Ley Núm. 375 del año 2000


(P. de la C. 3515), Ley 375, 2000

Para enmendar art. 1 de la Ley 168 del 1968: Exenciones Contributivas a Hospitales.

LEY NUM. 375  DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

Para enmendar el inciso (a) y el inciso (d) del primer párrafo del Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de que los hospitales que cualifiquen como entidades exentas bajo el inciso (4) de la Sección 1101 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de 1994”, conserven la exención total de contribución sobre ingresos concedida en dicha ley y de concederles a los contratistas o subcontratistas de toda persona que se dedique a la operación de una unidad hospitalaria exención de cualquier clase de contribuciones municipales por la construcción de obras a ser dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El Artículo 3 de la Ley Núm. 168 del 30 de junio de 1968, según enmendada (Ley Núm. 168), permite al Secretario de Hacienda conceder a aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la operación de una unidad hospitalaria aquellas exenciones contributivas que se indican en el Artículo 1 de dicha ley.  Este artículo autoriza se exima a las unidades hospitalarias, entre otros, de contribuciones sobre el 50% del ingreso neto proveniente de la prestación de servicios médico-hospitalarios, pago de patentes, arbitrios y cualesquiera otra clase de contribuciones municipales, incluyendo arbitrios de construcción.  Para cualificar como unidad hospitalaria, no es necesario que la entidad sea sin fines de lucro.

           

            Por otro lado, los hospitales sin fines de lucro que se consideran entidades exentas bajo el inciso (4) de la Sección 1101 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 (el Código), gozan de exención total del pago de contribución sobre ingresos y, además, arbitrios, patentes municipales y de contribuciones sobre la propiedad, en virtud de las disposiciones del Subtítulo B del Código, la Ley de Patentes Municipales y la Ley de Contribuciones sobre la Propiedad, respectivamente.  Sin embargo, aparentemente por omisión, no se ha concedido tal exención en el caso de arbitrios de construcción.

 

            De esta manera, los hospitales sin fines de lucro que cualifican para la exención concedida por el inciso (4) de la Sección 1101 del Código, por los servicios tan importantes que prestan al pueblo de Puerto Rico, se ven obligados a pagar arbitrios de construcción, mientras unidades hospitalarias que operan con fines de lucro gozan de exención del pago de dichos arbitrios bajo la Ley Núm. 168.  De acuerdo con el texto actual de la Sección 1101 del Código y la Ley Núm. 168, si los hospitales sin fines de lucro solicitan un decreto de exención bajo la Ley Núm. 168 para beneficiarse de la exención de arbitrios de construcción, ven limitada su exención de contribución sobre ingresos a sólo un 50% del ingreso de servicios médico-hospitalarios.

 

            La anterior situación lleva a un resultado injusto y que atenta contra el propósito que animó la Ley Núm. 168 de fomentar el desarrollo de unidades hospitalarias, pues impone una carga onerosa a los hospitales sin fines de lucro.

 

            Por otro lado, la exención del pago de arbitrios de construcción concedida a las personas que se dediquen a la operación de una unidad hospitalaria que concede la Ley Núm. 168 frustrado, por razón de que los municipios han estado imponiendo los arbitrios de construcción a los contratistas utilizados por las personas naturales o jurídicas que se dedican a la operación de unidades hospitalarias.  Dichos contratistas han estado entonces transfiriendo el importe de dichos arbitrios como un costo de construcción a tales personas, frustrándose así la exención concedida.

 

            Esta ley tiene por finalidad rectificar la anterior situación y propiciar que se logre el propósito legislativo que motivó la Ley Núm. 168.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA  DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) y el inciso (d) del primer párrafo del Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 1.-

                        . . .

(1)   Contribuciones sobre el cincuenta por ciento (50%) del ingreso neto proveniente de la prestación de servicios médico-hospitalarios en una unidad hospitalaria; disponiéndose que las entidades que hayan obtenido u obtengan exención contributiva bajo el inciso (4) de la Sección 1101 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de 1994”, conservarán la exención total de contribución dispuesta en dicha ley.

(2)   . . .

(3)   . . .

(4)   Patentes, arbitrios y cualesquiera otra clase de contribuciones municipales; disponiéndose que ningún contratista o subcontratista de una persona natural o jurídica que se dedique a la operación de una unidad hospitalaria estará sujeto a cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria dentro de un municipio impuesta por cualquier ordenanza de cualquier municipio.

. . .”

 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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