Ley Núm. 351 del año 2000


(P. de la C. 3034), Ley 351, 2000

Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas

LEY NUM. 351 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

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Para establecer la "Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas"; crear la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas; establecer sus deberes, poderes y derechos; crear su Junta de Directores; fijar penalidades; y establecer el "Fondo del Centro de Convenciones".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El desarrollo de un distrito compuesto de hoteles, restaurantes, establecimientos de ventas al detal y otros desarrollos comerciales es necesario para apoyar el uso del amplio centro de convenciones, comercio y exhibiciones, que se desarrollará conforme a la Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico por parte de grupos y convenciones nacionales e internacionales. Grandes convenciones, exhibiciones, ferias de muestras y conferencias de los antes mencionados grupos, representan un aspecto económico importante de la industria turística.  La falta de facilidades adecuadas para convenciones, comercio y exhibiciones, y de otras facilidades de apoyo en Puerto Rico con la capacidad de dar servicio a convenciones, exhibiciones y ferias de muestras nacionales e internacionales de gran importancia, ha menoscabado la capacidad del Gobierno de Puerto Rico de desarrollar este  importante aspecto de nuestra industria turística.  Al atraer visitantes del exterior mediante el desarrollo de un adecuado centro de convenciones, comercio y exhibiciones y de las facilidades de apoyo adecuadas, se espera estimular considerablemente el desarrollo económico en industrias relacionadas al turismo como lo son las industrias de transportación, hoteles, restaurantes, recreación, diversión y establecimientos de ventas al detal.  Al estimular dichas industrias de servicios se promoverá a su vez el desarrollo económico general del gobierno de Puerto Rico, se fomentará el desarrollo y la inversión privada y se proveerán nuevas y mejores oportunidades de empleo, proveyendo así beneficios importantes para el bienestar general de los puertorriqueños.

 

      A fin de lograr los propósitos antes expresados y para desarrollar este aspecto importante de nuestra industria  turística, se adopta concurrentemente con esta Ley, la Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico, mediante la cual se desarrollará un Centro de  Convenciones.

 

El desarrollo de hoteles, restaurantes, establecimientos de ventas al detal y otros establecimientos comerciales es necesario para obtener la completa ocupación y uso de dicho Centro por convenciones nacionales e internacionales.  Con el fin de lograr todos los propósitos antes mencionados, esta Ley crea el Distrito de Comercio Mundial de las Américas en donde se localizará el Centro de Convenciones y todas las facilidades necesarias en apoyo de las actividades y los eventos del mismo.

 

Asimismo, esta Ley crea una Corporación que será la entidad responsable, por sí misma o mediante contrato con terceros, de mejorar, desarrollar, administrar y operar la propiedad y las mejoras localizadas en el Distrito, con excepción del Centro de Convenciones de Puerto Rico.  La Corporación tendrá, además, la capacidad de financiar todas las mejoras que serán desarrolladas en el Distrito (excepto el Centro de Convenciones de Puerto Rico) mediante la emisión de sus bonos y la imposición de cargos por beneficio contra los propietarios o arrendatarios de propiedades localizadas en el Distrito que se beneficien del Centro de Convenciones y de dichas otras mejoras.

 

Es de interés público crear y establecer el Distrito de Comercio Mundial de las Américas y la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas para que sirvan como un medio para proveer los servicios y mejoras necesarias para apoyar las actividades y eventos que tendrán lugar en el Centro de Convenciones de una manera oportuna, eficiente, efectiva y responsable.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

CAPITULO  I.  -DISPOSICIONES GENERALES.-

 

Artículo1.01.- Título. -   

 

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la "Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas".

 

Artículo1.02.- Normas para su Interpretación.-   

 

Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente con el propósito de promover el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en su Exposición de Motivos y llevar a cabo cualesquiera otros propósitos enunciados en esta Ley.

 

Artículo 1.03.- Definiciones.-   

 

Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación, a menos que del contexto surja otro significado:

 

(a)                "Autoridad" significará la  Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico creada conforme a la Ley de la  Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico.

 

(b)               "Bono" o "Bonos" significará cualesquiera bonos, pagarés o cualesquiera otras evidencias de deuda emitida o contratada por la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas bajo las disposiciones de y conforme a esta Ley.        

 

(c)                "Cargo por Beneficio" o "Cargos por Beneficio" significará los Cargos por Beneficio de la Autoridad y los Cargos por Beneficio de la Corporación, colectivamente.

 

(d)        "Cargo por Beneficio de la Autoridad" o "Cargos por Beneficio de la Autoridad" significará el cargo que será impuesto por la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas a petición de la Autoridad, conforme al inciso (z) del Artículo 2.02 de la Ley de la Autoridad, contra una o más Parcelas Privadas que se beneficien particular y sustancialmente del Centro de Convenciones de Puerto Rico, o cualquier parte de, o expansión al mismo, para financiar el costo de planificación, desarrollo, construcción, operación, mercadeo y mantenimiento del Centro, o la prestación de servicios a éste.  La cantidad de los cargos a ser impuestos se basará en el beneficio o utilidad que cada Parcela Privada reciba o recibirá del Centro de Convenciones de Puerto Rico, o del servicio o mejora al mismo, que sea financiada por dicho Cargo por Beneficio de la Autoridad, según sea determinado por la Junta de Directores de la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas y constituirá un gravamen legal tácito sobre la Parcela Privada contra la cual se imponga.

 

(e)                "Cargo por Beneficio de la Corporación" o "Cargos por Beneficio de la Corporación" significará los cargos que serán impuestos por la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas a petición de su Junta de Directores, contra una o más Parcelas Privadas que se beneficien particular y sustancialmente de uno o más Proyectos de Mejoramiento o proyectos en Parcelas Privadas realizados, o a realizarse, en el Distrito de Comercio Mundial de las Américas, para financiar el costo de planificación, desarrollo, construcción, operación y mantenimiento, o la prestación de servicios a, uno o más Proyectos de Mejoramiento o proyectos en Parcelas Privadas, y para financiar los gastos de mercadeo de dicho Distrito, gastos de operaciones y cualesquiera otros gastos de la Corporación.  La cantidad de los cargos a ser impuestos se basará en el beneficio o utilidad que cada Parcela Privada reciba o recibirá de dichos Proyectos de Mejoramiento o proyectos en Parcelas Privadas, según sea determinado por la Junta de Directores, y constituirá un gravamen legal tácito sobre la Parcela Privada contra la cual se imponga.

 

(f)                 "Centro" significará el abarcador e internacional Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y operado en el inmueble propiedad de o arrendado por la Autoridad, o por las personas o entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los siguientes propósitos y eventos, todo conforme a la Ley de la Autoridad: grandes asambleas públicas, convenciones, conferencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones y otros eventos de negocios, entretenimiento, sociales, culturales, históricos, científicos y de interés público.  Dicho término incluirá todas las facilidades, muebles, instalaciones y equipo necesario o incidental al Centro, incluyendo, pero sin limitarse a salas de reuniones, comedores, cocinas, salas de baile, áreas de recepción e inscripción, antesalas para funciones, áreas de carga para camiones (incluyendo el acceso a dichas áreas), áreas de acceso, áreas comunes, vestíbulos, oficinas, restaurantes y otras facilidades para la venta de alimentos, bebidas, publicaciones, recuerdos, novedades, servicios de oficina y otros servicios de conveniencia y cualquier área y facilidades relacionadas a los mismos, incluyendo también, pero sin limitarse a otros edificios, estructuras o facilidades para uso en conjunto con lo anterior, estacionamientos, calles, carreteras, accesos peatonales, canales, servicios públicos, facilidades de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad y otras utilidades, facilidades para guardias de seguridad, paisajes, infraestructura, facilidades de almacenaje, hoteles u otros hospedajes, áreas de ventas al detal y otras mejoras relacionadas al Centro que sean propiedad de o arrendadas por o a la Autoridad, para conveniencia de los usuarios del mismo y para producir ingresos que ayuden a sufragar cualquier costo o gasto relacionado al Centro. 

 

(g)        "Corporación" significará la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas creada conforme a esta Ley.

 

            (h)        "Costos" significará el costo de pre-construcción y construcción; costo de adquisición de todas las tierras, estructuras, derechos de paso, franquicias, servidumbres y otros derechos e intereses propietarios; costo de demoler, remover o reubicar cualquier edificio o estructura en tierras adquiridas, incluyendo el costo de adquisición de cualquier propiedad a la cual dichos edificios o estructuras pueden ser trasladadas o reubicadas; costo de toda labor, materiales, maquinaria, equipo, muebles e inmuebles por su destino; cargos por financiamiento e intereses de todos los Bonos antes de y durante la construcción y por aquel período que la Corporación razonablemente determine necesario para poner en operación un Proyecto de Mejoramiento, un proyecto en una Parcela Privada o el Distrito; costo de servicios de ingenieros, asesores financieros y legales, planos, especificaciones, estudios, mensuras, estimados de costos e ingresos, y cualesquiera otros gastos necesarios o incidentales a la determinación de la viabilidad y deseabilidad de construir dichos proyectos; cargos por la emisión de cartas de crédito, seguros de bono, servicio de deuda o seguro para reservas del servicio de deuda, fianzas u otros instrumentos similares que aumenten la capacidad crediticia; gastos administrativos, proveer capital de trabajo, reservas para el principal e interés y para extensiones, aumentos, adiciones y mejoras; cualesquiera otros gastos que sean necesarios o incidentales a la construcción de dichos proyectos, o al financiamiento de dicha construcción y para poner dichos proyectos en operación; el costo de la creación y mantenimiento de una cuenta de reserva para gastos operacionales y cualesquiera otros costos que la Corporación determine apropiado para sus propósitos corporativos y el cumplimiento de sus poderes corporativos.

 

(i)         "Distrito" significará el área geográfica que será conocida como el Distrito de Comercio Mundial de las Américas y que estará delineada en un mapa que será conservado en las oficinas corporativas de la Corporación.  Dicha área geográfica consistirá de toda la propiedad inmueble ahora poseída, o de aquí en adelante adquirida por la Corporación que sea afín con los propósitos de esta Ley (que podrá ser o no ser vendida, arrendada, subarrendada o de cualquier otra manera transferida a terceros como una Parcela Privada),  pero excluyendo toda la propiedad inmueble adquirida o arrendada por la Corporación que sea designada por la misma al momento de su adquisición o arrendamiento como propiedad que no constituirá parte del Distrito.  El término "Distrito" incluirá también el área geográfica en la cual se desarrollará el Centro; disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad será la entidad responsable por la planificación, desarrollo, financiamiento, administración y operación del Centro y del área geográfica en la cual el Centro se desarrollará, todo conforme a la Ley de la Autoridad.  Después de la fecha de vigencia de esta Ley, ninguna porción del Distrito se eximirá de las disposiciones de esta Ley por ninguna razón durante el término de la existencia de la Corporación.

 

La definición de Distrito no incluirá aquellas porciones de terreno dedicadas a programas que estén dirigidos a fomentar el bienestar de los jóvenes de Puerto Rico y, cuyos fondos provengan de la Ley Número 173 de 30 de julio de 1999, pero estos tendrán todos los beneficios del mismo.

 

(j)         "Fondo del Centro de Convenciones" significará el fondo creado según lo dispuesto en el Artículo 6.07 de esta Ley, que será financiado por la Corporación para el beneficio y uso de la Autoridad a su absoluta discreción, conforme a esta Ley o a la Ley de la Autoridad.

 

(k)               "Gobierno de Puerto Rico" significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(l)                  "Junta" significará la Junta de Directores de la Corporación.

 

(m)              "Ley de la Autoridad" significará la Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico.   

 

(n)                "Parcela Privada" o "Parcelas Privadas" significará cualquier porción del Distrito designada por la Corporación como una Parcela Privada y que sea vendida, arrendada, subarrendada o de otra manera transferida por la Corporación a terceras personas para su desarrollo, construcción, operación o administración, ya sea como hotel, edificio o facilidades de ventas al detal, edificios o facilidades de oficinas, facilidades turísticas, facilidades de arte, museos, marinas, facilidades recreativas o de diversión, restaurantes, residencias o cualquier otro uso que sea conforme a los propósitos de esta Ley o con los propósitos del Distrito, y que se beneficiará de los Proyectos de Mejoramiento, y otros proyectos en Parcelas Privadas y el Centro.  

 

(o)               "Proyecto de Mejoramiento" o "Proyectos de Mejoramiento" significará cualquier propuesto desarrollo, mejora, infraestructura, facilidad, trabajo, empresa o servicio provisto, construido, operado o mantenido por la Corporación o por terceros para la Corporación o para el beneficio del Distrito, el costo del cual será financiado por la Corporación conforme a los mecanismos provistos en esta Ley; disponiéndose, sin embargo, que el término "Proyecto de Mejoramiento" no incluirá al Centro.  Un Proyecto de Mejoramiento podrá incluir, sin limitarse a, facilidades de artes, museos, marinas, hoteles, facilidades y edificios de ventas al detal, facilidades y edificios de oficinas, facilidades turísticas, facilidades  de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad, y otras utilidades, facilidades recreativas, facilidades de puertos, carreteras, estacionamiento, canales, facilidades de seguridad, paisajes, facilidades y equipo de transportación, áreas públicas, facilidades educativas, restaurantes, facilidades de entretenimiento, facilidades de telecomunicaciones, sistemas de cuidado y seguridad públicas y proveer cualquier servicio con relación a ellos por la Corporación o por terceros para la Corporación o para beneficio del Distrito. Los Proyectos de Mejoramiento cumplirán con todas las leyes aplicables, reglamentaciones y ordenanzas del Gobierno de Puerto Rico y/o de los municipios, incluyendo, pero sin limitarse a las relacionadas con el uso de terrenos, y protección del medio ambiente, excepto cualquier disposición de esta Ley en contrario.  Los Proyectos de Mejoramiento podrán estar ubicados dentro o fuera del Distrito, disponiéndose que en el caso de que el Proyecto de Mejoramiento esté ubicado fuera del Distrito, el dueño de la propiedad inmueble donde el mismo se ubicará deberá consentir a que se lleve a cabo el mismo en su propiedad. 

  

Artículo 1.04.- Establecimiento del Distrito.-

 

Por la presente se establece y se crea el Distrito de Comercio Mundial de las Américas en el área geográfica descrita en el inciso (i) del Artículo 1.03 con el propósito de apoyar al Centro a ser desarrollado conforme a la Ley de la Autoridad, el cual formará parte del Distrito.

 

Artículo1.05.- Creación de la Corporación.- 

 

Por la presente se crea un cuerpo político y corporativo que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental con personalidad jurídica propia que se conocerá como "La Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas."

 

Artículo 1.06.- Propósito General de la Corporación.-        

 

Sin limitar la generalidad de cualquier otra disposición de esta Ley, el propósito general de la Corporación será financiar, adquirir, disponer de, arrendar, subarrendar, vender, transferir, planificar, diseñar, desarrollar, construir, operar, mantener, administrar, mercadear, mejorar y promover Parcelas Privadas y proyectos en las Parcelas Privadas y cualquier otro proyecto o servicio relacionado o de apoyo, y causar el desarrollo, construcción, operación, administración, mejoramiento, promoción de Parcelas Privadas y proyectos en las Parcelas Privadas, sujeto a las disposiciones de esta Ley.

 

CAPITULO  II.  - JUNTA DE DIRECTORES;  FACULTADES Y DEBERES.-

 

Artículo 2.01.- Junta de Directores.-     

 

Las facultades y los deberes de la Corporación serán ejercidos por una Junta de Directores que será conocida como la Junta de Directores de la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas y estará compuesta y regida de la forma que se provee a continuación:

 

(a)     Composición de la Junta.- La Junta se compondrá de los siguientes siete (7) miembros: el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio; el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico; a partir del 1 de enero de 2001 el Alcalde de San Juan, tres (3) funcionarios, empleados o miembros del sector público de una junta, comisión, agencia o autoridad del Gobierno de Puerto Rico o de un municipio del Gobierno de Puerto Rico, con experiencia en las áreas de hoteles, turismo, planificación, mercadeo, ingeniería, bienes raíces o centros de convenciones, quienes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado; y un (1) representante del sector privado con experiencia en las áreas de hoteles, turismo, planificación, mercadeo, ingeniería, bienes raíces o centro de convenciones, quienes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado.  El Presidente de la Junta será el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio.  El Vice Presidente de la Junta será el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.  Ningún miembro de la Junta del sector privado, sin embargo, estará permitido a participar, votar o involucrarse de manera alguna (incluyendo pero sin limitarse, recibir información o asistir a las reuniones de la Junta) en asuntos relacionados a la selección, negociación, desarrollo, diseño o construcción de Parcelas Privadas.

 

(b)        Término del Cargo.- Los cinco (5) miembros de la Junta nombrados por el Gobernador de Puerto Rico servirán términos de tres (3) años escalonados, con excepción de los primeros cinco (5) miembros nombrados después de la efectividad de esta Ley.  Uno (1) de estos miembros servirá por un término de un (1) año; y dos (2) de estos miembros servirán por un término de dos (2) años, dos (2) miembros servirán por un termino de tres (3) años.  De ahí en adelante, el término del cargo de todos los miembros  será de tres (3) años.  Cualquier vacante creada por la renuncia, muerte, inhabilidad o remoción de un miembro nombrado de la Junta será cubierta por el nombramiento de un miembro sucesor por el Gobernador, quien servirá por el resto de dicho término.

 

(c)                    Compensación.- Ningún miembro de la Junta recibirá compensación por sus servicios.  Los miembros de la Junta, excepto los que sean funcionarios del Gobierno de Puerto Rico, recibirán una dieta por cada reunión de la Junta a la que asistan.

 

            (d)        Quórum y Votación.- Un mínimo de cinco (5)  miembros de la Junta constituirá quórum para propósitos de llevar a cabo cualquier reunión de la Junta y todas las acciones de la Junta deberán ser aprobadas por el voto afirmativo de por lo menos cinco (5) miembros, lo cual constituirá una mayoría de la Junta; disponiéndose, sin embargo, que (1) en relación con aquellos asuntos para los cuales esta Ley disponga que los miembros de la Junta del sector privado no puedan votar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.01(a) de esta Ley, un mínimo de tres (3) miembros del sector público constituirá quórum y todas las acciones relacionadas a dichos asuntos deberán ser aprobadas por el voto afirmativo de por lo menos tres (3) miembros del sector público, los que constituirán mayoría de la Junta para dichos asuntos; y (2) que en la eventualidad de que cinco (5) o más miembros de la Junta tengan algún conflicto de interés en un asunto o materia en particular, conforme a lo dipuesto en el Artículo 2.01 (g) de esta Ley, la Corporación no estará autorizada a participar en dicho asunto o materia en particular.

 

(e)        Director Ejecutivo.-  La Junta nombrará un Director Ejecutivo quien servirá como el principal oficial ejecutivo de la Corporación. El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la ejecución de las facultades y poderes conferidos a la Corporación por esta Ley, su administración general y la representará en todos los actos y en los contratos que fuere necesario otorgar en el ejercicio de las funciones de ésta, desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades, poderes y autoridad que le sean delegados por la Junta.  Asimismo, mediante la delegación de la Junta, ejercerá la supervisión de todos los funcionarios, empleados y agentes de la Corporación y ejercerá todos aquellos poderes y deberes que la Junta le designe.  El Director Ejecutivo de la Autoridad también podrá servir como Director Ejecutivo de la Corporación si es seleccionado y empleado por la Junta de Directores de la Autoridad para ocupar dicho cargo; disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí dispuesto se entenderá como que autoriza el pago a dicho funcionario de doble compensación en la eventualidad de que ocupe ambos cargos.

 

(f)         Responsabilidad de los Miembros.- Los miembros de la Junta no serán personalmente responsables por los Bonos o por ninguna otra obligación de la Corporación, y los derechos de los acreedores de la Corporación serán solamente contra ésta. La Corporación, por sí misma o por contrato, defenderá a los miembros de la Junta e indemnizará y mantendrá a salvo e indemne a todos los miembros de la Junta, sean o no miembros de ésta al momento de la reclamación, contra y de toda responsabilidad personal, acción, causa de acción, y todos y cualesquiera reclamos que se hagan contra dichos miembros por cualquier acción de éstos de buena fe durante el desempeño y dentro del alcance de su labor como miembros de la Junta, conforme a las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes aplicables.

 

(g)  Conflicto de Intereses.- Ningún miembro de la Junta que tenga cualquier Interés Personal o Económico (según dichos términos son definidos más adelante) podrá participar en cualquier decisión o tener acceso a cualquier información relacionada al asunto o a los asuntos en el cual tenga un Interés Personal o Económico.  Para propósito de este subpárrafo, el término “Interés Económico” significará la titularidad directa o indirecta, ya sea legal o en equidad, de un individuo o un miembro de su Unidad Familiar (según definido más adelante), de (1) por lo menos 10% de las acciones emitidas de una corporación; (2) por lo menos un 10% de interés en cualquier otra entidad; o (3) la titularidad de suficientes acciones o participación en una entidad que le conceda a dicha persona un control efectivo de las decisiones de dicha entidad.  El término “Interés Personal” significará cualquier relación personal, familiar o de negocios que pudiera interpretarse como que afecte la objetividad de un miembro de la Junta.  El término “Unidad Familiar” significará la esposa de una persona, sus hijos, dependientes o aquellas personas que compartan su residencia legal o cuyos asuntos financieros estén bajo el control de jure o de facto de dicha persona. La Corporación podrá emitir todas las reglas, reglamentos o cartas circulares que estime necesarias para implementar las disposiciones de este subpárrafo.

 

Artículo 2.02.- Poderes Específicos de la Corporación.-   

 

La Corporación tendrá las siguientes facultades y derechos:

 

(a)                Existencia perpetua.

 

(b)               Demandar, ser demandada y defenderse en todos los tribunales que tengan jurisdicción sobre la Corporación o el Distrito.

 

(c)                Adoptar, usar y alterar su sello corporativo a su voluntad.

 

(d)               Adquirir por donación, compra o de cualquier otra manera, retener, recibir, arrendar, subarrendar y usar cualquier licencia, franquicia o propiedad mueble, inmueble o mixta, tangible o intangible, o cualquier interés en éstas, localizada dentro o fuera del Distrito.

 

(e)                Vender, traspasar, arrendar, subarrendar, ceder o de cualquier otra manera disponer o transferir cualesquiera de sus propiedades muebles, inmuebles o mixtas, tangibles o intangibles, o cualquier interés en éstas, ya estén localizadas dentro o fuera del Distrito.

 

(f)                 Entrar en u otorgar contratos, acuerdos y otros instrumentos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley o de cualquier otra disposición de ley.

 

(g)                Adquirir, retener, desarrollar, diseñar, construir, mejorar, mantener, administrar, operar, amueblar, instalar, equipar, reparar, poseer, arrendar o subarrendar Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas o el Distrito, o cualquier parte de los mismos, y hacer, entrar en u otorgar contratos con cualquier persona, asociación, sociedad, corporación, agencia federal, Gobierno de Puerto Rico, cualquier municipio o cualquier cuerpo público para el desarrollo, diseño, financiamiento, construcción, mejoramiento, mantenimiento, operación, administración, proveer mobiliario, instalación, equipo, reemplazo y reparación de Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas o el Distrito, o parte de éstos.

 

(h)        Preparar y adoptar reglamentos para la administración y reglamentación de sus asuntos y emitir reglas, reglamentos y políticas con relación al desempeño de sus funciones y deberes.

 

(i)         Tomar préstamos con el propósito de financiar los Costos de los Proyectos de Mejoramiento y proyectos en las Parcelas Privadas o el Distrito y cualesquiera de sus propósitos corporativos y para cumplir con cualquiera de sus poderes corporativos, a discreción de la Junta; hacer y emitir Bonos negociables de la Corporación; garantizar el pago de dichos Bonos, o cualquier parte de los mismos, mediante la prenda, hipoteca, cesión o escritura de fideicomiso de propiedades, Cargos por Beneficio de la Corporación, ingresos, rentas, recibos y cualquier interés en contratos, arrendamientos  o subarrendamientos;  entrar en cualesquiera acuerdos con los compradores o tenedores de dichos Bonos o con otras personas con las cuales la Corporación está obligada con relación a cualquier bono, emitido o por ser emitido, según la Corporación considere aconsejable, los cuales constituirán contratos con dichos compradores o tenedores; obtener cualquier facilidad que aumente su capacidad para tomar dinero a préstamo o emitir deuda o que aumente su liquidez con relación a cualesquiera Bonos en la  forma en que la Corporación determine ventajosa;  y, en general, proveer garantías para el pago de dichos Bonos y los derechos de los tenedores de éstos.

 

(j)         Pignorar, hipotecar o de cualquier otra manera gravar o ceder cualesquiera de sus propiedades muebles, inmuebles o mixtas, tangibles o intangibles, y sus ingresos o recibos, presentes o futuros, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier interés en contratos, arrendamientos, subarrendamientos o concesiones.

 

(k)        Procurar seguros con aquellas cubiertas, incluyendo, pero sin limitarse a seguros cubriendo el pago a tiempo de todo el principal e intereses sobre los Bonos emitidos por la Corporación, en las cantidades y con las compañías aseguradoras que la Corporación determine necesario o deseable para sus propósitos y para la operación del Distrito.

 

(l)                  Invertir su dinero conforme al reglamento promulgado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para entidades gubernamentales conforme a la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995, según enmendada, o cualquier disposición de ley sucesora.

 

(m)              Nombrar y emplear todos los funcionarios, representantes, empleados o gerentes requeridos para el desempeño de sus deberes, fijar y determinar sus calificaciones, deberes y compensación, y retener o emplear otros agentes o consultores, incluyendo, pero sin limitarse a arquitectos, auditores, ingenieros, abogados y consultores privados, mediante contratos o de cualquier otra manera, para que le rindan servicios y le provean asesoramiento profesional o técnico.

 

(n)                Nombrar y emplear un Director Ejecutivo, quien será el principal oficial ejecutivo de la Corporación, recibirá la compensación que la Junta determine y servirá conforme a la voluntad y  discreción de la Junta.

 

(o)               Adoptar, promulgar y poner en vigor las reglas y reglamentos,  que no estén en conflicto con ninguna otra ley aplicable, gobernando el uso y operación del Distrito, sus facilidades, edificios y equipo, las Parcelas Privadas y las mejoras localizadas en ellas, los Proyectos de Mejoramiento y la conducta de sus empleados y el público, con el fin de promover la seguridad pública en y alrededor del Distrito, y para mantener el orden.

 

(p)               Adquirir, a nombre de la Corporación, mediante la compra o de cualquier otra manera, bajo  los términos y de la manera que la Corporación considere apropiado o por medio del ejercicio del derecho de expropiación, aquellas tierras o derechos sobre tierras, públicas o privadas, servidumbres, y otros intereses según considere necesario o apropiado para efectuar sus propósitos.  Toda propiedad mueble e inmueble y todos los derechos o intereses que la Corporación considere necesario adquirir para llevar a cabo sus propósitos, se declaran por la presente de utilidad pública, y los mismos podrán ser expropiados por la Corporación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 2.03 al 2.06 de esta Ley, sin la necesidad de la previa declaración de utilidad pública según dispone la Sección 2 de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada o cualquier disposición de ley sucesora.

 

(q)               Recibir y aceptar concesiones de cualquier agencia gubernamental para, o en asistencia a los propósitos del Distrito, recibir y aceptar asistencia o contribuciones de cualquier fuente de dinero, propiedad, labor u otras cosas de valor, que serán retenidas, usadas y aplicadas solamente para los propósitos para los cuales tales concesiones y contribuciones sean hechas.

 

(r)                 Fijar, cobrar, alterar y recaudar rentas, cuotas, precios y otros cargos que todo inquilino, arrendatario, concesionario, usuario, exhibidor, tenedor de franquicia o vendedor deba pagar a la Corporación por el uso de cualquier Parcela Privada, Proyecto de Mejoramiento o cualquier otra parte del Distrito (excepto el Centro), por la venta de bienes y servicios dentro del Centro, y/o por los bienes y servicios a ser provistos por la Corporación con relación a tales usos.

 

(s)                Mercadear y llevar a cabo otras actividades para promover el Distrito, cualquier Proyecto de Mejoramiento, cualquier Parcela Privada y cualquier proyecto en alguna Parcela Privada.

 

(t)                 Desarrollar conjuntamente con la Autoridad un plan maestro comprensivo y criterios de diseño para el Distrito y todas las mejoras en el Distrito y crear,  constituir, inscribir e imponer aquellas condiciones, restricciones, servidumbres y reglamentos para el desarrollo, uso, mantenimiento y operación del Distrito, según sea necesario o conveniente, para asegurar que el desarrollo, mantenimiento y operación esté y continúe de conformidad con el plan maestro; disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad será la entidad responsable de planificar, diseñar, desarrollar, usar, administrar, mantener y operar el Centro, y en caso de conflicto entre la Corporación y la Autoridad con respecto al Centro, todas las decisiones de la Autoridad controlarán.

 

(u)                Entrar en contratos y acuerdos, incluyendo, pero sin limitarse a contratos de venta, arrendamientos, empresas conjuntas y sociedades, según considere necesario para inducir a terceros a desarrollar, mejorar, operar y administrar las Parcelas Privadas dentro del Distrito de acuerdo con cualquier plan maestro, criterios de diseño y condiciones y restricciones adoptadas e impuestas por la Corporación.

 

(v)                Imponer y recaudar Cargos por Beneficio, e imponer y ejecutar el gravamen legal tácito que asegura el pago de los mismos, contra Parcelas Privadas para financiar, en todo o en parte, los Costos de desarrollo, diseño, construcción, adquisición, operación, mercadeo, mantenimiento de, y servicios a, Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas  y el Centro, según sea aplicable, y remitir a la Autoridad todos los Cargos por Beneficio de la Autoridad impuestos y cobrados por la Corporación a petición de la Autoridad conforme al inciso (z) del Artículo 2.02 de la Ley de la Autoridad.

 

(w)              Promover eventos y actividades especiales dentro del Distrito. 

 

(x)        Requerir, cuando la Corporación lo considere necesario, que se hagan los arreglos o contratos relacionados a los proyectos en Parcelas Privadas con cualquier municipio, agencia local u otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico para la planificación, construcción, apertura, nivelación y cierre de calles, caminos, callejones u otros lugares, o para que servicios o artículos públicos, o servicios con relación a cualquier proyecto dentro de una Parcela Privada, sean provistos.

 

(y)                Contratar para que se provean servicios de seguridad privada y coordinar y contratar con el  Superintendente de la Policía, la creación de una división especial de la Policía de Puerto Rico para que se encargue de prestar servicios de seguridad en el Distrito.

 

(z)                Proveer o contratar servicios de transportación dentro de, hacia o desde el Distrito, según la Corporación considere necesario o apropiado.

 

(aa)      Aceptar la cesión de y asumir todas las obligaciones y derechos contractuales, así como las deudas incurridas, instrumentos evidenciando tales deudas e instrumentos de garantías otorgados con relación a dichas deudas, por la Compañía de Turismo de Puerto Rico con relación al Distrito antes de la fecha de vigencia de esta Ley y reembolsar a la Compañía de Turismo de Puerto Rico por cualquier cantidad gastada con relación al Distrito antes de la fecha de vigencia de esta Ley.

 

(bb)      Preparar y radicar cualesquiera solicitudes requeridas por el Departamento de Hacienda y otros departamentos y/o agencias del Gobierno de los Estados Unidos para el establecimiento, operación y mantenimiento dentro del Distrito de un puerto libre, zonas o subzonas de comercio extranjero o áreas para el recibo de artículos de comercio del extranjero; acelerar y fomentar el comercio con el extranjero y el manejo, procesamiento y entrega de artículos al comercio extranjero libre del pago de impuestos de aduana; entrar en cualquier acuerdo requerido por tales departamentos o agencias con relación a dicho propósito, y hacer todas las cosas necesarias y apropiadas para llevar a cabo el establecimiento, operación y mantenimiento de dicha área, puerto o zona.

 


(cc)            Entrar en u otorgar contratos con terceros para el desempeño y ejecución de cualquiera de sus poderes, derechos y responsabilidades.

 

(dd)           Tener completo dominio e intervención sobre todas sus propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el uso y la inversión de sus fondos y el carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos. Tal determinación será final y definitiva.

 

(ee)            Prestar del dinero obtenido por la venta de los Bonos o de cualquier otra forma, con el propósito de financiar los Costos de los Proyectos de Mejoramiento y proyectos en Parcelas Privadas o en el Distrito y para adelantar cualesquiera de los propósitos de la Corporación; y para hacer y otorgar aquellos contratos de financiamiento y de garantía y aquellos documentos necesarios para evidenciar dichas deudas, y para establecer los términos y garantizar el pago a la Corporación y bajo aquellos términos y condiciones que la Corporación requiera a su entera discreción.

 

(ff)               Hacer todas las cosas necesarias o convenientes para la promoción de sus propósitos y el bienestar general del Distrito, y para efectuar las facultades otorgadas a la Corporación por esta Ley o cualquier otra ley. 

 

Artículo 2.03.- Adquisición de Propiedad Mueble e Inmueble.-

 

Con el fin de llevar a cabo las funciones y cumplir con los propósitos de esta Ley, la Corporación tendrá el derecho de adquirir propiedad mueble e inmueble por medio de la compra, permuta, donación, procedimientos de expropiación o por cualquier otro medio legal disponible.

 

Artículo 2.04.- Procedimiento Para Expropiación.- 

 

El procedimiento para expropiación, cuyo derecho se otorga por esta Ley a la Corporación, será  solicitado por la Junta a nombre y para beneficio de la Corporación para la adquisición, uso, usufructo,  arrendamiento de cualquier derecho o interés en la propiedad mueble o inmueble la cual sea el objeto de la expropiación.

 

Artículo 2.05.- Declaración de Utilidad Pública.-

 

Cualquier propiedad mueble o inmueble cuya expropiación se autoriza bajo esta Ley se declara también de utilidad pública.

 

Artículo 2.06.- Procedimiento de Expropiación Aplicable.-

 

Las disposiciones de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada, o cualquier ley sucesora, se extienden por la presente y se hacen disponibles a la Corporación, siempre y cuando dichas disposiciones no sean incompatibles con ninguna otra disposición de esta Ley, y serán aplicables a los procedimientos de expropiación y facultades otorgadas a la Corporación bajo esta Ley.  En los casos en que la controversia judicial se circunscriba al precio o valor de la propiedad que es objeto de la expropiación y al requisito de la Sección 5(a) de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada, o de cualquier disposición de ley sucesora, para la declaración de adquisición y entrega material de la propiedad, la Corporación cumplirá con los requisitos de obtener una fianza o poner un depósito que, en la opinión del tribunal, sea suficiente para cubrir la diferencia entre la cantidad estimada por la Corporación y la cantidad solicitada por el propietario de la propiedad que es objeto de la expropiación, como compensación justa, y para cubrir, además,  cualquier interés al cual tenga derecho el propietario de la propiedad que es objeto de la expropiación.   

 

CAPITULO  III.  - DESARROLLO Y ADMINISTRACIÓN DEL DISTRITO.-

 

Artículo 3.01.- Desarrollo del Distrito.- 

 

Para propósitos del desarrollo, diseño y construcción de Proyectos de Mejoramiento y otros proyectos en Parcelas Privadas dentro del Distrito, la Corporación deberá:

 

(a)                Contratar los servicios de planificadores, arquitectos, ingenieros y un equipo de construcción, todos los cuales tendrán experiencia en la planificación, diseño o desarrollo de centros de convenciones y otras facilidades turísticas, para desarrollar, conjuntamente con la Junta de Directores de la Autoridad, el plan maestro y criterios de diseño para el Distrito.  Para llevar a cabo el desarrollo de dicho plan maestro y criterios de diseño para el Distrito, la Corporación y la Junta de Directores de la Autoridad consultarán con todas las agencias y cuerpos reguladores pertinentes.

 

(b)        Promover, implantar y coordinar la planificación, diseño y desarrollo del Distrito, los proyectos en Parcelas Privadas y los Proyectos de Mejoramiento, incluyendo la creación, imposición, inscripción y administración de condiciones, y restricciones asegurando el cumplimiento con cualquier plan maestro y criterios de diseño adoptados por la Corporación y que incluirán un procedimiento mediante el cual la Corporación, o un comité nombrado por la Corporación, revisará y aprobará la conformidad de todos los planos propuestos para mejoras en todas las Parcelas Privadas con dichas condiciones y restricciones, plan maestro y criterios de diseño.  La Corporación podrá imponer un cargo por dicha revisión. 

 

Artículo 3.02.- Administración del Distrito. –

 

Para propósitos de la administración del Distrito, la Corporación podrá contratar a una firma privada de administración que será responsable por la administración del Distrito, incluyendo, pero sin limitarse al mercadeo de las Parcelas Privadas y proyectos en ellas, así como el Distrito, la operación y mantenimiento del mismo, los Proyectos de Mejoramiento y todos los servicios provistos por la Corporación, y su administración fiscal. 

 

CAPITULO  IV.- CARGOS POR BENEFICIOS.-

 

Artículo 4.01.- Naturaleza y Uso de los Cargos por Beneficio.-

 

(a)        Naturaleza.-   Los Cargos por Beneficio constituirán una carga y un gravamen legal tácito impuesto por la Corporación sobre Parcelas Privadas en proporción a los beneficios o utilidades recibidas o por ser recibidas de los Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas y el Centro, según sea aplicable.  La cantidad de los Cargos por Beneficio impuestos sobre cada Parcela Privada no excederá del beneficio recibido por la misma según sea determinado por la Junta.

 

(b)               Usos.-  El producto de la recaudación de los Cargos por Beneficios, o los Bonos garantizados por los Cargos por Beneficios, será utilizado solamente para financiar la operación y otros gastos de la Corporación y el desarrollo, construcción, operación, reparación, reemplazo, mercadeo, mantenimiento de, y servicios a, Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas y el Centro, según sea aplicable.  Todo el producto de la recaudación de los Cargos por Beneficio de la Autoridad por la Corporación será prontamente remitido a la Autoridad.

 

Artículo 4.02 - Imposición de Cargos por Beneficio. –

 

(a)        Cargos por Beneficio de la Corporación.-  Se autoriza a la Junta a imponer Cargos por Beneficio de la Corporación contra todas las Parcelas Privadas en el Distrito.

 

(b)      Cargos por Beneficio de la Autoridad.-  La Junta impondrá y recaudará para el beneficio y a petición de la Autoridad, y en la cantidad total que ésta solicite, Cargos por Beneficio de la Autoridad contra una o más Parcelas Privadas que se beneficien particular y sustancialmente del Centro, o cualquier parte de o expansión al mismo, para financiar el costo de planificación, desarrollo, construcción, operación, mercadeo  y mantenimiento del Centro o proveer servicios a éste.  La distribución de la cantidad total de cualquier Cargo por Beneficio de la Autoridad solicitada por ésta entre las Parcelas Privadas será determinada por la Corporación, y la cantidad asignada a cada Parcela Privada no excederá el beneficio recibido por la Parcela Privada contra la cual se imponga, según sea determinado por la Junta.  Excepto cuando específicamente se provea lo contrario en esta Ley, la imposición y recaudación de Cargos por Beneficio de la Autoridad estará sujeta a, y será según, lo provisto en los otros artículos contenidos en este Capítulo.

 

(c)        Adopción del Presupuesto.-  La Junta, antes del comienzo de cada año fiscal, preparará y adoptará un presupuesto anual de los gastos previsibles del año fiscal siguiente del Distrito y del desarrollo, construcción, mantenimiento, reparación, reemplazo, renovación, expansión, mercadeo y operación por la Corporación de Proyectos de Mejoramiento designados y mejoras sobre Parcelas Privadas.  El presupuesto anual también incorporará la cantidad de, y otra información relacionada a, los Cargos por Beneficio de la Autoridad a ser impuestos y recaudados por la Corporación a petición de la Autoridad.  El presupuesto anual podrá ser enmendado por la Corporación de tiempo en tiempo, según sea necesario para cubrir cualquier incremento en gastos o gastos adicionales del Distrito o de la Corporación, y para cubrir cualquier incremento en, o Cargos por Beneficio de la Autoridad adicionales, según sea solicitado por la Autoridad.  El presupuesto anual incluirá la siguiente información:   

 

(1)        Una descripción de los Proyectos de Mejoramiento y las mejoras sobre Parcelas Privadas, o expansiones a las mismas, que serán construidas;

 

(2)               El costo estimado de los Proyectos de Mejoramiento y mejoras sobre Parcelas Privadas, o expansiones a las mismas, que serán construidas y el costo estimado del mantenimiento, reparación, reemplazo, renovación, mercadeo y operación de los Proyectos de Mejoramiento y mejoras sobre Parcelas Privadas, o parte de las mismas que estén existentes;

 

(3)               La cantidad total a ser impuesta y cobrada en concepto de Cargos por Beneficio de la Corporación;

 

(4)            La cantidad de Cargos por Beneficio de la Corporación a ser impuesta sobre cada Parcela Privada dentro del Distrito; y

 

(5)        Con relación a los Cargos por Beneficio de la Autoridad: (1) la descripción y costo de las mejoras en el Centro que serán construidas, reemplazadas o renovadas y de los gastos del Centro que serán financiados por los Cargos por Beneficio de la Autoridad, según dicha información sea provista por ésta, (2) la cantidad total del Cargo por Beneficio de la Autoridad a ser impuesto, según solicitado por ésta, y (3)  la cantidad del Cargo por Beneficio de la Autoridad a ser impuesto sobre cada Parcela Privada dentro del Distrito, según determinado por la Corporación.

 

(d)               Exención del Pago de Cargos por Beneficio.-  Cualquier porción del Distrito que esté exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad conforme a una determinación de una entidad pública o del Gobernador de Puerto Rico conforme a cualquier programa de incentivos gubernamentales, no estará exenta del pago de Cargos por Beneficio.  Cualquier parte de la propiedad dentro del Distrito propiedad de la Corporación que no se haya vendido, arrendado, subarrendado o de otra manera transferido por la Corporación como una Parcela Privada, y cualquier propiedad de o arrendada por la Autoridad, estará exenta del pago de Cargos por Beneficio.  La Corporación podrá, en su absoluta discreción, eximir del pago de Cargos por Beneficio a cualquier propiedad vendida, arrendada o subarrendada por la Corporación como una Parcela Privada, pero solamente si dicha propiedad será utilizada para propósitos científicos, educacionales, benéficos u otros propósitos similares, según determinado por la Corporación.  A menos que de otra manera se disponga en esta Ley, ningún propietario o arrendatario de una Parcela Privada estará exento del pago de Cargos por Beneficio por la renuncia al uso, o el beneficio recibido, o por el abandono de la Parcela Privada gravada, de los Proyectos de Mejoramiento, las mejoras sobre Parcelas Privadas  o el Centro a ser financiadas por medio de dichos cargos.

 

Las porciones de terreno dentro del Distrito dedicadas a programas que estén dirigidos a fomentar el bienestar de los jóvenes de Puerto Rico y cuyos fondos provengan de la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, estarán exentas del pago de cualesquiera Cargos por beneficio.

 

(e)                Recaudo de los Cargos por Beneficio-  Al adoptarse el presupuesto anual o, cualquier enmienda a éste, la Junta notificará a, impondrá y cobrará los Cargos por Beneficio de cada propietario o arrendatario de Parcelas Privadas.  Los Cargos por Beneficios impuestos contra cada Parcela Privada serán pagaderos en cuotas mensuales iguales o de cualquier otra manera  que determine la Junta, el día primero de cada mes o en cualquier otro día según sea determinado por la Junta.  Cualquier pago recibido por la Junta después del décimo (10) día de cada mes, o después de cualquier otro período de tiempo según sea determinado por la Junta, será moroso y la cantidad total del Cargo por Beneficio de ahí en adelante estará sujeta a un cargo por mora y devengará interés en una cantidad a ser determinada por la Junta conforme a la ley aplicable desde el día en que el Cargo por Beneficio fuese pagadero hasta el día de pago.  Cualquier pago recibido por la Junta se aplicará primero a cualesquiera intereses acumulados sobre el Cargo por Beneficio no pagado, después a cualquier cargo por mora impuesto por la Junta, después a cualquier gasto y costo de abogados incurrido por la Junta en el proceso de cobro, y después al pago del Cargo por Beneficio moroso.  Después del décimo (10) día de cada mes, o después de cualquier otro período de tiempo según determinado por la Junta, la Corporación exigirá de los arrendatarios o propietarios de Parcelas Privadas morosas por correo certificado con acuse de recibo, el pago de todas las cantidades entonces adeudadas a la Corporación.  Si dichos arrendatarios o propietarios no pagan todas las cantidades delincuentes a la Corporación dentro de los quince (15) días después del envío de la solicitud de pago por la Corporación, la Corporación podrá exigir el pago de todas las cantidades entonces morosas en el tribunal.  Los Cargos por Beneficio morosos más cualquier penalidad, intereses y cargos por pago tardío podrán ser judicialmente reclamados conforme a las disposiciones de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, o cualquier regla sucesora, sin consideración a la cantidad de los Cargos por Beneficio delincuentes.

 

En el caso de que las cantidades morosas sean pagaderas por un arrendatario de una Parcela  Privada de la Corporación, o cualquier porción de la misma, el tribunal podrá ordenar que dicho arrendatario deposite en el tribunal, para beneficio de la Corporación, todas las rentas, ingresos o productos recibidos por dicho arrendatario con relación a la Parcela Privada, hasta que los Cargos por Beneficio morosos y cualquier penalidad, cargos por pago tardío o intereses sobre los mismos se hayan satisfecho totalmente.

 

(f)                 Gravamen Legal Tácito.-  Los Cargos por Beneficio impuestos sobre Parcelas Privadas  conforme a las disposiciones de esta Ley constituirán un gravamen legal tácito sobre dichas Parcelas Privadas, que tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen sobre dicha propiedad irrespectivamente de su naturaleza, sean impuestos sobre la propiedad antes o después del gravamen legal tácito determinado por los Cargos por Beneficio, excepto que estarán subordinados a:

 

(1)               el gravamen fiscal que asegura el pago de contribuciones morosas transferidas conforme al Artículo 6 de la Ley Núm. 21 de 20 de junio de 1997, según enmendada;

 

(2)               el gravamen por contribución sobre la propiedad impuesto por la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991" o cualquier ley sucesora; y

 

(3)               gravámenes constituidos antes de la fecha de vigencia de esta Ley. 

 

El gravamen legal tácito por Cargos por Beneficio garantiza únicamente el pago de los Cargos por Beneficio descritos en esta Ley conforme al presupuesto anual aplicable, según el mismo pueda ser enmendado, adoptado por la Junta.  El gravamen legal tácito creado por la presente Ley será a favor de la Corporación y sólo garantizará el pago de todos los Cargos por Beneficio pagaderos, cargos por mora, intereses y todos los costos y gastos razonables y costos de abogados, incidentales al proceso de recaudo incurridos por la Junta.

 

(g)                Pago Global por Adelantado.- Los Cargos por Beneficios podrán ser, a discreción del propietario o del arrendatario, pagados en su totalidad por adelantado por el año para el que se impuso, y la Corporación podrá otorgarle a cambio, un descuento que considere apropiado, según disponga en sus reglamentos o reglas, las cuales deberán ser uniformes para todos los propietarios o arrendatarios.

 

CAPITULO  V.-EMISIÓN DE BONOS.-    

 

Artículo 5.01.- Autoridad;  Términos y Condiciones; Otorgamiento y Validez de Bonos; Usos del Producto.-

 

Se autoriza a la Corporación a emitir y vender sus Bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal y bajo aquellos términos y condiciones que, en la opinión de la Corporación, sean necesarios para proveer suficientes fondos para financiar los Costos de Proyectos de Mejoramiento y proyectos en Parcelas Privadas o el Distrito  (excepto el Centro) y para promover cualquiera de sus propósitos corporativos y llevar a cabo cualquiera de sus poderes corporativos.  Todos los Bonos emitidos por la Corporación estarán sujetos a lo siguiente:

 

(a)                Términos y Condiciones de los Bonos.-  La Corporación, mediante la adopción de una resolución o resoluciones autorizando la emisión de sus Bonos, determinará o proveerá para lo siguiente:  fecha o fechas de vencimiento;  tasa o tasas de interés (que no podrán exceder la tasa máxima permitida por ley); denominaciones; formas; series; privilegios de conversión; manera de ejecución; manera, medio, fuente y lugar de repago; garantías; términos de redención, con o sin primas; aceleración; reemplazo de Bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; manera y términos de autenticación; y todas las otras condiciones y acuerdos que la Corporación crea conveniente en relación con la emisión de los Bonos.  Los Bonos podrán ser vendidos en venta pública o privada por aquel precio o precios que la Corporación determine.  No obstante la forma y tenor de ellos, y en la ausencia de una disposición en la faz del Bono indicando que el Bono no es negociable, todos los Bonos de la Corporación serán en todo momento instrumentos negociables para todos los propósitos.

 

(b)        Otorgamiento y Validez de Bonos.-  Los Bonos que lleven la firma de los oficiales de la Corporación que estén en el ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aún cuando antes de la entrega o pago de dichos Bonos, cualquier o todos los oficiales cuyas firmas o firmas por facsímil aparezcan en los mismos, hayan cesado sus funciones como oficiales de la Corporación.  La validez de la autorización y la emisión de los Bonos no dependerá en o no se afectará de manera alguna por ningún procedimiento relacionado al proyecto para el cual los Bonos fueran emitidos, o por cualquier contrato otorgado con relación a dicho proyecto.  Cualquier resolución autorizando los Bonos podrá proveer que cualquiera de dichos Bonos puede tener una mención al efecto de que fue emitido conforme a las disposiciones de este Capítulo, y cualquier Bono que contenga dicha mención se considerará concluyentemente válido y emitido conforme a las disposiciones de este Capítulo.  Pendiente la ejecución y entrega de Bonos definitivos, podrán ser emitidos Bonos temporeros o interinos, recibos o certificados en aquella forma y conteniendo aquellas disposiciones provistas en dicha resolución o resoluciones.

 

(c)        Uso del Producto de la Venta de Bonos.-  Todo el producto recibido por la venta de Bonos será utilizado para aquellos propósitos que se indiquen en la resolución de la Corporación autorizando su emisión.

 

(d)        Prenda de la Corporación.-  Cualquier prenda de la Corporación será obligatoria desde el momento en que fue hecha y cualesquiera fondos o propiedad dada en prenda estará sujeta al gravamen de la prenda sin la necesidad de entrega física.  El gravamen de la prenda de la Corporación será obligatorio contra cualquier parte que tenga una reclamación en daños y perjuicios, contratos u otra reclamación contra la Corporación, irrespectivamente de que hayan sido notificados.  Ningún instrumento creando la prenda necesitará ser inscrito en un registro para ser efectivo contra terceros.

 

 

 

(e)                Otros Términos y Condiciones.- Cualquier resolución adoptada por la Corporación que autorice la emisión de Bonos o contrato de fideicomiso con los tenedores de los Bonos podrá contener cualquiera de las siguientes disposiciones que serán parte del  contrato con los tenedores de los Bonos:

 

(1)             sobre la disposición de una porción de o todos los ingresos brutos o netos, presentes o futuros (incluyendo los Cargos por Beneficio de la Corporación y el gravamen legal tácito asegurando el pago de ellos) de la Corporación o de los dueños o arrendatarios de proyectos en Parcelas Privadas financiadas bajo esta ley, incluyendo la pignoración del total o parte de dichos ingresos para asegurar o garantizar el pago de los Bonos;

 

(2)             sobre la prenda, pignoración o hipoteca del total o parte de los ingresos, rentas o propiedades de la Corporación o de proyectos en Parcelas Privadas financiados bajo esta Ley;

 

(3)             sobre el establecimiento de reservas para los Bonos o proyectos financiados bajo esta Ley y la reglamentación y disposición de ellos;

 

(4)        sobre las limitaciones de los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de la venta de cualquier emisión de Bonos;

 

(5)        sobre las limitaciones en cuanto a la emisión de Bonos adicionales;

 

(6)        con relación al procedimiento por el cual los términos de cualquier resolución que autorice la emisión de Bonos, cualquier contrato de fideicomiso o cualquier otro contrato con los tenedores de Bonos, podrán ser enmendados o revocados, y con relación a la cantidad de Bonos cuyos tenedores deberán consentir a dicha enmienda y la manera en que tal consentimiento podrá darse;

 

(7)               sobre cualquier acuerdo prohibiendo dar en prenda todos o cualquier parte de los ingresos o fondos de la Corporación, presentes o futuros;

 

(8)               sobre eventos de incumplimiento y los términos y las condiciones bajo las cuales los Bonos deberán o podrán ser declarados vencidos y pagaderos antes de su fecha de vencimiento, y con relación a los términos y las condiciones bajo las cuales dicha declaración y sus consecuencias podrán ser renunciadas;

 

(9)               sobre los derechos, remedios, responsabilidades, poderes y obligaciones que surjan por el incumplimiento por la Corporación de cualquiera de sus acuerdos, condiciones u obligaciones;

 

(10)           sobre conferir en uno o más fideicomisos el derecho de hacer cumplir cualquier acuerdo hecho con relación a los Bonos, y con relación a los poderes, deberes y limitaciones de cada fiduciario; y

 

(11)           sobre cualquier otro acto o condición que pueda ser necesaria o conveniente para garantizar los Bonos, o que pueda hacer los mismos más mercadeables. 

 

Artículo 5.02 .- Bonos para Proyectos sobre Parcelas Privadas.-

 

Además de los Proyectos de Mejoramiento iniciados por la Corporación, cualquier agencia local o cualquier persona o entidad podrá someter una propuesta a la Corporación para el financiamiento, mediante la emisión de Bonos o de otra manera, de un proyecto o mejora dentro de cualesquiera de las Parcelas Privadas, usando las formas y siguiendo las instrucciones que puedan ser prescritas por la Corporación.  Dicha propuesta establecerá el tipo y localización del proyecto o mejora e incluirá cualquier otra información y datos que estén disponibles a dicha persona o agencia que someta la propuesta y al propuesto deudor, si alguna.  La Corporación podrá llevar a cabo, o hacer que se lleve a cabo, tales investigaciones, evaluaciones, estudios, informes y exámenes que puedan ser necesarios y deseables, en su juicio, para determinar la viabilidad y deseabilidad del proyecto, la manera en que el proyecto contribuirá a la seguridad, salud y bienestar del Distrito y, con respecto al propuesto deudor, la experiencia, antecedentes, estado financiero actual y pasado, historial de pago de deudas, honradez y capacidad del deudor y del equipo de administración del deudor, la manera en que el proyecto del propuesto deudor satisface los criterios y requisitos de este Capítulo y cualesquiera otros factores que se consideren pertinentes o convenientes para asegurar el cumplimiento con los propósitos de esta Ley.

 

            Para propósito de aprobar la emisión de Bonos para el financiamiento de cualquier proyecto o mejoras sobre Parcelas Privadas conforme a lo dispuesto en este artículo, la Corporación se guiará por y observará los siguientes requisitos y criterios; disponiéndose, sin embargo, que la determinación de la Corporación con respecto al cumplimiento con estos criterios y requisitos será final y conclusiva:

 

(a)                El deudor, junto con su fiador, si alguno, de un proyecto o mejoras propuestas bajo este artículo, serán financieramente responsables, totalmente capaces y dispuestos a cumplir sus obligaciones bajo la propuesta emisión de Bonos del Distrito, incluyendo la obligación de hacer pagos en las cantidades y en las fechas requeridas, operar, reparar y mantener el proyecto o mejoras por cuenta propia, pagar los Costos incurridos por la Corporación con relación al proyecto o mejoras, cumplir con los propósitos de esta Ley y cumplir con aquellas otras responsabilidades que puedan imponerse conforme a los términos aplicables de los documentos de financiamiento; y

 

(b)               Se tomarán las providencias adecuadas para el pago del principal y los intereses sobre los Bonos y la creación y mantenimiento de reservas requeridas para el pago de los mismos, si alguna, según la Corporación determine, y para pagar los Costos incurridos por la Corporación en torno al proyecto o mejoras.

 

            Al aprobar la Corporación la emisión de Bonos para el financiamiento de un proyecto o mejoras conforme a este artículo, la Corporación adoptará una resolución a tal efecto que cumplirá con todas las demás disposiciones de este Capítulo, conteniendo aquellos otros términos y condiciones que se autoricen en  este Capítulo.  Todas las emisiones de Bonos bajo este artículo estarán sujetas y serán hechas conforme a los demás artículos contenidos en este Capítulo.

 

            Artículo 5.03.- Contrato de Fideicomiso;  Depositario del Producto de la Venta de los Bonos.–

 

            A discreción de la Corporación, cualquier Bono emitido bajo las disposiciones de esta Ley será garantizado por un contrato de fideicomiso entre la Corporación y cualquier banco o compañía de fideicomiso, conforme a lo dispuesto más adelante, que podrá ser un banco o compañía de fideicomiso localizada en o fuera de Puerto Rico.  No obstante cualquier disposición de ley en contrario, dicho contrato de fideicomiso no tendrá que ser constituido mediante escritura pública para que se considere un fideicomiso válido bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico.  Será legal para cualquier banco o  compañía de fideicomisos incorporada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o cualquier estado de los Estados  Unidos de América que actúe como depositario del producto de los Bonos, ingresos u otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía aquellos valores que requiera la Corporación.  Además, el contrato de fideicomiso deberá contener todas aquellas disposiciones que la Corporación considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de los Bonos. 

 

            Artículo 5.04.- Exención Contributiva.- 

   

            Los Bonos emitidos por la Corporación y la renta, intereses o ingresos derivados de ellos estarán exentos de toda clase de impuestos o imposiciones del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y municipios.  

 

            Artículo 5.05.- Bonos de Reembolso.-

 

            Se autoriza a la Corporación a emitir Bonos de reembolso con el propósito de reembolsar aquellos Bonos que estén vigentes y pendientes de pago en ese momento o para reembolsar cualquier obligación vigente emitida para los propósitos de la Corporación.  Los Bonos de reembolso podrán ser vendidos o intercambiados por Bonos vigentes emitidos bajo esta Ley y por otras obligaciones vigentes, de ser vendidos, el producto de dicha venta podrá destinarse, además de a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención, pago o revocación de dichos Bonos u obligaciones vigentes y pendientes de pago, y podrán ser invertidos pendiente dicha aplicación.  Los Bonos de reembolso podrán ser emitidos a discreción de la Junta, en cualquier momento en o antes de la fecha o fechas de vencimiento, o la fecha seleccionada para la redención de los Bonos u obligaciones que estén siendo reembolsadas.

 

            Artículo 5.06.- Exclusión de Responsabilidad del Gobierno de Puerto Rico por el Pago de los Bonos.-

 

            Los Bonos emitidos por la Corporación no constituirán una deuda del Gobierno de Puerto Rico ni de ninguna de sus subdivisiones políticas, y ni el Gobierno de Puerto Rico ni ninguna de sus subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, y dichos Bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos que hayan sido comprometidos para su pago.  La Corporación no se considerará que esté actuando a nombre de o que haya incurrido en obligación alguna hacia los tenedores de cualquier deuda del Gobierno de Puerto Rico.

 

            Artículo 5.07.- Responsabilidad Personal.–

 

            Ni los miembros de la Corporación ni cualquier persona que otorgue los Bonos será responsable personalmente por tales Bonos.

 

            Artículo 5.08.- Compra de Bonos Vigentes.-

 

            La Corporación está autorizada a comprar cualquier Bono vigente emitido u obligación asumida por la Corporación con cualquiera de sus fondos disponibles para ello, a un precio que no sea mayor que la cantidad principal o el precio actual de reembolso de éstos más el interés acumulado.

 

            Artículo 5.09.- Bonos Como Inversiones Legales y Como Garantía Para Depósitos.-

 

            Los Bonos de la Corporación serán inversiones legales y podrán ser aceptados como garantías, por cualesquiera fiduciarios, fideicomiso y fondos públicos, cuya inversión o depósito estarán bajo la autoridad y control del Gobierno de Puerto Rico o cualquier oficial u oficiales de éste.

 

            Artículo 5.10.- Convenio del Gobierno de Puerto Rico con los Tenedores de Bonos.- 

 

            El Gobierno de Puerto Rico se compromete y acuerda con los tenedores de cualesquiera Bonos emitidos bajo esta Ley y con las personas o entidades que contraten con la Corporación de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, que no limitará ni alterará los derechos aquí conferidos a la Corporación hasta que dichos Bonos y el interés sobre ellos queden totalmente pagados y dichos contratos sean totalmente cumplidos y honrados por parte de la Corporación; disponiéndose, sin embargo, que nada de lo provisto anteriormente afectará o alterará dicha limitación si medidas adecuadas son provistas por ley para la protección de dichos tenedores de Bonos o de aquellos que hayan entrado en contratos con la Corporación.  La Corporación, como agente del Gobierno de Puerto Rico, queda autorizada a incluir esta promesa por parte del Gobierno de Puerto Rico en los referidos Bonos o contratos.

 

            Artículo 5.11.-Aprobación de la Emisión de Bonos.-

    

            Antes de la emisión de sus Bonos, la Corporación deberá solicitar y obtener una resolución aprobando dicha emisión de:

 

(a)          la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico; y

 

(b)         la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; o

           

(c)          aquellos comités que dichas Juntas puedan designar para estos propósitos.

 

            La Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o aquel comité designado por ésta, considerará los siguientes factores para la aprobación de dicha emisión:

 

            (a)        Si la Corporación o el deudor, según sea apropiado, junto con su fiador, si alguno, es financieramente responsable, y está completamente capacitado o dispuesto para cumplir con sus obligaciones bajo la propuesta emisión de Bonos, incluyendo su obligación de hacer pagos en las cantidades y en las fechas requeridas.

 

            (b)        Si se tomarán las providencias adecuadas para el pago del principal y los intereses de los Bonos, y para crear y mantener las reservas requeridas al respecto.

 

            (c)        Si, y en qué medida, la emisión de Bonos de la Corporación afectará adversamente las emisiones de bonos u otras obligaciones pendientes del Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de sus instrumentalidades. 

 

            La Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerán, mediante reglamento o resolución, todos los procedimientos y requisitos que consideren necesarios para autorizar dicha emisión.

 

CAPITULO  VI. - DISPOSICIONES MISCELÁNEAS.-

 

            Artículo 6.01.- Exención Contributiva de la Corporación.- 

 

            Por la presente se determina y se declara que los propósitos para los cuales se crea la Corporación y para los cuales ejercerá sus facultades son propósitos públicos para el beneficio general del Gobierno de Puerto Rico, y el ejercicio de  las facultades y los derechos conferidos bajo esta Ley constituyen el desempeño de funciones esenciales de gobierno.  Por lo tanto, la Corporación estará exenta del pago de todos los impuestos, permisos, aranceles, tarifas, costos o contribuciones impuestas por el Gobierno de Puerto Rico o sus municipios sobre todas las propiedades de la Corporación que no hayan sido vendidas, arrendadas o de otra manera traspasadas a terceros como Parcelas Privadas conforme a esta Ley, y sobre el ingreso derivado de cualquier actividad o empresa de la Corporación, incluyendo, pero sin limitarse a, las patentes municipales impuestas conforme a la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”, y los arbitrios municipales sobre la construcción impuestos, conforme a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991".   La Corporación también estará exenta del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley para el enjuiciamiento de procesos judiciales, la emisión de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Gobierno de Puerto Rico, y el otorgamiento de documentos públicos o privados y su presentación e inscripción en cualquier registro público del Gobierno de Puerto Rico.

 

            Artículo 6.02.- Exención Contributiva de Parcelas Privadas.-

 

            Todos los propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o concesionarios de las Parcelas Privadas, o porciones de las mismas, estarán exentos del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas, comprobantes o impuestos requeridos por ley para el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público del Gobierno de Puerto Rico con relación a la venta, compra, arrendamiento, financiamiento, hipoteca u otro traspaso de una Parcela Privada o un interés en una Parcela Privada.

 

            Artículo 6.03.- Exención Contributiva de Artículos; Prohibiciones y Restricciones.-

 

            (a)        Exención - Cualquier persona que introduzca artículos a Puerto Rico para ser exhibidos en las áreas autorizadas del Distrito conforme a lo provisto en el inciso (d) de este artículo, los cuales estén exentos del pago de arbitrios conforme a lo dispuesto en la Sección 2033(a)(1) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, no tendrá que prestar fianza o cualquier otra garantía de pago, ni tendrá que pagar al momento de su entrada a Puerto Rico los arbitrios e imposiciones dispuestos en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, o cualquier ley similar o sucesora.

 

            (b)        Venta -No podrá llevarse a cabo ninguna venta, cesión, permuta o cualquier otro tipo de transferencia en las áreas autorizadas del Distrito conforme a lo provisto inciso (d) de este artículo, de los artículos contemplados en el inciso (a) anterior, los cuales vayan a ser utilizados o distribuidos en Puerto Rico, a menos que dicha transacción haya sido autorizada por escrito por un funcionario autorizado del Departamento de Hacienda.

 

            Cualquier persona que compre, adquiera o reciba un artículo que se haya introducido en Puerto Rico como parte de una exhibición o feria en las áreas autorizadas del Distrito, conforme a lo provisto en el inciso (d) de este artículo, sin la previa autorización escrita de un funcionario autorizado del Departamento de Hacienda, será solidariamente responsable ante el Departamento de Hacienda junto con el vendedor o cedente de dicho artículo, por la cantidad no pagada de arbitrios y cualesquiera intereses, recargos y penalidades aplicables.

 

(c)                Responsabilidad de la Corporación - La Corporación obtendrá una fianza, de una compañía autorizada a emitir fianzas en Puerto Rico, a favor del Departamento de Hacienda, para garantizar el pago de los arbitrios correspondientes a los artículos introducidos a Puerto Rico bajo las disposiciones del inciso (a) de este Artículo, que sean vendidos o cedidos, en contravención de lo aquí establecido en las áreas autorizadas del Distrito, cuyo monto, términos y condiciones serán determinados conforme a lo provisto en el inciso (d) de este artículo.  Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como una asunción de responsabilidad de o que la Corporación sea responsable por los arbitrios o cualquier otra contribución o impuesto que se adeude en relación con los artículos contemplados en el inciso (a) anterior, más allá de la cantidad total de la fianza dispuesta en el inciso (d) de este artículo.

 

            (d)        Reglamentos - La Corporación y el Departamento de Hacienda establecerán, mediante reglamento aprobado conjuntamente, todos los procedimientos que consideren necesarios y convenientes para una adecuada fiscalización de la entrada, custodia y salida de los artículos contemplados en el inciso (a) anterior en las áreas del Distrito que mediante dicho reglamento se autoricen a esos fines.  Dicho reglamento incluirá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes aspectos: (1) requisitos que deberán cumplir las áreas autorizadas en el Distrito donde se podrán introducir los artículos contemplados en el inciso (a) anterior; (2) destaque de personal del Departamento de Hacienda en las áreas autorizadas del Distrito; (3) notificación a los dueños de los artículos contemplados en el inciso (a) anterior, y al público que asista a las áreas autorizadas del Distrito de las normas y penalidades aplicables a la venta o transferencia de dichos artículos en dichas áreas; (4) custodia, procedimientos y protocolo a seguir para fiscalizar la entrada y salida de dichos artículos en las áreas autorizadas del Distrito; y (5) el monto, términos y condiciones de la fianza contemplada en el inciso (c) anterior.

 

            Artículo 6.04.- Informes.-     

 

            La Corporación someterá al Gobernador de Puerto Rico y a la Autoridad un informe anual que incluirá la siguiente información:

 

(a)                un informe y estado financiero de los negocios de la Corporación durante el año anterior;

 

(b)               una descripción de los contratos y transacciones de la Corporación durante el año anterior;  y

 

            (c)        el estado y progreso del financiamiento y actividades hasta la fecha del informe.

           

            Artículo 6.05.- Exención de los Requisitos de Licitación Pública.-

 

            La Corporación estará exenta de cualquier requisito relacionado a la licitación o subasta para la adjudicación de contratos de construcción, servicios, compra o cualquier otro tipo de contratos cuando sea necesario y conveniente para el cumplimiento de sus  propósitos y según sea autorizada por la Junta en cada caso por medio de una resolución al efecto.  Cualquiera de dichas resoluciones establecerán las circunstancias que justifican que la Corporación esté exenta de los requisitos de licitación pública. La Corporación establecerá mediante reglamento todas las normas y procedimientos necesarios para el adecuado uso de sus fondos y recursos, los cuales deberán cumplir con parámetros de sana administración.

 

            La Corporación podrá usar la metodología de construcción conocida como gerencia de construcción o gerente de construcción como constructor, o cualquier variación de éstas en la contratación de cualesquiera de sus proyectos de construcción. La Corporación podrá emitir todos los reglamentos, reglas, determinaciones administrativas o cartas circulares que estime necesarias para implementar la contratación de dichas metodologías de contratación y sus usos.

 

            Artículo 6.06.- Contenidos de Escrituras o Contratos.-

 

            Cada contrato, contrato de arrendamiento, escritura de compraventa, transferencia o cesión de cualquier porción de la propiedad dentro del Distrito establecerá explícitamente que el comprador, arrendatario, cesionario o donatario está consciente de, conoce y cumplirá plenamente con las disposiciones de esta Ley, los criterios de los Cargos por Beneficio a ser impuestos, cualquier plan maestro y criterios de diseño adoptados o por ser adoptados por la Corporación, y todas las condiciones y restricciones impuestas sobre el Distrito por la Corporación.  Dicha representación se imprimirá en el contrato, contrato de arrendamiento, escritura de compraventa u otro documento de traspaso en negritas.

 

            Artículo 6.07.- Fondo del Centro de Convenciones.-

 

            Se crea el Fondo del Centro de Convenciones para el beneficio y el uso de la Autoridad en su discreción absoluta, conforme a esta Ley o la Ley de la Autoridad.  La Corporación depositará en el Fondo del Centro de Convenciones (a) los Cargos por Beneficio de la Autoridad que sean recaudados por la Corporación a petición de la Autoridad, y (b) cualquier ingreso restante de la Corporación, (incluyendo cualesquiera Cargos por Beneficio de la Corporación restantes) después del pago y financiamiento de todos los costos, gastos y obligaciones relacionadas con los Bonos emitidos por la Corporación, servicio de deuda de la Corporación, cualquier reserva del Distrito mantenida por la Corporación, y todos los costos administrativos y operativos de la Corporación y el Distrito.

 

            Artículo 6.08.- No-aplicabilidad de la Ley Núm. 75 y Ley Núm. 21.-

    

            Las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, y de la Ley Núm. 21 de 5 de diciembre de 1990, o de cualquier ley sucesora, no serán aplicables a ningún contrato o acuerdo del cual la Corporación sea parte.

 

            Artículo 6.09.- Funcionarios y Empleados.-

 

            La Corporación constituirá un Administrador Individual a los fines de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico”.   Los funcionarios y empleados de la Corporación tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje necesarios o en su lugar a las dietas correspondientes que sean autorizadas por reglamentos aprobados por la Junta.  Los funcionarios y empleados de cualquier junta, comisión, agencia, instrumentalidad o corporación pública, o departamento del Gobierno de Puerto Rico que sean nombrados por la Corporación y quienes al momento de su nombramiento fueran beneficiarios de cualquier sistema de retiro o cualquier plan de ahorro y préstamos continuarán teniendo después de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a los mismos, que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno de Puerto Rico.

 

            Artículo 6.10.- Fondos y cuentas; sistema de contabilidad.-

 

            Los dineros de la Corporación serán depositados con depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas a nombre de la Corporación.  Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos sobre presupuestos aprobados por la Junta.

 

            La Corporación, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro estadístico de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o administrados o controlados por la Corporación.  Las cuentas de la Corporación se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse, hasta donde sea aconsejable, tomando en consideración las diferentes clases de operaciones, proyectos, empresas y actividades de la Corporación.

 

            Artículo 6.11.- Traspasos de Fondos y Propiedades entre la Corporación y Otros Organismos Gubernamentales y Municipales.-

 

      No obstante cualquier disposición de ley o reglamento en contrario, todas las agencias, departamentos, corporaciones públicas, instrumentalidades, municipios y cualesquiera otras subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico quedan por la presente autorizadas para ceder y/o de cualquier otra forma traspasar a la Corporación, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones  que se estimen razonables, cualquier propiedad mueble o inmueble, o cualquier interés o derecho sobre la misma (incluyendo, pero sin limitarse a bienes ya dedicados a uso público), que la Corporación estime necesarias o convenientes para realizar cualesquiera de sus fines corporativos.

 

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquier procedimiento, transacción, acuerdo o contrato, incluyendo, pero sin que se entienda como limitación, de expropiación, adquisición, venta, arrendamiento, usufructo, derecho de superficie, constitución de cualquier servidumbre, o cualesquiera otra transferencia, enajenación o cesión de cualquier propiedad mueble o inmueble, o cualesquiera derechos sobre éstas, en la cual sea parte la Corporación, no estará sujeta a las disposiciones aplicables: (a) la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, según enmendada, o cualquier ley sucesora de ésta; y (b) cualquier otra disposición de ley o reglamento similar.

 

Artículo 6.12.- Facultad de la Junta para Reglamentar.-

 

Excepto en cuanto a las materias provistas en el Artículo 5.11 de esta Ley, la Junta podrá emitir los reglamentos,  reglas,  determinaciones administrativas o cartas circulares que estime necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, incluyendo aquellas reglas y reglamentos para promover la seguridad pública y para mantener el orden público en el Distrito, sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada y conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

Artículo 6.13.- Penalidades.-    

 

Cualquier violación a las disposiciones contenidas en las reglas, reglamentaciones o determinaciones administrativas promulgadas por la Corporación bajo esta Ley, relacionada con la seguridad del Distrito, constituirá un delito menos grave castigable con multa no mayor de mil dólares ($1,000), o por pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o por ambas penas, a discreción del Tribunal.

 

Cualquier violación a las disposiciones contenidas en las reglas, reglamentaciones o determinaciones administrativas promulgadas por la Corporación bajo esta Ley, que no estén relacionadas con la seguridad del Distrito, será sancionada con multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000), conforme al procedimiento establecido para estos casos mediante reglamento adoptado por la Corporación.

 

Artículo 6.14.- Cláusula de Separabilidad.-

 

Si cualquier disposición de esta Ley se declara inconstitucional, ilegal o nula por un tribunal competente y con jurisdicción, dicha determinación no afectará o invalidará las disposiciones restantes de esta Ley, y el efecto de tal declaración se limitará únicamente al artículo, sección, párrafo, inciso, subinciso,  cláusula o subcláusula declarada inconstitucional, ilegal o nula. 

 

Artículo 6.15.-Conflicto.-

 

La versión de esta Ley en el idioma Inglés se incluye como parte de ella.  En el caso de conflicto entre la versión en Inglés y la versión en Español de esta Ley, la versión en Inglés prevalecerá.     

 

Artículo 6.16.-Vigencia.-

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

 

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