Ley Núm. 369 del año 2000


(P. de la C. 3415), Ley 369, 2000

Para adicionar Art. 27.131 al Código de Seguro de 1957

LEY NUM. 369 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

           

Para adicionar un nuevo Artículo 27.131 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer las normas que regirán los métodos, actos o prácticas de venta de seguros de las instituciones financieras o sus afiliadas, que protegerán a los consumidores de seguros y la información personal de éstos, de conformidad con la Ley Federal “Gramm-Leach-Bliley” y las disposiciones aplicables de este Código y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La ley federal titulada “Gramm-Leach-Bliley Financial Modernization Act of 1999”, en adelante “Ley Gramm-Leach-Bliley”, autoriza a los funcionarios a quienes se les ha encomendado la supervisión y fiscalización del negocio de seguros de cada estado a reglamentar diversos aspectos de las ventas de seguros que realicen instituciones financieras o sus afiliadas en virtud de lo dispuesto en dicha ley federal, a establecer reglamentación para proteger al consumidor de seguros conforme a los parámetros dispuestos en la referida ley federal, y a poner en vigor la protección de la privacidad del consumidor de seguros respecto a la información personal que establece dicha ley.

La concesión de esa autoridad no es otra cosa que un acto de reafirmación, por parte del Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica, de la autoridad anteriormente conferida por otra legislación federal:  la Ley McCarran Ferguson, a los estados para supervisar y fiscalizar las actividades de la industria de seguros en cada jurisdicción.  Esa concesión original de autoridad a los estados ha quedado efectivamente reforzada y ampliada por la Ley-Gramm-Leach-Bliley para que las actividades de seguros que llevan a cabo las referidas instituciones depositarias o sus afiliadas queden sujetas a la supervisión y fiscalización de los estados.

En Puerto Rico, al amparo de la autoridad conferida por la Ley McCarran Ferguson se legisló para encomendarle la tarea de supervisión y fiscalización de la industria de seguros a un funcionario en especial:  el Comisionado de Seguros.  Igualmente, se ha legislado la adopción de todo un cuerpo legal y reglamentario para proveerle al referido funcionario las herramientas y los medios necesarios para descargar la encomienda recibida de supervisión y fiscalización de la siempre dinámica y creciente industria de seguros de Puerto Rico:  el Código de Seguros de Puerto Rico y su Reglamento.

Dentro de la amplia gama de asuntos que ese Código y su Reglamento atienden, existe un área de especial interés porque trata directamente con la relación de confianza tan particular que debe existir entre el asegurador y sus intermediarios, con el consumidor de seguros.  Dicha relación está revestida de tanta importancia que el legislador decidió dedicarle un capítulo completo en el Código de Seguros de Puerto Rico, el Capítulo 27, para, entre otras cosas, definir las conductas que por el efecto tan perjudicial y nocivo que tienen para el consumidor de seguros, constituyen prácticas desleales y deshonestas en las actividades de seguros.  Y no era para menos, en esa relación que se fundamenta en el contrato de seguros donde una persona deposita su confianza en un asegurador para proteger su vida, o la de sus seres queridos:  y su propiedad, bien personal, profesional o comercial, ese consumidor de seguros requería de salvaguardas legales que minimizaran la posibilidad del perjuicio que pudiera sufrir como resultado de esas prácticas desleales o deshonestas.

Ante la nueva oportunidad que le proporciona la Ley Gramm-Leach-Bliley a las instituciones financieras, o sus afiliadas, de incursionar en actividades relacionadas con el negocio de seguros, se hace patente la necesidad de legislar, nuevamente, para brindarle protección a ese consumidor de seguros que, enfrentando una nueva y variada gama de posibilidad en cuanto a los servicios financieros que tendrá a disposición, pueda ver su criterio y derecho de selección afectados por motivo de prácticas o conductas que incidan sobre su poder de libre selección del producto de seguros de su mayor conveniencia, de la entidad que provea tal producto y a través de quién lo obtenga.  Tal es el propósito de esta legislación:  reforzar las disposiciones legales del Código de Seguros de Puerto Rico y su Reglamento, y robustecer la autoridad del Comisionado de Seguros para atender este nuevo estado de derecho producto de la ley Gramm-Leach-Bliley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se adiciona un nuevo Artículo 27.131 a la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 27.131.-

El Comisionado de Seguros adoptará aquellas reglas y reglamentos que considere razonable para regir los métodos, actos o prácticas de venta de seguros de las instituciones financieras o sus afiliadas, así como aquellas reglas que considere razonables para proteger a los consumidores de seguros y a la información personal de éstos, todo ello de conformidad con la Ley Gramm-Leach-Bliley y las disposiciones aplicables de este Código.  Sin que se entienda como limitación, el Comisionado de Seguros adoptará reglas y reglamentos respecto a los siguientes aspectos:

(1)  Prohibir que una institución depositaria o sus afiliadas rechacen el seguro requerido con relación a un préstamo o la extensión de crédito por la razón de que la póliza de seguros fue suscrita, emitida o vendida por una persona natural o jurídica, que no está asociada a dicha institución o sus afiliadas, o dilaten la concesión de un préstamo o la extensión de crédito por tal motivo, o condicionen la concesión de un préstamo o la extensión de crédito a que el referido seguro sea suscrito, emitido o vendido por una persona natural o jurídica asociada a dicha institución depositaria o sus afiliadas, o discrimen contra los seguros provistos o vendidos por otras personas, naturales o jurídicas, no afiliadas o asociadas a la institución depositaria;

(2)   Prohibir que se requiera a una persona, natural o jurídica, o a su asegurador, agente o corredor, en relación con el seguro requerido para un préstamo o una extensión de crédito, que pague un cargo separado que no le sería requerido si obtuviera el seguro a través de la institución financiera o sus afiliadas;

(3)   Reglamentar los anuncios y cualquier otro tipo de  material de promoción de una institución depositaria o sus afiliadas que pueda inducir a una persona razonable a creer erróneamente que el gobierno federal o estatal es responsable de los seguros de dicha institución o afiliada o que garantizan los mismos;

(4)   Prohibir el pago de comisiones o compensación por la venta de seguros, o en relación a ella, a cualquier institución financiera, sus afiliados o empleados que no posean la licencia requerida bajo este Código, con excepción del pago de una cantidad fija de dinero por referido (“referral fee”) permitida por la Ley Gramm-Leach-Bliley a empleados de instituciones financieras, siempre que el referido pago se haga independientemente de que se lleve a cabo o no la transacción de seguro;

(5)   Regular la divulgación de información de seguros de los clientes de una institución financiera o sus afiliadas, para fines de solicitar o vender seguros;

(6)   Prohibir el uso de la información sobre la salud contenida en los récords de seguro de un cliente, sujeta a la reglamentación de este Código, para cualquier propósito que no sea una gestión como agente o corredor debidamente licenciado, sin el consentimiento expreso del cliente;

(7)   Prohibir el que una institución financiera o sus afiliadas o los empleados de cualquiera de ellas, requieran a una persona, natural o jurídica, como condición para la obtención de un préstamo o la extensión de crédito, a que la persona obtenga sus seguros a través de la institución financiera o de sus afiliadas;

(8)   Requerir a una institución financiera, a sus afiliadas y a los empleados de cualquier de éstas, que informen clara y expresamente a toda persona, natural o jurídica, que solicita un préstamo o cualquier extensión de crédito de sus derechos a obtener, de cualquier asegurador, corredor o agente de su preferencia, los seguros requeridos;

(9)  Requerir que en toda transacción de préstamo o extensión de crédito en que se requiera seguros, excepto los seguros de crédito o de inundación, se utilicen documentos separados para cada una de las transacciones;

(10)Prohibir que el costo de cualquier seguro, excepto los seguros de crédito o de inundación, obtenido de una institución financiera o sus afiliadas se incluya en la transacción de crédito sin el consentimiento del consumidor,

(11)Requerir que los récords, libros de cuentas, archivos y cualquier otro documento referentes a toda transacción de seguros se mantengan separados de los otros récords, libros de cuentas, archivos y cualquier otro documento de la institución depositaria o sus afiliadas, incluyendo todos los documentos, comunicaciones y archivos referentes a quejas de los consumidores, y, además, requerir dichos récords, libros de cuentas, archivos y cualquier otro documento referentes a toda transacción de seguros estén a disposición del Comisionado de Seguros;

(12)Reglamentar la información, avisos, advertencias y comunicaciones por cualquier medio, que las instituciones depositarias y sus afiliadas deberán proveer a sus clientes en relación con transacción de seguros;

(13)Prohibir las rebajas, descuentos o división de comisiones respecto a producto de seguros vendidos por las instituciones depositarias o sus afiliadas;

(14)Requerir que la solicitación o venta de seguros en una institución depositaria se haga en un área físicamente segregada del área en la que se tramitan préstamos o extensiones de crédito, y requerir que si el empleado que intervino en el trámite del préstamo o la extensión de crédito refiere el cliente a otras personas debidamente autorizadas para solicitar o vender seguros, sólo lo haga una vez el préstamo o la extensión de crédito se hubiera aprobado;

(15) Reglamentar sobre todas aquellas áreas de protección al consumidor de seguros incluidas en la Sección 305 de la Ley Gramm-Leach-Bliley;

(16)Establecer la forma y manera que las disposiciones del Capítulo 27 del Código de Seguros aplicarán a las transacciones de seguros de las instituciones depositarias y sus afiliadas.”

Sección 2.-Se autoriza al Comisionado de Seguros a utilizar los fondos disponibles del “Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros”, creado en virtud de la Ley Núm. 66 de 26 de mayo de 1976, según enmendada, no comprometidos con su Presupuesto Operacional, con el propósito de preparar la reglamentación necesaria para la implementación de esta Ley.

Sección 3.-Cláusula de Separabilidad.-

Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada inválida o nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya invalidez o nulidad haya sido declarada.

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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