Ley Núm. 222 del año 2000


(P. de la C. 2384), Ley 222, 2000

Para enmendar el art. 18.002 de la Ley de Municipios Autónomos de 1991

LEY NUM. 222 DEL 29 DE AGOSTO DE 2000

                                                                             

Para enmendar el inciso (b), adicionar un nuevo inciso (c) y renumerar el inciso (c) como inciso (d) del Artículo 18.002; enmendar el Artículo 18.003 y el Artículo 18.004 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de facultar a la Comisión para Ventilar Querellas Municipales  para que pueda solicitar al Secretario de Justicia de Puerto Rico que asigne un abogado para representar a un querellante, cuando medie interés público y el querellante sea un ciudadano particular; y establecer que la determinación de la solicitud de la Comisión será discrecional sujeta a que el asunto revista carácter exclusivo de interés público.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El ciudadano común y corriente está huérfano de representación legal cuando presenta un caso a la Comisión de Ventilar Querellas Municipales.  Como consecuencia de ello, la mayor parte de las veces dicho ciudadano tiene que recurrir al partido político de la oposición para que le ofrezca un abogado que lo represente.  Este hecho le da un matíz político a dicha querella y a su vez a los procedimientos de la Comisión.

 

            Además, la Comisión no tiene poderes de investigación.  El querellante tiene que hacer las investigaciones pertinentes y recolectar toda aquella evidencia documental que corresponda para someter la querella, exigiendo la Ley, que la referida documentación evidenciaria sea sometida con la querella, para la comisión poder asumir jurisdicción.  Este hecho es desconocido por el ciudadano común y corriente, que tampoco tiene el conocimiento legal para determinar la documentación requerida para sostener sus alegaciones.  Tampoco conoce el querellante el proceso investigativo necesario.

 

            Los casos de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales dilucidan controversias donde está envuelto el interés público, toda vez que se aquilata la conducta de los funcionarios municipales en el uso y manejo de fondos públicos, así como su conducta moral, convirtiendo la acción en una híbrida de carácter civil y penal.

 

            Atendiendo lo anterior, la Asamblea Legislativa otorga discreción a la Comisión para Ventilar Querellas Municipales para que una vez determine que el asunto o querella reviste interés público, éste pueda solicitar del Secretario de Justicia de Puerto Rico que nombre un abogado para representar al querellante, siempre que, el mismo sea un ciudadano particular.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el inciso (b), se adiciona un nuevo inciso (c) y se renumera el inciso (c) como inciso (d) Artículo 18.002 de la Ley 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

            “Artículo 18.002.-Facultades

 

(a)                . . . . . . . . .

(b)               Entender y resolver situaciones de fricción entre la Asamblea y el Alcalde.

(c)                Solicitar, a su discreción, al Secretario de Justicia de Puerto Rico la asignación de un abogado para representar a un querellante que sea ciudadano particular, previa determinación de que el caso en cuestión es exclusivamente de interés público.

(d)               Aprobar, enmendar y derogar los reglamentos de carácter interno para el funcionamiento de la Comisión.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 18.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 18.003.-Toma de juramentos y requerimiento de documentos

 

La Comisión, . . . . . . . . . .

Cuando un testigo . . . . . . . .

 

El Secretario de Justicia de Puerto Rico proveerá a la Comisión la asistencia legal para solicitar el auxilio del Tribunal a los fines antes indicados, cuando así lo solicita el Presidente de la misma.  Proveerá, además, dicha asistencia legal cuando sea solicitada al amparo de lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 18.002 de esta Ley.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 18.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 18.004.-Procedimiento sobre Querellas o Cargos Contra el Alcalde

 

Todo procedimiento . . . . . . . . .

 

Cuando la querella o cargo sea presentado por un ciudadano particular, la Comisión proveerá a éste la asistencia legal necesaria para que el querellante suministre la información, evidencia y documentos pertinentes que le permitan a la Comisión aquilatar la substancialidad de la querella, incluyendo la determinación del interés público.

 

La notificación . . . . . . . . . .

Una vez . . . . . . . . . . . . . . .

 

Cuando la Comisión decida ventilar la querella, celebrará una vista, que podrá ser pública o privada, la cual deberá notificar al Alcalde querellado y al querellante con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha de su celebración.  Cuando el querellante sea un ciudadano particular, la Comisión deberá ejercer su facultad discrecional, según lo dispone el inciso (c) del Artículo 18.002 de esta Ley, en cuyo caso deberá notificar al querellado y al Secretario de Justicia de Puerto Rico.

 

La vista . . . . . . . . . .

 

Los términos . . . . . . .”

 

Sección 4.-Asignación presupuestaria

 

A partir del año fiscal 2000-2001 se consignarán anualmente los fondos necesarios en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para el cumplimiento de las facultades y deberes adjudicadas a la Comisión y al Secretario de Justicia.

 

            Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.