Ley Núm. 377 del año 2000


(P. de la C. 3542) Ley 377, 2000

Para enmendar el art. 5  y 14 de la Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1999

LEY NUM.  377 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el inciso (y) del Artículo 2; el inciso (b) del Artículo 5; y adicionar un nuevo inciso (m) al Artículo 14 de la Ley Núm. 46 de 28 de enero de 2000, conocida como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1999", a los fines de aclarar que los fondos de pensión de empleados públicos y ciertos otros inversionistas institucionales exentos de tributación, tendrán derecho a invertir en los fondos de capital de inversión en igualdad de condiciones junto con entidades sujetas a tributación y a recibir y vender los créditos contributivos que concede dicha ley; y realizar otras enmiendas técnicas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La recientemente aprobada Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1999 (la “nueva Ley”), que reemplazó la anterior Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1996 (la “Ley anterior”), hizo varios cambios a la reglamentación e incentivos aplicables a estos fondos.  La Ley anterior concedía a los inversionistas en estos fondos tanto créditos contributivos por inversión como créditos contributivos por pérdidas en dicha inversión, de manera que los inversionistas en estos fondos tenían garantizado por el Gobierno de Puerto Rico el recobro de su inversión en un fondo no importa cual fuera el resultado de sus inversiones.  Estos créditos contributivos podían ser vendidos libremente por los inversionistas.

            La nueva Ley, según fue originalmente redactada, eliminó tanto el crédito por inversión como el crédito por pérdida, y por consiguiente eliminó las disposiciones que permitían la venta de dichos créditos.  Sin embargo, como resultado de enmiendas introducidas a dicho proyecto de ley, la Nueva Ley según aprobada preservó el crédito por inversión en forma modificada, aunque eliminó el crédito por pérdida.  Por inadvertencia, no se incluyeron en la Nueva Ley las disposiciones que permitían la venta de estos créditos.  Esta omisión afecta adversamente la viabilidad de los fondos de capital de inversión, ya que dificulta la inversión en estos fondos por parte de inversionistas institucionales exentos de tributación, tales como los fondos de pensión. Estos inversionistas representan una de las más importantes fuentes de capital para los fondos de capital de inversión, y de hecho se mencionan expresamente en la nueva Ley como “Inversionistas Institucionales Aceptables” para ciertos propósitos de la nueva Ley.  Sin embargo, al estar exentos de tributación, estos inversionistas sólo podrían beneficiarse de los créditos contributivos que concede la nueva Ley si pudieran vender dichos créditos.  De no poder vender estos créditos, estos inversionistas no podrían invertir en igualdad de condiciones con inversionistas sujetos a tributación.  Esta no era la intención de esta Asamblea Legislativa al aprobar la nueva Ley.

 

            Mediante estas enmiendas, se corrige la omisión antes señalada, reconociéndose expresamente que fondos de pensión y  otros inversionistas institucionales exentos de contribución pueden vender los créditos contributivos concedidos bajo la nueva Ley.

 

            Por otro lado, se introducen enmiendas dirigidas a aclarar que los fondos de pensión de empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades pueden invertir en igualdad de condiciones junto con entidades privadas.  La nueva Ley creó un instrumento de inversión especial para el Banco Gubernamental de Fomento y otras entidades gubernamentales designadas por éste.  Este instrumento, que tiene un rendimiento fijo y limitado y no tiene derecho al voto, fue diseñado para proveerle a los fondos de capital de inversión un mecanismo para aumentar el rendimiento potencial a los inversionistas regulares de un fondo, de manera similar al mecanismo provisto por el Small Business Administration bajo su programa de “small business investment companies”.  Sin embargo,  esto no debe precluir  que los planes de pensión gubernamentales sean inversionistas regulares de un fondo, sin limitación en cuanto a su rendimiento y con derecho al voto.  Estas enmiendas aclaran que los fondos de pensión del gobierno pueden invertir en “intereses propietarios privados” al igual que cualquier entidad privada.

 

            Similarmente, estas enmiendas también aclaran que al calcular la inversión máxima del Banco de Fomento en estos instrumentos de rendimiento limitado sin derecho al voto, se tomará en consideración toda la inversión en “intereses propietarios privados” hecha en un fondo, lo que incluiría la inversión hecha por fondos de pensión gubernamentales en intereses propietarios privados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (y) del Artículo 2 de la Ley Núm. 46 de 28 de enero de 2000, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.-Definiciones.-

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)                ...

(y)                “Intereses Propietarios Privados” significará intereses adquiridos de un Fondo en efectivo por cualquier persona, incluyendo fondos de pensión de empleados públicos y privados y otros inversionistas institucionales exentos de tributación (disponiéndose que entidades exentas de tributación por virtud de decretos de exención contributiva bajo la Ley de Incentivos no se considerarán inversionistas institucionales exentos para efectos de esta Ley), excepto aquellos intereses específicamente designados como “intereses propietarios del Banco.

 

(z)                ...".

 

Sección 3.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 5 de la Ley Núm. 46 de 28 de enero de 2000, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.- Capital del Fondo; Lista de Inversionistas; Préstamos.-

(a)                ...

(b)               Inversión del Banco.  El Banco podrá invertir en un Fondo en intereses propietarios del Banco hasta un máximo de un dólar por cada dólar aportado en intereses propietarios privados de dicho Fondo.

(c)                .…”

 

Sección 4.-Se adiciona un inciso (m) al Artículo 14 de la Ley Núm. 46 de 28 de enero de 2000, para que se lea como sigue:

"Artículo 14.-Crédito Contributivo; Venta o Cesión del Crédito Contributivo; Base Ajustada.-

 

(a)                ...

(j)                 Aquellos inversionistas institucionales en el Fondo que no estén sujetos a tributación en Puerto Rico, tales como fondos de pensión y entidades descritas en la Sección 1001 del Código de Rentas Internas (pero excluyendo entidades con decretos de exención contributiva bajo la Ley de Incentivos), podrán ceder, vender o de cualquier modo transferir a cualquier otra persona el crédito contributivo concedido por este artículo, en su totalidad o parcialmente.  El adquirente de dicho crédito notificará de la cesión al Secretario mediante declaración a tales efectos, la que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión de dicho crédito.  La declaración contendrá aquella información que requiera el Secretario mediante reglamento.”

 

Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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