Ley Núm. 361 del año 2000


(P. de la C. 3254), Ley 361, 2000

Para enmendar el Art. 6 de DACO: Petición para hacer cumplir una orden.

LEY NUM. 361 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para  enmendar el inciso (i) del Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de permitir que dicho Departamento pueda presentar una petición para hacer cumplir una orden suya ante la Sala del Tribunal de Justicia correspondiente a la oficina Regional del Departamento donde se haya presentado la querella.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            En ocasiones, el Departamento de Asuntos del Consumidor (Departamento) tiene que solicitar el auxilio del Tribunal de Justicia para hacer cumplir alguna orden que haya emitido.  Esto ocurre mayormente cuando la parte querellada no ha cumplido con la orden.  En estos casos, para conveniencia del consumidor, (querellante) quien es la parte afectada, la petición de auxilio se somete o presenta ante la sala correspondiente a su lugar de residencia.  Sin embargo, los abogados del Departamento se confrontan con la situación de que las peticiones están siendo desestimadas ante el hecho de que debieron ser tramitadas ante la sala correspondiente al lugar de residencia de la parte querellada (demandada).  Ello, en conformidad con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil.

 

            Es imprescindible señalar que la gran mayoría de los consumidores que acuden al Departamento son personas de escasos recursos económicos por lo que constituye un verdadero sacrificio el que tengan que trasladarse hasta la sala del tribunal correspondiente al lugar de residencia de la parte querellada (demandada).  Más, esta disposición le impone al Departamento la obligación de trasladar sus expedientes desde su oficina regional al tribunal e inclusive que sus abogados e investigadores tengan que recorrer largas distancias, provocando así la dilación de los procedimientos y que éstos resulten sumamente onerosos para los consumidores.

 

            Así como las Reglas de Procedimiento Civil contienen excepciones para los casos de alimentos, menores de edad y propiedades inmuebles; es menester permitir que el Departamento pueda presentar las peticiones de auxilio para hacer cumplir una orden ante la Sala del Tribunal de Justicia donde resida el consumidor (querellante).  Ello tomando en consideración, además, el hecho de que ya existe una determinación final y firme del Departamento imponiéndole responsabilidad a la parte querellada (demandada).

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el inciso (i) del Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Además a los poderes y facultades transferidos por este Capítulo, el Secretario de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes deberes y facultades:

 

(a)   

(b)  

(c)   

(d)  

(e)   

(f)    

(g)   

(h)   

(i)      Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este Capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento.

A estos efectos, cualquier petición para hacer cumplir una orden del Departamento de Asuntos del Consumidor, se someterá o presentará en la Sala del Tribunal de Justicia correspondiente a la Oficina Regional del Departamento donde se haya llevado a cabo el procedimiento de querella, independientemente que la parte querellada (demandada) no resida en el área cubierta por dicha Oficina Regional.”

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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