Ley Núm. 255 del año 2000


(P. del S. 2227), 2000, ley 255

 

Para adicionar un segundo párrafo al Artículo 1 y un último párrafo al Artículo 9 de la Ley Núm. 160 de 10 de agosto de 1988: Programa de Vivienda de Emergencia

Ley Núm. 255 de 31 de agosto de 2000)

 

Para adicionar un segundo párrafo al Artículo 1 y un último párrafo al Artículo 9 de la Ley Núm. 160 de 10 de agosto de 1988, a los fines de disponer que los beneficios que concede dicha Ley son heredables y reconocer a los sucesores y/u ocupantes de la propiedad como acreedores de los derechos adquiridos por los beneficiarios originales del Programa de Vivienda de Emergencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En octubre de 1985, la isla recibió una gran cantidad de lluvia que provocaron inundaciones y destrozos en varios sectores de la isla. Los estragos destruyeron muchas viviendas y dejaron desamparados a muchas familias. Para atender esa crisis, el Gobierno creó un Programa de Vivienda de Emergencia, el cual alivió la situación de muchas familias.

 

Todas estas familias beneficiadas han experimentado cambios sociales y económicos, desde el 1985 a nuestros tiempos. La situación más sensitiva surge con aquellas familias cuyos beneficiarios originales del Programa de Vivienda de Emergencia han fallecido, quedando en el hogar sus herederos, pero con la incertidumbre de sus derechos sobre la vivienda que ocupan. De no aclararse esta situación técnicamente ese grupo quedaría desamparado nuevamente. En esta ocasión, su situación no la provoca un fenómeno natural, sino un vacío legal. Los herederos que formaron parte del núcleo familiar que se benefició originalmente del Programa, tendrán preferencia de ocupación sobre los demás herederos. Por otro lado, existen muchos casos donde la propiedad fue vendida, cedida o de algún modo traspasada. Estos casos merecen también nuestra atención.

 

La Asamblea Legislativa reconoce que los beneficios de la Ley Núm. 160 de 10 de agosto de 1988, son heredables, en los mismos términos y condiciones impuestas a los beneficiarios originales.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 1 de la Ley Núm. 160 de 10 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:     

 

"Artículo 1.

 

 

Los derechos que estos beneficiarios adquieren son heredables y sujetos a los mismos términos y condiciones impuestas a los beneficiarios originales, tal y como lo dispone el Código Civil de Puerto Rico. Los herederos que formaron parte del núcleo familiar que se benefició del Programa originalmente, tendrán preferencia de ocupación sobre cualquier otro heredero. En los casos de ocupantes que hayan adquirido la vivienda luego de transcurrido lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley, se le dispensará de éstos a todos los fines legales y registrales de éstas sin que sea necesario gestión ulterior alguna."

 

Sección 2.-Se adiciona un último párrafo al Artículo 9 de la Ley Núm. 160 de 10 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 9.-

 

En aquellos casos que los beneficiarios o sus herederos aún no se le ha otorgado su título de propiedad se le convalidará el tiempo transcurrido desde la entrega hasta el momento de la otorgación del título de propiedad para que se libere de las restricciones de este Artículo. "

 

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

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ADVERTENCIA

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