los números de seguro social de los empleados informados por los patronos y de los alimentantes conforme aparecen en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada del Programa, según dispone el Artículo 32 de esta Ley.

 

(b)               Si la comparación de los respectivos números de seguro social coincide, el Administrador transferirá e incluirá en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada los datos informados a tenor con el inciso (1) de este Artículo.

 

(c)                Si el caso identificado en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada contiene una orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada en vigor y es elegible para la retención de ingresos a tenor con esta Ley, el Administrador remitirá una orden y notificación de retención de ingresos al patrono de conformidad con el Artículo 33 de esta Ley.

 

(2)        El Programa utilizará la información recopilada en el Registro Estatal de Nuevos Empleados para localizar alimentantes y establecer, modificar y hacer efectivas las obligaciones alimentarias a favor de las personas de edad avanzada.

 

Artículo 18.—Procedimiento administrativo expedito.

 

(a)                Además de los remedios y a la acción judicial de alimentos que puedan incoar las personas con capacidad para reclamar alimentos para sí o a nombre y en representación de la parte realmente interesada, según dispuesto en el Código Civil, las Reglas de Procedimiento Civil y otras leyes aplicables, cuando se soliciten los servicios autorizados en esta Ley, o motu proprio, el Administrador originará un procedimiento administrativo expedito para establecer o modificar la orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada o exigir a la persona responsable por ley el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos a envejecientes.  El término Procedimiento Administrativo Expedito utilizado en este Artículo significa que, desde la fecha en que la petición es radicada hasta su resolución final, el noventa por ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses; noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien por ciento (100%) se resuelvan dentro del término de doce (12) meses.

 

(b)               El procedimiento administrativo se llevará a cabo de la siguiente manera: 

 

(1)               Cuando el Administrador o su representante autorizado reciba una solicitud de servicios, o cuando motu proprio genere una solicitud de servicios, inmediatamente deberá proceder a revisarla, estudiar las disposiciones legales pertinentes y completar la información necesaria para tramitar el caso con la que esté disponible en el Programa o haya que requerirle a otras agencias, entidades o personas.

 

(2)               El Administrador le requerirá a la parte a la que está dirigida la reclamación o que pueda resultar afectada, por escrito o mediante comunicación constatable, notificándole, o por correo y si se desconoce su dirección mediante aviso público, que comparezca dentro de un término razonable que no será menor de cinco (5) días ni mayor de treinta (30) días. Hará un resumen de la petición y el derecho aplicable, apercibiendo a la parte de las consecuencias legales de la reclamación y que de no comparecer en el tiempo requerido se podrá dictar lo solicitado sin más citarle ni oírle; concediéndole una oportunidad razonable para defenderse y presentar su versión; requiriéndole que conteste las alegaciones; que acepte, rechace, objete, impugne, aclare o adicione los hechos y aspectos legales; y que presente los documentos o pruebas que substancien o controviertan las alegaciones, argumentos o hechos de la petición.  El Administrador podrá a su vez requerirle a la parte afectada que presente documentos o pruebas, o que complemente un formulario, o proceder a emitir orden de mostrar causa por la que se deba o no se deba aceptar las alegaciones y pruebas para hacer las determinaciones que correspondan en forma provisional o permanente.

(3)               Notificación, comunicación y citación a las partes.  En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de esta Ley para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias paras personas de edad avanzada, el Administrador hará las gestiones razonables para notificar, comunicar o anunciar a las partes que se ha iniciado una investigación o caso que le afecta o le podría afectar sus derechos.  Luego de comparecer la parte por derecho propio o representada por abogado, se le notificará de todas las órdenes o resoluciones que emita el Administrador o el Juez Administrativo.

 

Copia de las órdenes que impongan o modifiquen una obligación de alimentos, incluyendo aquellas órdenes que denieguen una petición de modificación de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de Ordenes de Pensión Alimentarias Para Personas de Edad Avanzada del Programa, deben ser notificadas a las partes dentro de catorce (14) días desde la fecha en que se emitió la orden.

 

(4)               Investigación compulsoria. En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de esta Ley para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, se investigará la situación y capacidad económica del alimentante como del alimentista de edad avanzada.  Se faculta al Administrador para requerir la presentación de copias certificadas de cualesquiera planillas de contribución sobre ingresos rendidas  para los últimos tres (3) años contributivos precedentes, así como certificaciones patronales o cualquier otro documento que acredite su sueldo o salario o constancia de cualquier otro ingreso, acreencias o sobre bienes muebles e inmuebles de que disponga.

 

El Administrador preparará y proveerá a las partes un formulario para obtener la información necesaria sobre la situación económica, las necesidades de la personas de edad avanzada y la capacidad económica del alimentante y del alimentista de edad avanzada.  Además, se le solicitará presentar u ofrecer cualquier documento o prueba, o petición de documentos, exámenes o pruebas, de cualquier circunstancia que constituya un factor que pueda influenciar en la determinación justa y razonable de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada.  El formulario se  completará con afirmación certificada con apercibimiento de perjurio, y una vez sea complementado debidamente con toda la información requerida deberá  someterse  al Programa.   El acto de someter un formulario no exime a las partes de su obligación contínua de suministrar toda aquella otra información que sea necesaria para determinar su situación económica particular.

 

Además del formulario requerido, se podrán utilizar los mecanismos de descubrimiento de información, según se establece en esta Ley y las Reglas de Procedimiento Civil. Se autoriza a todo abogado admitido a la práctica de la profesión legal que represente cualquiera de las partes como abogado de récord, en función pública, en tiempo y forma razonable y según el reglamento que a estos efectos se adopte, a emitir y firmar citaciones a partes o testigos para deposiciones, comparecencia a evaluaciones, exámenes médicos, vistas e inspecciones, notificaciones, requerimientos de información, documentos, admisiones y pruebas, apercibiendo a la persona que está sujeta a la imposición de sanciones por el Administrador, el Juez Administrativo o a ser castigado por desacato por el tribunal.  Si la persona incumpliera con lo requerido podrá ser sancionada por el Administrador, el Juez Administrativo y a requerimiento de parte, el tribunal podrá castigarlo por desacato.  La persona afectada por una solicitud de descubrimiento de información podrá solicitar al Administrador o al Juez Administrativo una orden protectora mediante adecuada notificación a las partes dentro del término establecido por reglamento.

 

Se apercibirá a las partes que el Administrador podrá imputar a la parte que se negare a descubrir la información dentro del término requerido o no contestare debidamente o con evasivas, el ingreso promedio del oficio, ocupación, profesión del alimentante, según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente y continuar con el procedimiento administrativo autorizado por esta Ley, incluyendo hacer una determinación en rebeldía.

 

(5)        Acuerdos o estipulaciones sobre pensiones alimentarias para personas de edad avanzada.  Cuando las partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el acuerdo se someterá al Administrador para su aprobación de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias Para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley.  No obstante, el Administrador, a su discreción podrá ordenar la celebración de una vista administrativa para constatar que las necesidades de la persona de edad avanzada serán adecuadamente satisfechas de acuerdo a capacidad del alimentante y el alimentista de edad avanzada para cumplir con lo estipulado.

 

(6)(A)  Obligación de proveer alimentos. En los casos en que se requiere establecer, modificar o hacer efectiva una pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el Administrador o la persona en que éste delegue notificará a todas las partes la alegación de su obligación de proveer alimentos.  La notificación podrá ser enviada al alimentante por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida, o le será entregada personalmente conforme el reglamento que adopte el Programa para efectuar dicho diligenciamiento personal, o mediante notificación publicada en un periódico diario de circulación general.  La notificación se entenderá válida de hacerse a la última dirección conocida que obre en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada para fines de cumplir con el debido proceso de ley.  Las partes tienen la obligación contínua de informar cualquier cambio en su dirección residencial, postal y de su empleo.

 

En caso de que el alimentante no pueda ser notificado por los medios antes señalados, la notificación se hará constar por escrito y se procederá a publicar un edicto, el cual puede ser un aviso con múltiples notificaciones, en un periódico de circulación general en Puerto Rico. El edicto que se publique debe contener la siguiente información:

 

(1)        el nombre de las partes que reclaman alimentos para personas de edad avanzada;

 

(2)        que de establecerse la relación ascendiente-descendiente, o aquella relación ascendiente-persona legalmente obligada a alimentar, se le impondrá al alimentante una pensión alimentaria para personas de edad avanzada según sus bienes y capacidad para generar ingresos a tenor con el Artículo 27 de esta Ley;

 

(3)               la suma fijada o la modificación de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada provisional o la establecida, o la suma adeudada por concepto de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, o ambas;

 

(4)               la fecha en que deberá efectuar los pagos de la pensión y el requerimiento de pago de la suma fijada;

 

(5)               el derecho a presentar oportunamente su objeción al Administrador y defensa a las alegaciones contenidas en la notificación.  Además, se le apercibirá que de no presentar objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la notificación de obligación de proveer alimentos y el Administrador emitirá una orden de alimentos a tenor con lo dispuesto en la notificación inicial.

 

(B)              Procedimientos para objetar la notificación de la obligación de proveer alimentos.  El alimentante podrá presentar su objeción y defensa dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de la notificación.  Las únicas defensas admisibles serán los errores de hecho; que no existe obligación de proveer alimentos; que la suma fijada como pensión alimentaria para personas de edad avanzada está equivocada; o que la persona no es el obligado a prestar alimentos o el alimentante deudor.  No será defensa la alegación de que existen otras personas que también pueden tener una obligación de proveer alimentos a la persona de edad avanzada. Sin embargo, el recurrido podrá incluir, mediante notificación al Administrador, otros descendientes o personas legalmente obligadas a alimentar que puedan tener obligaciones alimentarias para con la persona de edad avanzada y que puedan ser sujetos a la jurisdicción del Administrador y del Programa.

 

En caso de que el alimentante presente oportunamente objeción o defensa, o ambos, el Administrador o la persona que éste designe, las revisará para determinar su validez.  De quedar establecida la relación ascendiente-descendiente o de persona legalmente obligada a alimentar, el Administrador emitirá una orden de alimentos dentro de los veinte (20) días de habérsele presentado la objeción o defensa a la notificación inicial y notificará al alimentante de su derecho a solicitar reconsideración de la orden del Administrador y a la celebración de una vista informal, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y que la decisión tomada estará basada en el expediente.

 

(C)              Reconsideración ante el Juez Administrativo. Cualquier parte adversamente afectada por la orden de alimentos del Administrador podrá solicitar reconsideración al Juez Administrativo dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la orden.  De no solicitar reconsideración dentro del término señalado, la orden de alimentos será final y firme. 

 

En caso de que el alimentante presente oportunamente su solicitud de reconsideración, el Administrador referirá el caso al Juez Administrativo para que éste celebre una vista administrativa dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la solicitud de reconsideración.  El Juez Administrativo hará determinaciones de hecho y derecho y emitirá su decisión al concluir la vista.  Se evitará el rigor excesivo en la celebración de las vistas administrativas.

 

La solicitud de reconsideración no exime al solicitante de cumplir con cualquier orden o decisión del Administrador o Juez Administrativo, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del Administrador o Juez Administrativo, previa determinación de que el  alimentante sufrirá daños irreparables de no decretarse tal suspensión.

 

(D)       Todas las órdenes emitidas a tenor con este Artículo deberán contener una disposición que requiera a todas las partes en el caso informar  al Administrador sobre cualquier cambio en su dirección residencial, lugar de empleo o ambos, o cambios en la cubierta de seguro médico disponible, dentro de los diez (10) días de haber ocurrido dicho cambio. La Administración deberá presentar la orden y la planilla que se requiere completar a tenor con el Artículo 32 de esta Ley, dentro de los veinte (20) días desde la fecha de emisión de la orden, en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada.

 

Toda orden, resolución o sentencia para fijar o modificar una pensión alimentaria para personas de edad avanzada o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada establecida mediante el procedimiento administrativo, tendrá para todos los efectos de ley, la misma fuerza y efecto que una orden, resolución o sentencia establecida a través del procedimiento judicial ordinario.

 

La deuda por incumplimiento en el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada podrá reclamarse utilizando cualesquiera de los mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada contemplados en esta Ley.

 

Artículo 19.—Revisión judicial.

 

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, la parte adversamente afectada podrá, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o decisión final del Juez Administrativo, presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal del Circuito de Apelaciones. Será requisito jurisdiccional para poder acudir en revisión judicial el haber solicitado oportunamente la reconsideración de la orden de la cual se recurre.

 

Artículo 20.—Petición.

 

Los procedimientos judiciales bajo esta Ley se comenzarán con la radicación de un escrito que contenga toda la información disponible y verídica bajo juramento o afirmación con apercibimiento de perjurio, sobre el peticionario, sobre el alimentante (o posibles alimentantes) y sobre la persona de edad avanzada a ser alimentada lo siguiente: 

 

(a)                Nombre y dirección residencial y postal, incluyendo si tiene teléfono o el teléfono más cercano.

 

(b)               Número de Seguro Social Federal.

 

(c)                Si paga o recibe alimentos y su cuantía.

 

(d)               Si existe una Orden de alimentos y copia de ella o descripción del caso.

 

(e)                Si paga o recibe beneficios de un plan médico.

 

(f)                 En relación al alimentante y al peticionario, si está empleado, nombre, dirección y teléfono del patrono (incluyendo dirección de la oficina central o sección de nóminas de su trabajo) y el salario semanal, quincenal o mensual que percibe; o si tiene negocio propio toda la información con relación a partidas de activos, pasivos, ingresos, gastos e inventarios del mismo.

 

(g)                En relación a las personas de edad avanzada, se informará el sexo, fecha de nacimiento, sitio de nacimiento, edad, ocupación, y si está impedido el tipo y grado de impedimento.

 

La Contestación a la Petición deberá contener la misma información anterior y de la misma forma.

 

De la información ser provista por un abogado en representación de alguna de las partes, la misma se entenderá que es una certificación de que la información es verídica según su mejor información y creencia y bajo su responsabilidad como funcionario del tribunal.

Radicada la petición, será deber de la Secretaría del Tribunal expedir inmediatamente al peticionado el emplazamiento o citación correspondiente.

 

El alimentista de edad avanzada o su representante no necesitará radicar una demanda formal contra el alimentante como condición precedente a la radicación del escrito.  No se desestimará la acción por la falta de meras formalidades en el escrito radicado, ni se exigirá arancel de presentación alguno, siempre que la única causa de acción presentada en el escrito sea de alimentos para para personas de edad avanzada.  Para los efectos de determinar el tiempo que toma el trámite de un caso bajo esta Ley, sin embargo, se entenderá que comienza la acción en la fecha en que se diligenció la notificación de la acción, según se dispone en el inciso (2) del Artículo 23 de esta Ley.  En cualquier acción en la cual se soliciten alimentos para personas de edad avanzada, ya sea en forma colateral o principal, las partes notificarán al Administrador a fin de que en aquellos casos donde haya habido una cesión del derecho de alimentos de conformidad con el Artículo 15 de esta Ley, éste participe como parte indispensable.

 

Artículo 21.—Examinadores.

 

(1)               El Presidente del Tribunal Supremo dispondrá, de conformidad con el inciso (3) de este Artículo, el nombramiento de un número suficiente de Examinadores para presidir las vistas sobre pensiones alimentarias para personas de edad avanzada con el fin de asegurar un procedimiento expedito en estos casos.  Los Examinadores estarán adscritos al Tribunal de Primera Instancia.

 

Según usado en este Artículo, un procedimiento expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación de una orden para fijar o modificar una pensión alimentaria para personas de edad avanzada o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, de tal modo que el noventa por ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses; noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien por ciento (100%) se resuelvan dentro del término de doce (12) meses.  Los términos señalados en este inciso se contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la petición, según establecido en el inciso (2) del Artículo 23 de esta Ley, hasta la fecha de su disposición final por el tribunal.

 

Se entiende como fecha de disposición final aquélla en que se archive en autos una orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada o una orden para hacer efectiva una pensión alimentaria para personas de edad avanzada, o en que se desista de la petición de alimentos, o se desestime la petición en sus méritos o por falta de jurisdicción sobre el promovido o demandado, o la fecha en que el Examinador refiera el caso al Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, por falta de autoridad del Examinador para entender en las controversias, conforme se dispone en el inciso (2) de este Artículo y en los incisos (2) y (3) del Artículo 26 de esta Ley.

 

(2)               El Examinador, no obstante las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil, sobre los Comisionados, hará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y recomendará remedios a un juez del Tribunal de Primera Instancia, en cualquier procedimiento referente a pensiones alimentarias para personas de edad avanzada.

 

El Examinador tendrá autoridad para: 

 

(a)                Tomar juramentos y dirigir y permitir que las partes se envuelvan en el descubrimiento de información que agilice el procedimiento y la resolución de las controversias, conforme al Artículo 24 de esta Ley, recibir testimonio y cualquier otra evidencia, así como para establecer un récord del caso.

 

(b)               Aceptar el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar y las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada a pagarse.

 

(c)                Celebrar vista cuando el promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y recomendar que se dicte orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada.

 

(d)               Recibir y evaluar la evidencia y rendir un informe al tribunal que contenga las determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y sus recomendaciones referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión alimentaria para personas de edad avanzada.

 

(e)                Determinar que cualquier persona ante tal Examinador ha violado o está violando una orden del tribunal, sujeto a la confirmación por un juez del Tribunal de Primera Instancia quien impondrá la sanción, desacato o penalidad que corresponda en ley para tal violación.

 

(3)               Los Examinadores serán abogados licenciados a ejercer la práctica de la abogacía ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

Los Examinadores serán nombrados por el Juez Presidente del Tribunal Supremo, para trabajar a tiempo completo por aquel término que éste determine y podrán volverse a nombrar por términos siguientes y subsiguientes, según las necesidades del sistema.

 

El Juez Presidente adoptará las reglas que gobernarán la selección, nombramiento, remoción, compensación y adiestramiento de los Examinadores.

 

Artículo 22.—Acuerdos o estipulaciones.

 

Cuando las partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada, se someterá al Administrador para su aprobación de acuerdo con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley.  No obstante, el Examinador podrá ordenar a su discreción la celebración de una vista informal para constatar que las necesidades del alimentista de edad avanzada serán adecuadamente satisfechas y la capacidad del alimentante para cumplir con lo estipulado.

 

Cuando el acuerdo se logre antes de iniciado el procedimiento ante el Examinador o en aquellos casos bajo consideración de un juez del Tribunal de Primera Instancia, el acuerdo logrado sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada se someterá directamente al juez para su aprobación.

 

Artículo 23.—Notificación de la acción.

 

(1)(a)   Al radicarse en el tribunal una petición o escrito sobre la obligación de prestar alimentos a personas de edad avanzada, incluso aquéllas en que se reclamen alimentos para otro pariente que tenga a su cargo el cuido de la persona de edad avanzada, y la parte promovida resida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el secretario del tribunal procederá de inmediato a señalar la vista ante el Examinador para una fecha dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) días, contados desde la fecha de radicación de la petición y expedirá, no obstante lo establecido por las Reglas de Procedimiento Civil, un documento de notificación personal y citación para vista, requiriendo a la parte promovida que muestre causa de por qué no debe dictarse una sentencia, resolución u orden según solicitado en la petición o escrito.

 

(b)        La notificación-citación, junto con una copia de la petición, deberá ser diligenciada o notificada por la parte promovente con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la vista enviándola a la parte promovida, por correo certificado con acuse de recibo a su dirección, si ésta es conocida, estableciendo este conocimiento mediante declaración jurada al efecto; al momento de presentar la petición; o personalmente mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento de emplazamientos.  En los casos en que hayan transcurrido dos (2) años o más desde la última orden sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada, durante los cuales no se haya suscitado incidente judicial alguno entre las partes, se notificará la acción mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento personal de emplazamientos.  Cuando se desconozca la dirección del alimentante o éste no pueda ser localizado, se citará para vista mediante la publicación de un edicto en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico.

 

(c)                Cuando la parte promovida haya sido citada con menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista, según señalada por el secretario del tribunal, el Examinador, conforme se dispone en el Artículo 25 de esta Ley, recomendará de inmediato una pensión alimentaria para personas de edad avanzada provisional en esa ocasión y señalará la vista del caso para dentro de diez (10) días, a menos que una o ambas partes manifiesten al Examinador su determinación de hacer uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba regulares, conforme se disponen en las Reglas de Procedimiento Civil, en cuyo caso se señalará la vista para la fecha más próxima viable, conforme las disposiciones del Artículo 24 de esta Ley.  El juez adoptará o modificará la pensión alimentaria para personas de edad avanzada provisional recomendada y emitirá orden al efecto.  La pensión alimentaria para personas de edad avanzada provisional permanecerá en vigor hasta que el tribunal haga una nueva determinación o resolución.

 

(2)               Para los efectos de determinar el tiempo que toma el trámite de un caso bajo esta Ley se comenzará a contar el término desde:

 

(a)                La fecha en que se haya diligenciado la notificación-citación, si se siguió el procedimiento establecido para el diligenciamiento personal de emplazamientos; 

 

(b)               la fecha de publicación del edicto, si el promovido fuere citado para vista siguiendo ese procedimiento; 

 

(c)                la fecha de recibo de la notificación-citación, según conste en el acuse de recibo correspondiente, si el promovido fuere notificado por correo certificado con acuse de recibo.

 

Artículo 24.— Descubrimiento compulsorio de información.

 

En los procedimientos judiciales relacionados con pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, el descubrimiento sobre la situación económica del alimentante y alimentista de edad avanzada será compulsorio.

 

De solicitarlo cualesquiera de las partes, la presentación de copias certificadas de la planillas de contribución sobre ingresos rendidas para los tres (3) últimos años contributivos precedentes así como una certificación patronal del sueldo o salario, será compulsoria.

 

La Oficina de Administración de los Tribunales preparará un formulario para servir de guía respecto de la información mínima requerida sobre la situación económica de las partes, las necesidades del alimentista de edad avanzada y la capacidad de pago del alimentante.  El formulario completado y juramentado, u otro documento similar, también juramentado, que contenga toda la información requerida deberá radicarse en la secretaría del tribunal y notificarse a la otra parte con antelación a la vista y sujetará al declarante a las penalidades dispuestas para el delito de perjurio.

 

 El rendir el formulario no constituirá excusa respecto de la obligación contínua de las partes de revelar todas las circunstancias que permitan determinar su particular situación económica.

 

 El rendir este formulario o de otro documento similar no constituirá impedimento para el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba, según establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.  No obstante, la decisión de usar los mecanismos de descubrimiento de prueba no será razón para suspender la vista señalada por el secretario del tribunal, según establecido en el Artículo 23 de esta Ley.  En esa vista se determinará el monto de una pensión alimentaria para personas de edad avanzada provisional a ser recomendada al juez y se señalará nueva vista para la fecha más próxima viable.  La pensión provisional así fijada permanecerá en vigor hasta que el tribunal dicte una nueva resolución u orden.

 

Cuando se utilicen los mecanismos regulares de descubrimiento de prueba, no se concederán prórrogas para cumplir con los términos establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil, excepto mediante la demostración rigurosa de justa causa.

 

Las sanciones provistas en las Reglas de Procedimiento Civil por negarse a descubrir o por contestar en forma evasiva las preguntas formuladas como parte del procedimiento de descubrimiento de prueba, serán aplicadas con todo el rigor, incluyendo la imposición de honorarios de abogado.

 

Artículo 25.—Orden provisional de pensión.

 

 Además de lo dispuesto en los Artículos 23, 24 y 26 (2) de esta Ley, el Examinador recomendará la fijación de una pensión alimentaria para personas de edad avanzada provisional cuando, a solicitud de cualesquiera de las partes o por alguna otra razón, se disponga la posposición de una vista, faltare alguna información o pruebas, se refiera el caso al juez o se transfiera el caso a otra sala o sección del tribunal, o cuando las necesidades del alimentista de edad avanzada sean tan urgentes que así se requiera.  Existirá una presunción rebatible que existirá la urgencia requerida en todos los casos de alimentos para personas de edad avanzada. La pensión provisional permanecerá en vigor hasta que el juez haga una nueva determinación o dicte una resolución.

 

Artículo 26.—Tramitación.

 

(1)               El Examinador celebrará la vista sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada, y dentro de un término de veinte (20) días, someterá al tribunal un informe con sus recomendaciones el cual contendrá determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

 

Las Reglas de Evidencia se aplicarán a los procedimientos ante el Examinador.

 

(2)               En los casos ante el Examinador en que surjan controversias complejas, el Examinador recomendará se emita una orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada provisional, conforme se dispone en el Artículo 25 de esta Ley, y referirá el caso para el trámite judicial ordinario.

 

(3)               Cuando haya reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar al alimentista de edad avanzada el Examinador recomendará se dicte una sentencia a esos fines estableciendo la obligación del alimentante, así como el monto de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada a ser fijada.

 

(4)(a)   El hecho de que el escrito o petición sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada solicite la modificación de una orden expedida anteriormente por un tribunal competente, no privará al Examinador de actuar conforme lo dispuesto en el Artículo 25 de esta Ley, y de hacer recomendación al tribunal para mantener o establecer una pensión alimentaria para personas de edad avanzada distinta, con carácter provisional, a aquella cuya modificación se solicita.

 

(b)        En los casos en que, a juicio del juez del Tribunal de Primera Instancia, una de las partes en el litigio haya presentado frívolamente una controversia con el consiguiente resultado de impedir la intervención del Examinador y retrasar el proceso de adjudicación final de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el tribunal impondrá sanciones económicas a esa parte y/o a su abogado, incluyendo el pago de honorarios de abogado a favor de la otra parte.

 

(5)        El informe de un Examinador incluirá determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones sobre la pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el cual será referido al Tribunal de Primera Instancia.

 

El juez del Tribunal de Primera Instancia podrá hacer suyas las determinaciones, conclusiones y recomendaciones del Examinador o hacer sus propias determinaciones de hecho o conclusiones de derecho con o sin vista previa y emitir la orden, resolución o sentencia que corresponda, la cual será notificada al alimentante y alimentista de edad avanzada, la persona a cargo de su cuido o al Secretario de la Familia, según sea el caso.  Toda orden, resolución o sentencia para fijar o modificar una pensión alimentaria para personas de edad avanzada o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, establecida mediante el procedimiento expedito dispuesto en esta Ley tendrá, para todos los efectos de ley, la misma fuerza y efecto que una orden, resolución o sentencia establecida a través del procedimiento judicial ordinario.

 

(6)               Todas las órdenes de pensión alimentaria para personas de edad avanzada emitidas por el tribunal a tenor con una recomendación del Examinador, o motu proprio, deberán contener una disposición que requiera a todas las partes en la acción que informen al Programa sobre cualquier cambio en su dirección residencial, lugar de empleos o ambos, o cambios en cubierta de seguro médico disponible, dentro de los (10) diez días de haber ocurrido dicho cambio. El tribunal deberá remitir al Programa la orden y la planilla que se requiere completar de conformidad con el Artículo 32 de esta Ley dentro de los treinta (30) días de la fecha de expedición de la orden, para que sea registrada en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada.

 

Artículo 27.—Orden sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada- Determinación y modificación.

 

El Administrador, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la Oficina de la Administración de los Tribunales, preparará y adoptará Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada.  Estas guías se aprobarán de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.  Las guías deberán estar basadas en criterios numéricos y descriptivos que permitan el cómputo de la cuantía de la obligación alimentaria para personas de edad avanzada.  Las mismas serán revisadas de acuerdo al índice general de precios al consumidor por lo menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su aprobación, para asegurar que las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada resultantes de su aplicación sean justas y adecuadas. El Administrador, con cargo al presupuesto del Programa, asumirá y responderá de los gastos en que se incurra en la preparación, adopción e impresión de las guías y podrá venderlas a un precio justo y razonable.  Los ingresos recibidos por concepto de tales ventas serán depositados en el Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Personas de Edad Avanzada creado por esta Ley.

 

En todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria para personas de edad avanzada, será mandatorio que el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en esta Ley.

 

Se presumirá que la pensión alimentaria  para personas de edad avanzada resultante de la aplicación de las guías es justa, adecuada y en el mejor interés del envejeciente.  Dicha presunción podrá ser controvertida por cualesquiera de las partes utilizando los criterios establecidos por el Gobierno de Puerto Rico.  Si a base de la evidencia presentada para rebatir la presunción, el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinare que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria para personas de edad avanzada injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria para personas de edad avanzada luego de considerar, entre otros, los siguientes factores:

 

(1)               Los recursos económicos del o los alimentantes y de la persona de edad avanzada;

 

(2)               la salud física y emocional de la persona de edad avanzada;

 

(3)               las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente;

 

(4)        las contribuciones no monetarias del  o los alimentantes al cuidado y bienestar de la persona de edad avanzada, más

 

(5)        la expectativa de recibir beneficio económico alguno de cualquier litigio, pleito, proceso de arbitraje o mediación o demanda pendiente de adjudicación, irrespectivamente del foro o jurisdicción donde se ventile, la causa de acción o fundamentos legales, de la cual el alimentante o alimentista de edad avanzada sea parte o beneficiario, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la emisión de la orden o sentencia del tribunal que establece la pensión alimentaria para personas de edad avanzada.

 

También hará constar cuál hubiera sido el monto de la pensión resultante al aplicar las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley.

 

Para la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión alimentaria para personas de edad avanzada, se tomará en consideración, en adición al ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total del alimentante.  Se considerarán iguales criterios del alimentista de edad avanzada para el cómputo proporcional a serle imputado a éste.

 

Los pagos por concepto de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que se radicó la petición de alimentos o se emitió la orden por el Administrador. Bajo ninguna circunstancia el tribunal o el Administrador reducirá la pensión alimentaria para personas de edad avanzada sin que el alimentante haya radicado una petición a tales efectos, previa notificación al alimentista de edad avanzada o acreedor.  La reducción de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada será efectiva desde la fecha en que el Tribunal o el Administrador decida sobre la petición de reducción o el Administrador modifique la pensión establecida conforme al reglamento de revisión periódica que se adopte.  Todo pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada emitida a través del procedimiento administrativo expedito o a través del procedimiento judicial establecido en esta Ley constituye desde la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley y por consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado y no estará sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que en circunstancias extraordinarias el tribunal o el Administrador podrá hacer efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar, según sea el caso.  No se permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada devengadas y no pagadas.

 

La modificación de los acuerdos o de las sentencias, resoluciones u órdenes sobre pensiones alimentarias para personas de edad avanzada podrá ser solicitada por el alimentista de edad avanzada, el alimentante, el tribunal o el Administrador.  Bajo ninguna circunstancia se modificará una pensión alimentaria para personas de edad avanzada dentro del procedimiento para objetar la retención en el origen de ingresos del alimentante, conforme dispone el inciso 4, Artículo 33 de esta Ley.

 

Se dispone, además, que toda orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada será revisada y modificada cada tres (3) años desde la fecha en que la orden fue establecida o modificada, en caso de que se presente una solicitud de revisión y modificación por el alimentante, el alimentista de edad avanzada, o el Programa.  Toda orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada emitida por el tribunal o la Administración deberá apercibir a las partes de su derecho a solicitar una revisión y modificación de su orden, y para aquellos casos bajo la jurisdicción del Programa, dicha notificación se continuará expidiendo al menos una vez cada tres (3) años.  No obstante cualquier ley o disposición al contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si la aplicación de las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico adoptadas según se dispone en esta Ley, resultare en una cantidad diferente a la pensión corriente actualmente ordenada.  La necesidad de proveer para el cuidado de salud de una persona de edad avanzada en una orden también dará base para la modificación de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada.

 

Además de realizar la revisión y modificación de una orden mediante las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de Obligaciones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada, la revisión cada tres (3) años podrá estar basada en la aplicación de un ajuste del costo de vida.  En caso de que las órdenes sean modificadas a base del ajuste en el costo de vida, cada parte tendrá el derecho a impugnar el resultado dentro de los treinta (30) días desde la fecha de notificación del ajuste.  Durante dicho término la orden podrá será modificada mediante la aplicación de las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de Obligaciones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada.

 

El Administrador o el tribunal, a solicitud de parte o a su discreción, podrá iniciar el procedimiento para revisar o modificar una orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada en cualquier momento y fuera del ciclo de tres (3) años, cuando entienda que existe justa causa para así hacerlo, tal como variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad de generar ingresos, egresos, gastos o capital del alimentante o alimentista, o en los gastos, necesidades o circunstancias de la persona de edad avanzada, o cuando exista cualquier otra evidencia de cambio sustancial en circunstancias.

 

El Administrador establecerá por reglamento del Programa los procedimientos para llevar a cabo la revisión, determinar cuándo procederán las modificaciones y proveer sobre la notificación de la misma.

 

Artículo 28.—Formas de pago.

 

El pago de una pensión alimentaria  para personas de edad avanzada podrá hacerse, entre otros, del sueldo o salario; de otros ingresos, periódicos o no, recibidos por el alimentante de otras fuentes que no sean del producto de su trabajo tales como rentas e intereses.  En el caso de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el tribunal o el Administrador deberá determinar de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar las Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico adoptadas, según dispone esta Ley, la suma que mejor responda a los mejores intereses y bienestar de la persona de edad avanzada.

 

Artículo 29.—Unidad estatal de recaudaciones.

 

(a)                el Programa establecerá una unidad estatal de recaudaciones que será responsable del cobro y distribución de todos los pagos de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada efectuados en Puerto Rico.  Alternativamente, el Programa podrá utilizar la Unidad Estatal de Recaudaciones establecida por la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 para llevar a cabo las funciones de recaudaciones dispuestas en este Artículo.  De ser necesario, el Administrador establecerá anualmente el cargo a hacerse contra las partidas presupuestarias del Programa por este uso, si lo hubiere.

 

Toda orden disponiendo sobre una pensión alimentaria para personas de edad avanzada indicará que el alimentante o en el caso de que aplique la retención de ingresos, el patrono u otra fuente de ingreso periódico, deberá pagar la misma al Administrador en los lugares que se designen.  El Secretario establecerá por reglamento la forma en que el obligado, patrono u otra entidad, deberá pagar la pensión alimentaria para personas de edad avanzada en los lugares designados, incluyendo pero sin que se entienda como una limitación, transferencias electrónicas, tarjetas de crédito y débito.

 

Para cumplir con los propósitos de esta Ley, no obstante que exista una orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada que requiera que el pago se deposite en la secretaría del tribunal o que se remita al alimentista de edad avanzada, el Administrador podrá ordenar que el alimentante remita los pagos al Programa en el lugar que éste designe.

 

(b)               La unidad de recaudaciones, utilizando sistemas automatizados al máximo posible y para asistir y facilitar el cobro y recaudaciones de pagos de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, deberá, como mínimo: 

 

(1)               suministrar a las partes información sobre el status actual de los pagos de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada;

 

(2)               distribuir las cantidades remitidas como pago de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada por los patronos u otras fuentes de ingreso periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir de su recibo, siempre que exista información suficiente para identificar al beneficiario y que, en cuanto a pagos atrasados, no haya apelación pendiente respecto a los atrasos;

 

(3)               remitir notificación de retención de ingresos, al patrono u otra fuente de ingreso periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir del recibo de la notificación de que la retención debe efectuarse y notificación sobre la localización de la fuente de ingreso que deberá retenerse; o según se provee en el  Artículo 17 de esta Ley;

 

(4)               identificar y resolver las fallas administrativas al no efectuar pagos puntuales, y establecer un proceso expedito que resolverá los casos en los cuales el alimentante haya efectuado su pago a la Administración y el mismo no haya sido desembolsado al alimentista, en un término no mayor de treinta (30) días calendarios de haber recibido el Administrador querella al respecto por parte del alimentante, alimentista, o ambos, y dar seguimiento a los pagos para identificar prontamente las fallas en efectuar pagos puntuales, y

 

(5)               utilizar procedimientos automáticos para hacer efectivas las obligaciones alimentarias para personas de edad avanzada en casos en los cuales no se han realizado pagos a tiempo.

 

(c)                El Administrador hará disponible al Programa aquellos sistemas de cómputos ya existentes en la Administración a fin de cumplir con los requisitos dispuestos en este Artículo.  Disponiéndose, que el Administrador calculará el costo anual razonable de aquellos servicios de información de datos y sistemas de cómputos utilizados por el Programa, provenientes de sistemas de la Administración, y cargará contra el presupuesto del Programa dicha suma, con el solo propósito de hacer desembolsos a las autoridades federales, si estos desembolsos le fueren requeridos al Administrador o a la Administración.

 

Artículo 30.—Honorarios de abogado.

 

(1)               En cualquier procedimiento bajo esta Ley para la fijación o modificación de una pensión alimentaria para personas de edad avanzada o para hacer efectiva una orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo deberá imponer al o los alimentantes el pago de honorarios de abogado razonables a favor del alimentista de edad avanzada, de éstos haberse incurrido, cuando éste prevalezca.

 

(2)               El tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo podrá imponer al o los alimentantes el pago de honorarios de abogado razonables a favor del alimentista de edad avanzada al fijarse una pensión provisional, si el alimentista persona de edad avanzada o persona que solicitare alimentos a favor del envejeciente así lo requeriere.

 

Artículo 31.—Pagos; cobro y distribución.

 

(a)                El Administrador podrá cobrar, recibir, endosar, depositar y distribuir el importe de los pagos de pensión alimentaria para personas de edad avanzada a los alimentistas de edad avanzada según se dispone:

 

(1)               Si las cantidades recibidas por concepto de pensión alimentaria para personas de edad avanzada no pudieran ser entregadas prontamente al alimentista de edad avanzada, las mismas permanecerán bajo la custodia del Administrador en una cuenta de banco especial que devengue intereses.  En estos casos, se faculta al Administrador para endosar y depositar en la referida cuenta los cheques bancarios, giros postales y cualesquiera otros valores librados a favor del alimentista envejeciente o del Administrador.  El Administrador podrá girar contra la referida cuenta para atender las reclamaciones del alimentista de edad avanzada a quien corresponde el referido pago.  Los desembolsos contra esta cuenta se efectuarán conforme a la reglamentación que adopte el Administrador, con la aprobación del Secretario en coordinación con el Secretario de Hacienda.  El Administrador podrá recibir, endosar y depositar cualquier valor en pago de pensión alimentaria para personas de edad avanzada que esté a su nombre, o a nombre de cualquier otro funcionario en quien haya delegado, o de un empleado del Programa o cuando esté a favor de una persona que no pueda ser identificada o se desconozca su dirección; o cuando se desconozca la dirección del librador o la procedencia de dichos valores; o por cualquier otra causa similar.

 

La facultad que se le concede al Administrador para el recibo, endoso y depósito de cheques bancarios, giros postales y otros valores expedidos en pago de alimentos se hace extensiva a cualesquiera otros valores de la misma naturaleza que tenga bajo su custodia al entrar en vigor esta Ley y los que se reciban en el futuro.

 

(2)        En caso de muerte del alimentista de edad avanzada con derecho a recibir una suma por el concepto expresado, se autoriza al Administrador a devolver el importe de las cantidades recibidas por el Programa, pero no pagadas al alimentista de edad avanzada, al o los alimentantes.  Dichas sumas a devolver no devengarán intereses.  Sin embargo, nada de lo dispuesto en este subinciso será aplicable a montos por concepto de pensiones alimentarias atrasadas.

 

(3)        Cuando las personas de edad avanzada con derecho a un pago fueren incapacitadas o incapaces de administrar dichos fondos, el mismo se hará al tutor o a la persona, natural o jurídica, que estuviere a cargo de dichos envejecientes si, previa la investigación correspondiente, fuere en beneficio  del mejor interés de la persona de edad avanzada.

 

(b)               Efectuado el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada en la forma provista en esta Ley, el Administrador, sus agentes y empleados quedan relevados de toda responsabilidad futura con respecto a dichos desembolsos.

 

El importe de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada de un alimentista de edad avanzada que no ha podido ser localizado pasará al Fondo Especial creado en el Artículo 7 de esta Ley transcurridos cinco (5) años sin que se haya reclamado el mismo.  El Administrador deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general con el nombre del alimentista envejeciente, su última dirección conocida, forma de reclamar el importe de la pensión y cualquier otra información que se disponga por reglamento.  Pasados sesenta (60) días de haberse publicado el aviso sin que se haya reclamado el importe de la pensión el mismo pasará al Fondo Especial.

 

(c)                El Administrador deberá transferir periódicamente el importe de los intereses devengados por las cantidades depositadas en la cuenta de banco especial autorizada por este Artículo al Fondo Especial de Servicios y Representación de Casos de Sustento de Personas de Edad Avanzada creado en el Artículo 7 de esta Ley.  Estos fondos se destinarán única y exclusivamente para los siguientes fines: (a) para sufragar los gastos en que incurra el Administrador para localizar a los alimentantes o prestar servicios al alimentista de edad avanzada, y (b) para fortalecer y agilizar los procedimientos autorizados en esta Ley.

 

(d)               En los casos en que el alimentista de edad avanzada reciba una cantidad mayor a la que le corresponda, el Administrador emitirá una orden para que devuelva la misma.  El Administrador podrá ordenar el pago de penalidades en caso de que el alimentista de edad avanzada no devuelva la cantidad pagada en exceso.

 

Artículo 32.—Medidas para asegurar la efectividad del pago - Información.

 

(a)                Cuando mediante sentencia, orden o resolución judicial o administrativa se haya establecido el pago de una pensión alimentaria para personas de edad avanzada, tanto el alimentista de edad avanzada como el o los alimentantes, radicarán mediante moción al tribunal o al Administrador una planilla que recoja, entre otra información, la siguiente:

 

(1)               Nombre completo, dirección residencial, teléfonos, edad, fecha y lugar de nacimiento y número de seguro social del alimentista de edad avanzada, alimentante y el nombre completo, dirección, teléfonos, seguro social y edad de los otros dependientes. Se indicará, además, a cuáles de los dependientes se le prestan alimentos, expresando el nombre, dirección, seguro social, teléfonos, y cuantía de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada de los alimentantes.  Si la persona no tiene número de seguro social debido a su estatus de inmigración, deberá suministrar el número de identificación contributiva asignado por el servicio de rentas internas federales (Individual Tax Identification Number, o ITIN).

 

(2)               Nombre, dirección, teléfonos, número patronal de seguro social del patrono y lugar de trabajo del alimentante y del alimentista, si alguno.  Su sueldo, salario e ingresos; las otras fuentes de ingreso y cantidades de sus ingresos; créditos a su favor y el nombre y dirección de sus deudores, o personas o entidades sean o no de carácter financiero que le administren o donde haya depositado bienes; propiedades muebles que posee cuyo valor individual sea mayor de mil dólares ($1,000), dirección de donde se encuentran y el nombre, dirección, teléfonos y número de seguro social de quien los tenga en su posesión; propiedades inmuebles que posee, incluyendo las direcciones y los datos de inscripción registral respectivos.

 

(3)               Expresión de si ha solicitado, recibe o ha recibido alguna asistencia económica del Departamento, indicando bajo qué nombre y las fechas correspondientes.

 

(4)               Existencia de cualquier litigio, pleito, proceso de arbitraje o mediación o demanda pendiente de adjudicación, irrespectivamente del foro o jurisdicción donde se ventile o de la causa de acción o fundamentos legales, de la cual sea parte o beneficiario y cualquier otra información esencial y necesaria para cumplir los propósitos de esta Ley, según le sea requerida por el tribunal o el Administrador.

 

 

 

Todas las órdenes judiciales y administrativas deberán establecer que la obligación de suministrar la información antes detallada es de naturaleza contínua y cualquier cambio en las circunstancias de la persona acreedora y de la persona legalmente responsable deberá ser notificada de inmediato, mediante moción al tribunal y al Administrador.

 

El incumplimiento voluntario de las disposiciones de este Artículo será constitutivo de violación a esta Ley y podrá conllevar la imposición de multas, penalidades, intereses, honorarios, gastos y costas por el Administrador y, además, desacato civil o criminal por el tribunal.

 

(b)               La información suministrada por las partes a tenor con este Artículo en una acción de pensión alimentaria para personas de edad avanzada deberá remitirse al Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada del Programa, según dispuesto en los Artículos 18 y 26 de esta Ley.  A discreción del tribunal, o del Juez Administrativo, constituirá cumplimiento con este Artículo remitir la siguiente información mínima dentro del cuerpo de la orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, en lugar de remitir una planilla completa de información personal y económica:

 

(1)        Nombres y direcciones de ambas partes.

 

(2)               Números de seguro social de ambas partes.

 

(3)               Nombres y direcciones de los patronos de ambas partes, si están empleados.

 

(4)               Fechas de nacimiento del alimentante y el alimentista de edad avanzada.

 

(5)               Información sobre la cubierta de cuidado médico de las partes, si alguna.

 

(6)               Cualquier otra información que la Administración requiera.

 

(c)                El Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada del Programa deberá, además de recopilar la información antes citada, mantener y actualizar la siguiente información para todos los casos registrados:

 

(1)               La cantidad de pago periódico de pensión alimentaria para personas de edad avanzada y otras cantidades, incluyendo atrasos, intereses o penalidades por pagos atrasados y costas vencidas o adeudadas bajo la orden.

 

(2)               Recaudaciones sobre cantidades adeudadas.

 

(3)               Distribución de cantidades recaudadas.

 

(4)               Cuantías de los gravámenes impuestos de conformidad con esta Ley.

 

(5)               Acciones judiciales o administrativas tomadas en el caso.

 

Artículo 33.—Retención de ingresos; orden y notificación.

 

(1)(a)   El Tribunal o el Administrador, conforme a las disposiciones de esta Ley, al momento de fijar o modificar una pensión alimentaria, emitirá inmediatamente una orden fijando o modificando la pensión alimentaria para personas de edad avanzada y requiriendo al patrono del alimentante o a cualquier persona que sea pagador con relación al alimentante, conforme se define en el Artículo 2 de esta Ley, que retenga o descuente en el origen, de los ingresos del alimentante, independientemente de si existen o no atrasos en el pago de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada, y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas.  Estas cantidades serán determinadas al momento de emitirse la orden de retención.  Esta orden no se emitirá separada de aquella que contenga la adjudicación, revisión o modificación del derecho del alimentista a la pensión o que adjudique cualquier otra controversia entre las partes, salvo que las partes lleguen por escrito a un acuerdo alterno mediante el cual se provea otra alternativa, o cuando el tribunal o el Administrador determine que existe justa causa para no notificar la orden de inmediata retención o el descuento en el origen de los ingresos del alimentante.  En estos casos excepcionales, la orden de retención de ingresos no se notificará al patrono o pagador al momento de fijación o modificación de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada, pero se apercibirá al alimentante que la misma será ejecutable en el momento que éste incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de pensión alimentaria para personas de edad avanzada.  Cuando ocurra dicho incumplimiento, el Secretario del Tribunal o el Administrador procederá de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso 1(b) de este Artículo.

 

Todas las órdenes de pensión alimentaria para envejecientes emitidas o modificadas deberán indicar al alimentante su obligación de informar constantemente al tribunal o al Administrador sobre cualquier cambio de patrono o pagador.

 

Las conclusiones de que existe justa causa para no ordenar la inmediata retención de ingresos deberán basarse en determinaciones o explicaciones escritas del tribunal o el Administrador, según sea el caso, en torno al motivo por el cual la expedición de una orden de retención de ingresos atentaría contra los mejores intereses de la persona de edad avanzada y en los casos que requieran una modificación de una pensión alimentaria para personas de edad avanzada, en la prueba de puntualidad en los pagos.

 

El formulario de Orden de Retención de Ingresos será preparado por el Administrador y, dentro de los treinta (30) días siguientes, será revisado por la Oficina de Administración de los Tribunales para ser usado por los tribunales y el Administrador.

 

(b)        En los casos en los cuales no se hubiere notificado una orden de inmediata retención conforme al inciso anterior de este Artículo y un alimentante incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, automáticamente notificará la orden al patrono o pagador del alimentante para la retención en el origen de su ingreso.  Así también el tribunal o el Administrador, según sea el caso, emitirá la correspondiente orden de retención en el origen de ingresos del alimentante, si el alimentante voluntariamente solicita dicha retención, siempre que tenga menos de treinta (30) días de atraso en el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada o si el alimentista de edad avanzada lo solicita y se determina de conformidad con los procedimientos y estándares establecidos en los incisos (2) y (3) de este Artículo que dicha solicitud debe concederse.

 

(2)        Cuando por cualquier motivo el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, no hubiera emitido una orden de retención inmediata de ingresos al momento de fijación o modificación de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada y el alimentante incurre en atraso en el pago de la pensión equivalente a un mes, el secretario del tribunal o el Administrador, por sí, sin necesidad de recurrir a intervención judicial o administrativa adicional o a solicitud de parte interesada, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al atraso equivalente a un mes de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, expedirá y notificará la orden inmediata de retención de ingresos al patrono o pagador del alimentante, y la notificará al alimentante y al alimentista de edad avanzada, informando y apercibiendo al alimentante de lo que sigue:

 

(a)                Su obligación de saldar la deuda, los términos de la orden de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada y de la orden de retención inmediata, la cantidad total de los atrasos y las cantidades de los ingresos a ser retenidas por concepto de la pensión y por concepto de la deuda, así como para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador conforme se dispone en el inciso (9)(c) de este Artículo.

 

(b)               El derecho que tiene a objetar la retención, no obstante las únicas defensas admisibles son los de errores de hecho; que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión indicadas están equivocadas o que la persona no es el alimentante deudor.

 

(c)                Las condiciones y términos del procedimiento para objetar la retención, conforme se dispone en el inciso (3) de este Artículo.

 

(d)               Si existe deuda de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el Administrador o el secretario del tribunal automáticamente fijará una cantidad razonable para abonar a la misma.  El Administrador o el secretario del tribunal podrá fijar hasta un máximo de treinta por ciento (30%) de la cantidad establecida como pago de pensión alimentaria corriente para personas de edad avanzada como plan de pago para saldar la deuda.

 

(3)(a)   Procedimiento para objetar la orden de retención.

 

La petición objetando la retención deberá radicarla en el tribunal o ante el Administrador, según sea el caso, dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la orden inmediata de retención de ingresos, previa notificación al alimentista de edad avanzada.

 

(b)        El Tribunal o el Administrador, según sea el caso, considerará la petición objetando la orden de retención y notificará la resolución recaída a las partes dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, en término, de la petición.

 

(c)        El tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará la resolución y órdenes correspondientes al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista de edad avanzada, dentro del plazo de quince (15) días dispuesto en el inciso (3b) de este Artículo.  De proceder la objeción a la retención inmediata de ingresos, se ordenará la devolución de las cantidades pagadas en exceso según corresponda.

 

(4)        Si el alimentante ha realizado pagos durante el tiempo en que se esté tramitando la orden de retención inmediata de ingresos, se le acreditarán y se ajustará la cuantía, pero ello no impedirá la ejecución de la orden de retención de ingresos.

 

(5)        Cuando corresponda notificarle al patrono o pagador la orden de retención de ingresos en el origen, conforme se dispone en este Artículo, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará prontamente al patrono o pagador del alimentante deudor, y al alimentista de edad avanzada, la orden de retención de ingresos, señalándole su obligación de retener o descontar en el origen de los ingresos del alimentante, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas, e informándole además, y apercibiéndole, conforme se dispone en el inciso (9) de este Artículo.  La notificación de la orden de retención de ingresos podrá realizarse por medios electrónicos. Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará la orden de retención a ambas agencias simultáneamente.  La orden de retención contendrá los términos y condiciones de la retención que deberá efectuar, así como de sus responsabilidades bajo esta Ley, conforme se dispone en el inciso (9) de este Artículo.  La notificación de la orden de retención y la certificación del monto de la deuda correspondiente serán notificadas al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista de edad avanzada.

 

(a)                La orden será efectiva desde su notificación y continuará en vigor mientras subsista la obligación de prestar alimentos o hasta que sea suspendida o dejada sin efecto, modificada o revocada por el tribunal o el Administrador, según sea el caso.  El pago de la deuda por razón de atrasos en el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada no constituirá, por sí solo, base para dejar sin efecto o revocar la orden de retención de ingresos en el origen.

 

(b)               En casos en que el alimentante cambie de patrono o haya un nuevo pagador, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, inmediatamente que se le notifique del cambio, procederá conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo.

 

(c)                La orden será válida y ejecutable, no obstante las disposiciones de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada.

 

(d)               El patrono o pagador efectuará la retención y remitirá prontamente al Administrador las cantidades retenidas por concepto de pensión alimentaria para personas de edad avanzada dentro de los plazos señalados en el inciso diez (10) de este Artículo, las cuales serán remitidas al alimentista de edad avanzada dentro de un plazo de dos (2) días laborables, contados desde la fecha en que se recibieran.

 

(6)        En ningún caso la cantidad a ser retenida del sueldo o salario del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes, para el pago de los atrasos, si los hubiere, y para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador, conforme se dispone en el inciso (9)(c) de este Artículo, podrá exceder de los límites dispuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act , no obstante lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil.

 

(7)        Si existiera más de una notificación para la retención de ingresos en su origen con respecto a un mismo alimentante, el patrono o pagador depositará en la Administración el total de las cantidades reclamadas hasta los límites impuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, según apliquen al alimentante y conforme lo indique el tribunal o la Administración.  El tribunal o la Administración, dentro de los límites mencionados, prorrateará las cantidades retenidas entre los alimentistas, pagando preferentemente las pensiones que correspondan a menores, las que correspondan a alimentistas de edad avanzada y las pensiones corrientes por sobre las pensiones atrasadas, hasta los límites impuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, no obstante lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil.

 

(8)        No se determinará responsabilidad contra el patrono o pagador por retener inadvertidamente cantidades en exceso de los límites dispuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act , cuando para ello haya descansado la buena fe en los límites señalados bajo dicha sección por el Tribunal o el Administrador en su orden.  El patrono o pagador, sin embargo, tiene la obligación de informar al Tribunal o a la Administración, según fuera el caso, cualesquiera excesos ordenados por el tribunal o la Administración.

 

(9)               La notificación al patrono o pagador comprenderá los siguientes extremos:

 

(a)                El nombre y número de seguro social del alimentante, así como cualquier otro número o dato para la identificación de éste, la cantidad a ser retenida del sueldo o salario mensual del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes; 

 

(b)               la cantidad a ser retenida para el pago de los atrasos, si los hubiera, y fecha en que cesará esta retención;

 

(c)                la cantidad máxima que el pagador o patrono podrá retener del ingreso del alimentante para sufragar el costo de cada retención que realice, cuando y conforme lo determine el Administrador mediante reglamento;

 

(d)               aviso de sus obligaciones y responsabilidades como patrono o pagador bajo esta Ley, así como los términos y procedimientos, conforme se dispone en los incisos (6) al (8) y (10) al (14) de este Artículo, respectivamente;

 

(e)                aviso de su obligación como patrono o pagador de continuar haciendo las deducciones o retenciones hasta que se notifique lo contrario, y

 

(f)                 aviso de que deberá notificar al tribunal o a la Administración, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de empleo de los alimentantes o a la terminación de la obligación de pagar al alimentante, la ocurrencia de este hecho en unión a la última dirección conocida de éste, así como también el nombre y dirección del nuevo patrono o pagador, de conocerlos.

 

(g)                Cuando el alimentante termina su empleo, y es acreedor de cualesquiera cantidades por concepto de liquidación, el patrono o pagador deberá gestionar con el Administrador un Certificado de Estado de Cuenta.  En el mismo se certificará cualquier atraso de más de (1) un mes sin pagar la pensión o el plan de pagos establecido.  De existir atrasos, se descontará de las cantidades a ser entregadas al alimentante por concepto de liquidación, aquélla que corresponda para pagar los atrasos y se le remitirá al Administrador.

 

(10)           Todo patrono o pagador, presente o futuro, deberá honrar las órdenes de retención de ingreso emitidas por un tribunal competente o por el Administrador, según sea el caso, previa notificación al efecto.  Constituye obligación del patrono o pagador efectuar la primera retención no más tarde de siete (7) días laborables después de la primera fecha en que la cantidad debió haber sido pagada o acreditada al empleado luego de recibir notificación del tribunal o el Administrador, así como también remitir las cantidades retenidas subsiguientemente para cada período de pago dentro de los siete (7) días laborables de la fecha en que se efectúa el pago al empleado a la Unidad Estatal de Recaudaciones del Programa o de la Administración, conforme lo dispuesto en el Artículo 29 de esta Ley.

 

Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario del Departamento de Hacienda, la agencia en la cual presta servicios el alimentante deudor, vendrá obligada a procesar el aviso de cambio en nómina correspondiente, ante el Departamento de Hacienda, dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de recibo de la orden.  El Departamento de Hacienda vendrá obligado a efectuar la retención de la suma dispuesta en la orden, en el próximo período de pago siguiente al recibo del aviso de cambio en nómina.  Asimismo, el Departamento de Hacienda vendrá obligado a remitir las cantidades así retenidas a la Administración en la fecha de pago al alimentante deudor.

 

(11)           El patrono o pagador podrá englobar en un solo cheque certificado o giro bancario todas las cantidades retenidas a todos los alimentantes por razón de esta Ley, debiendo en tal caso acompañarlo de una lista que contenga el nombre y número de seguro social de cada alimentante, el número del caso y sala del tribunal o de la Administración y las cantidades individuales retenidas a cada uno y la fecha de retención.  El requisito de envío de las cantidades retenidas mediante cheque certificado o giro bancario no será de aplicación al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios o a aquellos patronos o pagadores que paguen a través de transferencias bancarias electrónicas.

 

(12)           La retención ordenada bajo esta Ley tiene prioridad sobre cualquier otra retención o reclamación contra el ingreso del mismo alimentante.  No obstante lo dispuesto en los Artículos 1821 a 1825 del Código Civil de Puerto Rico, la retención de ingresos bajo esta Ley se efectuará sin sujeción a otros embargos o gravámenes, anteriores o posteriores, o a cualquier otra reclamación de otro acreedor, con excepción de otros casos de alimentos conforme se dispone en el inciso (7) de este Artículo, y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas, incluyendo aquellas por concepto de salarios y contribuciones.  El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de retención, constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.

 

(13)           Cuando un patrono o pagador dejare de retener o remitir el ingreso retenido conforme a una orden de retención, o no cumpliera con cualesquiera deberes impuestos por esta Ley, a solicitud del acreedor, el tribunal o el Administrador motu proprio, según sea el caso, previa notificación al patrono o pagador, y notificación para la celebración de vista, dictará sentencia u orden por el total de la cantidad que el pagador o patrono dejó de retener y remitir, más las multas, gastos e intereses que podrán imponer, y ordenará la ejecución de ésta sobre la propiedad del patrono o pagador, excepto en el caso en que el patrono o pagador sea un municipio, departamento o agencia del Gobierno de Puerto Rico.

 

(14)           Ningún patrono podrá reducir el salario, despedir, suspender, cambiar la categoría, rehusar emplear, imponer o intentar imponer condiciones onerosas de trabajo ni amenazar o de otro modo discriminar contra un empleado o un solicitante de empleo por haber autorizado una retención de salario, comisión u otro ingreso para el pago de pensiones alimentaria para personas de edad avanzada, o por haber sido requerido por orden del tribunal o el Administrador, según sea el caso, a hacer tal retención. 

 

Toda información recibida por el patrono del tribunal o del Administrador, en conexión con el pago de pensiones alimentarias, será considerada de índole confidencial.  El patrono no revelará ninguna información sobre pensiones alimentarias a pagar por sus empleados a persona alguna, salvo que sea estrictamente necesario para cumplir cabalmente con las disposiciones impuestas por esta Ley.

 

Cualquier patrono o pagador que incurra en la conducta prescrita en este inciso será responsable civilmente del pago de una suma igual al doble del importe de los daños que su acto haya causado al empleado o solicitante de empleo.  El empleado tendrá derecho a la reinstalación en su empleo, en caso de despido, suspensión o cambio de categoría, y a que el patrono cese en su conducta, más las costas y honorarios del abogado.  El solicitante de empleo tendrá derecho a que se le instale en el empleo en cuestión o uno de igual categoría y a las costas y honorarios de abogado.

 

El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá representar a los empleados y a los solicitantes del empleo ante los tribunales para determinar si la actuación del patrono constituye una violación a esta Ley y para hacer efectivos los derechos de éstos.

 

Artículo 34.—Embargo de bienes.

 

(1)               Los pagos de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, incluyendo cualesquiera penalidades, tarifas o costas relacionadas, en atraso por más de treinta (30) días constituyen un gravamen por el monto de la deuda sobre todos los ingresos activos, bienes muebles e inmuebles del alimentante.  Tal gravamen surge como cuestión de derecho, no obstante cualquier legislación en contrario.  El aseguramiento de efectividad mediante los correspondientes embargos no requerirá notificación judicial previa o vista.

 

Cualquier tribunal, el Administrador o Juez Administrativo con competencia sobre asuntos referentes a pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, a petición del alimentista o a su discreción concederá mediante orden, bajo las Reglas de Procedimiento Civil y de esta Ley, un embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la reclamación y entrega de bienes muebles, el embargo de los ingresos de cualesquiera fuentes de un alimentante, el embargo de bienes muebles o inmuebles, y cualquier otra medida apropiada para asegurar el pago de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada atrasadas.  El gravamen se establecerá y notificará simultáneamente al alimentante concediéndole un término no menor de diez (10) días para objetarlo y apercibiéndole de su derecho a vista informal, siempre que el alimentante no tuviese derecho a notificación previa.  Si el alimentante no objeta la orden de embargo dentro del término expresado o se declara sin lugar su objeción, la orden de embargo advendrá final y firme y ejecutable.

 

Cuando se gestiona el embargo después de una determinación de deuda por razón de atrasos, procederá el embargo mediante moción ex parte y sin la prestación de una fianza por parte del alimentista de edad avanzada o del Administrador, según sea el caso, conforme disponen las Reglas de Procedimiento Civil y esta Ley.  La orden ex parte será efectiva al notificarse.

 

(2)               El pago del total de la cantidad especificada en la notificación de atrasos que se haya enviado al alimentante deudor por el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada del Programa tendrá el efecto de paralizar el diligenciamiento de la orden de embargo.

 

(3)               Un mero error de cómputo en la determinación de los atrasos en una orden de embargo y el pago de la cantidad señalada, si menor a la verdadera, no tendrá el efecto de satisfacer la deuda existente en su totalidad.  Si el cómputo erróneo fue certificado por el Programa y la cantidad embargada fuera mayor que la adeudada, no se impondrá responsabilidad alguna al alimentista de edad avanzada acreedor, al Administrador de los tribunales o a funcionario alguno del Tribunal General de Justicia ni la Administración, o cualquier funcionario de dichas entidades.  La Administración procederá de inmediato a devolver las cantidades que tenga en su poder y, de ser necesario, emitirá una orden al alimentista de edad avanzada para que deposite en la Administración cualquier dinero recibido en exceso de lo debido.  La Administración, cuando corresponda, procederá a remitir el exceso depositado al alimentante.

 

(4)               La orden de embargo podrá ser diligenciada por el alimentista de edad avanzada, o su representante legal, u otra persona particular.

 

(5)               Cualquier embargo bajo esta Ley se efectuará, sin sujeción a otros embargos o gravámenes y a lo dispuesto en los Artículos 1821 a 1825 del Código Civil de Puerto Rico, con excepción de los gravámenes hipotecarios anteriores; y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas incluyendo aquellas por concepto de salarios y contribuciones.  El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de embargo constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o de acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.

 

(6)               Todas las personas o entidades que cumplan con cualquier notificación u orden de embargo emitida a tenor con este Artículo tendrán inmunidad absoluta de responsabilidad civil o criminal, respecto al cumplimiento con los términos de dicha notificación u orden.

 

Artículo 35.—Retención de reintegros de contribuciones estatales.

 

(1)               El Administrador remitirá al alimentante deudor una notificación sobre la intención de referir su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria para personas de edad avanzada. 

 

En la notificación al deudor se le indicará: 

 

(a)                Los términos de la orden de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada y la cantidad total de atrasos, según certificados por el Administrador; 

 

(b)               el derecho que tiene a objetar la retención de cualesquiera reintegros; 

 

(c)                el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la solicitud para oponerse al referido; 

(d)               que sólo podrá someter evidencia sobre errores de hecho en relación con la existencia de la deuda, la cantidad de la deuda, así como que no es el alimentante deudor, y 

 

(e)        que de no presentar objeción a la retención de los reintegros dentro del término de diez (10) días de habérsele notificado, se referirá su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria para personas de edad avanzada.

 

Una notificación de este referido que contenga la información indicada en las cláusulas (a) al (e) de este inciso también será enviada al alimentista de edad avanzada.

 

En caso de que el alimentante deudor presente oportunamente su objeción a la retención, el Administrador considerará la objeción dentro de los diez (10) días de haberla recibido. 

 

El Administrador considerará cualquier objeción a la intención de retener el reintegro contributivo y efectuará una revisión de las objeciones. Ambas partes serán notificadas de la determinación que se emita dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, dentro del término, de la objeción. En caso de que proceda la retención, el Administrador inmediatamente informará del caso al Secretario de Hacienda para que retenga aquellas cantidades en su poder por concepto de reintegros contributivos pertenecientes al alimentante deudor. El Secretario de Hacienda retendrá y enviará a la Administración las cantidades a tenor con este Artículo.

 

(2)               El Secretario de Hacienda remitirá, de tener el reintegro aún en su poder, la totalidad del reintegro por contribuciones si es igual o es una cantidad menor que la ordenada; o sólo la cantidad ordenada, si el reintegro por contribuciones fuera mayor, al Administrador. El Secretario de Hacienda notificará, igualmente, la dirección residencial y el o los números de seguro social del alimentante así, como si éste tiene tuviera una deuda contributiva.

 

En caso de no tener en su posesión reintegro alguno del alimentante al momento de recibir la solicitud del Administrador, el Secretario de Hacienda así lo informará al Administrador.

 

En estos casos la solicitud del Administrador de retención de reintegro contributivo permanecerá vigente por un término de tres (3) años o hasta que se produzcan reintegros a nombre del alimentante que satisfagan la deuda de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada o hasta que el Administrador solicite que sea dejada sin efecto, lo que ocurra primero, en estos casos el Administrador vendrá obligado a actualizar por lo menos anualmente la información referida al Secretario de Hacienda. 

 

La retención de los reintegros contributivos bajo esta Ley tendrá preferencia sobre cualquier otra reclamación sobre los mismos dineros, incluyendo deudas por concepto de contribuciones, no obstante disposiciones al contrario en otras leyes. Por consiguiente, en los casos en que esté vigente una orden de retención de reintegros contributivos, no se permitirá la aplicación del reintegro al pago de otras deudas contributivas del alimentante hasta que sea satisfecho en su totalidad la deuda por concepto de pensiones alimentarias atrasadas.

 

(3)               El Administrador, antes de entregar al acreedor alimentista de edad avanzada la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda, verificará el monto de la deuda en ese momento por si hubiese habido algún pago del alimentante y, de haberse ésta reducido o saldado, retendrá la parte sobrante del reintegro recibido o la totalidad, según sea el caso, y remitirá al alimentante la diferencia, si no existe deuda contributiva del alimentante, luego de pagar lo que proceda al alimentista de edad avanzada y notificar al Secretario de Hacienda. 

 

(4)               Si la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda al Administrador por concepto de reintegros de contribuciones excede la cantidad de la deuda por concepto de atrasos y no procede retener el exceso, el Administrador enviará prontamente al alimentante las cantidades sobrantes. Si existe deuda contributiva del alimentante, el Administrador remitirá dicho exceso al Secretario de Hacienda. 

 

(5)        El Administrador podrá disponer por reglamento, con la aprobación del Secretario, la cantidad a cobrar como honorarios a los alimentistas de edad avanzada que no cualifican para asistencia económica, por razón del servicio ofrecido para la retención de reintegros contributivos.

 

(6)               En los casos en que el alimentista de edad avanzada no cualifique para asistencia económica bajo la categoría de Asistencia Temporal, pero ha sido anteriormente beneficiario de dicho Programa, el Administrador deberá informar al alimentista de edad avanzada la totalidad del reintegro que retendrá para cobrar cualquier asistencia económica adelantada y no recobrada.

 

El Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá mediante reglamento los procedimientos para la retención de reintegros contributivos estatales.

           

Artículo 36.—Fianza o garantía.

 

El acreedor alimentista de edad avanzada, en los casos donde el alimentante haya incurrido en mora en el pago de pensión alimentaria en uno o más ocasiones, conforme dispone la Regla 69 de Procedimiento Civil, podrá solicitar al tribunal o al Administrador que ordene al alimentante, o el tribunal o Administrador motu proprio, previa notificación concediéndole diez (10) días para objetar la misma, ordenará que deposite una suma de dinero suficiente, o presente una fianza u otra garantía de pago determinada por el tribunal o el Administrador para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

 

En los casos en que se solicite el depósito de una fianza, o suma de dinero u otra garantía de pago por razón de que existan indicios de que el alimentante contempla dejar la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, el tribunal o el Administrador ordenará prontamente que el alimentante cumpla con el depósito ordenado.

 

El alimentante será notificado de cualquier petición que solicite la ejecución de la garantía de pago o de la fianza prestada, según determinada por el tribunal o el Administrador. Se le apercibirá de su derecho a oponerse a la ejecución de la garantía o al cobro de la fianza prestada.

 

La presentación por el deudor alimentante ante el secretario del tribunal o el Administrador de una petición jurada de suspensión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la petición de ejecución, paralizará la ejecución de cualquier garantía o fianza. Solamente se admitirán como defensa errores de hecho: sobre la existencia o cantidad de la deuda, la cantidad a ser ejecutada o la identificación del deudor alimentante. Dicha petición deberá ser considerada por el tribunal o Administrador y notificada la resolución recaída dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. De proceder, se ordenará la ejecución de la fianza o el cobro de los dineros dados en garantía.

 

Artículo 37.—Información sobre deudas del alimentante.

 

(1)               A los fines de este Artículo, "agencias de información sobre crédito del consumidor" significará cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que mediante el cobro de honorarios u otra forma de pago, o mediante acuerdos cooperativos de trabajos sin fines de lucro se dedique regularmente, en todo o en parte, a la práctica de recopilar o evaluar información sobre el crédito u otra información sobre los consumidores con el propósito de preparar y proveer evaluaciones sobre consumidores a terceras personas.  

 

(2)               Cualquier agencia de información sobre crédito del consumidor que satisfaga los criterios del inciso (1) de este Artículo, podrá solicitar al Administrador que certifique información sobre deuda por atrasos de personas que estén obligadas a pagar pensiones alimentarias para personas de edad avanzada.  El Administrador, por sí, podrá informar a la agencia de crédito, previa notificación al alimentante, de su intención de informar sobre la deuda de pensión alimentaria para personas de edad avanzada atrasada.

 

(3)               Cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados anteriormente, y el alimentante en cuestión adeude más de un mes por razón de atrasos en el pago de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, el Administrador notificará al alimentante de la solicitud o la intención de informar la deuda por concepto de atrasos.  Se le apercibirá de su derecho a objetar el informe, a presentar la evidencia que estime necesaria para refutarlo o satisfacer la deuda existente.  Igualmente se le informará que tiene diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se notificó la intención de informar, para objetar o para satisfacer la deuda.  Sólo podrá oponer como defensa la inexactitud de las cantidades envueltas o la inexistencia de la deuda y si es o no el alimentante deudor.  Si el alimentante está en mora adeudando pensión alimentaria y ha transcurrido el término de diez (10) días de haber sido notificado de que se le podría informar a la agencia de información de crédito, el Administrador deberá informar a las agencias de información de crédito y hacer disponible la información sobre la deuda por concepto de atrasos a la agencia que así lo solicite, salvo que el alimentante satisfaga la deuda en su totalidad o se acoja a un plan de pago y cumpla fielmente con el mismo.  El deudor queda apercibido que de incumplir con el plan de pago establecido se informará la deuda a la agencia de crédito, sin necesidad de notificación adicional.

 

Si el alimentante objetara la notificación de la información de la deuda por el Administrador, el Administrador evaluará las alegaciones y la evidencia presentada por el alimentante y determinará si procede o no proveer dicha información a la agencia de información de crédito.  Notificará, además, al alimentante deudor sobre su determinación.

 

(4)               El Administrador utilizará las disposiciones de este Artículo, de tal manera que todos los alimentantes en el Registro Estatal de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada que satisfagan los criterios establecidos en el inciso (3) de este Artículo salvaguardándoles su derecho a objetar, serán reportados trimestralmente a todas las agencias de información de crédito que realizan negocios en Puerto Rico, definidas en el inciso (1) de este Artículo.  Los informes deberán incluir, como mínimo, el nombre y número de Seguro Social del alimentante, y la cantidad de pensión alimentaria para personas de edad avanzada adeudada, y serán actualizados trimestralmente.

 

(5)               Siempre que sea pertinente para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria para personas de edad avanzada, y si la información no está disponible de otra forma, la Administración solicitará un informe de crédito del alimentante de conformidad con la sección 604 del Fair Credit Reporting Act  (15 U.S.C. §§ 1681 (b)(4) y (5)). 

 

Artículo 38.—Medidas adicionales.

 

(1)               Será condición para obtener o mantener una licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional, profesional o de otro tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia del tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas, o municipios, que la persona obligada a satisfacer una pensión alimentaria para personas de edad avanzada esté al día o ejecute y satisfaga un plan de pagos al efecto, y que no haya incumplido con las órdenes, citaciones, requerimientos, resoluciones o sentencias de un tribunal o el Administrador en virtud de esta Ley.  Las agencias gubernamentales, o municipales  encargadas de otorgar endosos, patentes municipales, permisos o licencias, o con la facultad de contratar en cualquier forma con personas naturales, tendrán treinta (30) días a partir de aprobada esta Ley para incorporar esta disposición en los reglamentos aplicables bajo su jurisdicción y establecer como sanción al incumplimiento de la misma la negación o suspensión o cancelación de cualquier licencia, permiso, endoso, patente municipal o privilegio ocupacional o profesional o de otro tipo.

 

(2)        Además de las medidas autorizadas en esta Ley, en aquellos casos en que el Programa haya hecho gestiones razonables de cobro de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada, según lo establezca el Reglamento del Programa, para hacer que el alimentante deudor cumpla con su obligación de prestar alimentos, el Administrador podrá notificar al alimentante deudor sobre su intención de solicitar ante la agencia administrativa o municipio correspondiente la suspensión de cualquier permiso, licencia, endoso o privilegio ocupacional, profesional, o de otro tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia de tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas y municipios, por el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos.

 

Se apercibirá al alimentante deudor sobre su derecho a objetar la suspensión, pero las únicas defensas admisibles serán las de errores de hecho: que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas están equivocadas o que no es el alimentante deudor. 

 

El alimentante deudor tendrá diez (10) días para objetar la intención de ordenar la suspensión.  Si el deudor satisface la deuda totalmente o ejecuta y satisface un plan de pagos dentro de ese período, el Administrador estará impedido de solicitar al organismo regulador la suspensión de las licencias, permisos o privilegios que se enumeran en este Artículo.

 

Si el deudor no satisface la deuda totalmente o si no ejecuta y satisface un plan de pagos, el Administrador hará determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y notificará las mismas al alimentante y a la agencia reguladora correspondiente, que procederá con la suspensión de la licencia dentro de un término no mayor de treinta (30) días.

 

(3)               El Administrador notificará al alimentante deudor la intención de ordenar la publicación de fotografías e información sobre el alimentante deudor, incluyendo la deuda acumulada, características físicas y cualquier otra información que permita su identificación, en periódicos de circulación general en Puerto Rico, así como en otros medios de difusión pública, incluyendo la red informática Internet, apercibiéndole de su derecho a objetar; pero las únicas defensas admisibles para efectos de que el Administrador considere la objeción son las de errores de hecho, que no existe deuda o las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas están equivocadas o que no es el alimentante deudor. 

 

El alimentante deudor tendrá diez (10) días para objetar la intención de ordenar la publicación.  Si el deudor satisface la deuda totalmente o se compromete y satisface un plan de pagos, el Administrador estará impedido de ordenar la publicación.

 

Las anteriores medidas estarán disponibles cuando se hayan agotado todos los mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias que estén contemplados en los Artículos 33 a 37 de esta Ley.

 

(4)               En caso de que el alimentante deudor pretenda evadir la jurisdicción del Administrador, porque rehúse ser notificado, rehúse cumplir con el requerimiento de pruebas o documentos o no comparezca a las vistas o reuniones a que sea citado, o evada la jurisdicción trasladándose a residir en otro estado, el Administrador podrá solicitar al tribunal que le imponga desacato y emita una orden de arresto en ausencia.

 

Artículo 39.—Otros remedios.

 

Los remedios provistos en esta Ley son adicionales a los existentes que no sean incompatibles con ellos.

 

El procedimiento ante el tribunal de desacato, civil o criminal, con la resultante reclusión carcelaria del alimentante o el alimentista de edad avanzada que incumpla con sus obligaciones o las órdenes emitidas por el tribunal o el Administrador, que sea hallado incurso en desacato, se incorpora a esta Ley como medida efectiva para hacer valer las disposiciones legales.

 

Toda moción para solicitar orden de desacato por incumplimiento de pensiones alimentarias se señalará, diligenciará, resolverá y notificará por escrito dentro de un término no mayor de veinte (20) días siguientes a su presentación. 

 

La notificación requerida para realizar estos remedios puede realizarse en forma individual o general indicándole al alimentante la deuda existente y la intención del Administrador de iniciar todos los remedios que provee la ley. 

 

Artículo 40.—Penalidades; multas administrativas.

 

Cualquier violación de esta Ley o de los reglamentos adoptados a su amparo para la cual no se haya provisto penalidad expresa, constituirá delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal, además, retendrá la autoridad de imponer desacato civil o criminal por el incumplimiento de las órdenes del tribunal o del Administrador o el Juez Administrativo.

 

El Administrador o el Juez Administrativo podrá imponer multas de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares, compensaciones, intereses, recargos, gastos, costas, honorarios, penalidades o hasta tres (3) meses de servicios comunitarios por violación de las disposiciones de esta Ley, las leyes que administra la Administración o los reglamentos u órdenes emitidas por el Administrador o el Juez Administrativo, y mediante solicitud al tribunal desacato, civil o criminal. 

 

Artículo 41.—Disposiciones Presupuestarias

 

Se asigna al Programa, con cargo a fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de quinientos mil (500,000) dólares para las operaciones del Programa para el año fiscal 2000-2001.

 

Artículo 42.—Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2000, a los efectos de que se [comience] la redacción y adopción de todas las reglas, reglamentos, normas y guías que sean necesarias para la organización y funcionamiento del Programa.  En lo relativo a la prestación de servicios al público, incluyendo la fijación y modificación de pensiones alimentarias, el proceso comenzará no antes del 1 de julio de 2001.

 

 

 

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