Ley Núm. 352 del año 2000


(P. de la C. 3062), Ley 352, 2000

Para añadir a la Sec. 17 de la Ley de Bancos de 1933.

LEY NUM. 352 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para añadir un nuevo apartado (3), al inciso (c) de la Sección 17 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Bancos”, a los fines de ampliar el margen prestatario en ciertos casos específicos y para otros fines.

 

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

           

            La Ley Núm. 108 de 28 de agosto de 1997 (en adelante “Ley Núm. 108”), fue creada con el propósito de enmendar la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos” (en adelante “Ley Núm. 55”) y atemperarla a las realidades que desde su creación viene atravesando la industria bancaria.  Más aún, el propósito de la Ley Núm. 108, supra, fue crear un marco legal apropiado para que la industria bancaria pudiera seguir adelante, asegurando la solidez y competitividad de las instituciones bancarias de Puerto Rico.  Es precisamente este propósito, el cual unido a la realidad de que nos enfrentamos a una industria en constante cambio y crecimiento lo que nos obliga a evaluar constantemente a la industria bancaria para así, de tiempo en tiempo, incluir aquellos cambios que le permitan seguir ofreciendo una gran variedad de productos a sus inversionistas y al público en general.  Hay que reconocer que es la calidad y variedad de sus productos lo que ha permitido que las instituciones bancarias puertorriqueñas hayan alcanzado un sitial en el mercado local y que compitan en el mercado internacional. 

           

            Sin embargo, para que esto continúe siendo un rasgo distintivo de la industria bancaria puertorriqueña, es preciso atemperar las realidades y exigencias del mercado a los requisitos establecidos por la legislación vigente.  Ciertamente todos los esfuerzos deben ir encaminados a crear nuevos y mejores productos que sirvan un propósito dual, esto es, maximizar los beneficios que provee la industria bancaria y proteger al consumidor y a la economía local y velar por la solidez financiera de los bancos mediante el no otorgamiento de préstamos excesivos a una misma persona, o a personas relacionadas que sean financieramente interdependientes que puedan exceder el límite de riesgo establecido en la Ley Núm. 55, supra.

 

            Si bien es cierto que el propósito antes enunciado es uno de gran importancia para el sistema bancario, no es menos cierto que dicho principio no es uno estático e inalterable.  Por el contrario, existen instancias en las que permitir que un banco otorgue un préstamo que en forma agregada exceda los límites prestatarios establecidos, no socavaría la solidez financiera del banco sino que, redundaría en una diversificación adecuada de la deuda.  Este es el caso específico de los préstamos adquiridos por el banco, en exceso del margen prestatario establecido en la Ley Núm. 55, cuando se encuentran colaterizados por un contrato con recurso que envuelve una cartera de préstamos hipotecarios individuales que cumple con los siguientes requisitos:

 

            (i)         los préstamos individuales que componen la cartera fueron extendidos a personas no afiliadas al banco o institución financiera vendedora, originadora, cedente o endosante de los mismos,

 

            (ii)        los préstamos que componen la cartera cumplen, individualmente y en conjunto con cualesquiera otros préstamos del banco adquirente, con el margen prestatario del 15% establecido en la Ley Núm. 55 a una misma persona.

 

            (iii)       la colateral de los préstamos individuales, que componen la cartera, consiste de primeras hipotecas sobre propiedad inmueble,

 

            (iv)       la transferencia de los préstamos al banco adquirente del contrato con recurso cualifica como una venta para propósitos contables, y

 

                        (v)        la institución adquirente requerirá de la institución vendedora, si ésta retiene la administración, evidencia de que dicha institución mantiene en vigor las cubiertas de seguros adecuadas de fidelidad y errores y omisiones.

 

            En la medida en que el banco adquiera una cartera de préstamos con recurso, el riesgo de dicha institución se diluye ya que el vendedor, originador, cedente o endosante de los préstamos individuales que componen la cartera objeto del contrato se responsabiliza por el cumplimiento y pago de todos los préstamos originales que componen la cartera.

 

            Este instrumento de inversión no es nuevo.  Por el contrario el agrupamiento de préstamos hipotecarios, o lo que se conoce en el idioma inglés como el “pooling” de préstamos hipotecarios, y su posterior venta a inversionistas constituye un excelente mecanismo que utiliza la banca hipotecaria para atraer a inversionistas locales como a inversionistas internacionales.  Además, es gracias a la venta al mercado secundario de estos grupos de préstamos que la industria de la banca hipotecaria puede aunar los recursos necesarios, a un costo razonable, para facilitar al público en general el alcanzar su meta de obtener un préstamo hipotecario para adquirir una residencia propia, todo lo cual resulta de gran beneficio para la economía local.

 

            Esta Asamblea Legislativa en conformidad con las tendencias imperantes                                                                                                                                                     sobre la globalización de los mercados y la integración de nuestra economía al mercado internacional, considera apropiado aprobar la enmienda propuesta debido a que resulta necesaria para cumplir con el objetivo de lograr que Puerto Rico se proyecte ante este mercado internacional con profesionalismo, excelencia, integridad y seguridad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.- Se añade un nuevo apartado 3, al inciso (c) de la Sección 17, de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Sección 17 .- (a) …

           

            (c).- Las disposiciones de la parte (a) de esta sección tampoco se aplicarán:

            1.        

            2.        

3.                  préstamos adquiridos por el banco bajo contratos de compra con recurso que envuelvan una cartera de préstamos hipotecarios individuales si los préstamos individuales que componen la cartera (i) fueron extendidos a personas no afiliadas al banco o institución financiera vendedora, originadora, cedente o endosante de los mismos, (ii) cumplen individualmente y en conjunto con cualesquiera otros préstamos del banco adquirente con el margen prestatario del quince por ciento (15%) establecido en el inciso (a)1 a una misma persona, (iii) poseen colateral consistente de primeras hipotecas cuya colateral esté tasada en por lo menos cien por ciento (100%) de la cantidad del préstamo sobre propiedad inmueble, (iv) la transferenia de los préstamos al banco adquirente del contrato con recurso cualifica como venta para propósitos contables, y (v) si la institución vendedora retiene la administración (“servicing”) de los préstamos transferidos a la institución adquirente, la institución adquirente deberá obtener evidencia de que la institución vendedora mantiene las cubiertas de seguros adecuadas de fidelidad, errores y omisiones.”

 

(d)               . . .”

 

            Artículo 2.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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