Ley Núm. 381 del año 2000


(P. del S. 2287), Ley 381, 2000

Para añadir al Art. 3.2 de la Ley de Ética Gubernamental de ELA de 1985

LEY NUM. 381 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para añadir un inciso (i) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin de prohibir que todo funcionario público o empleado público de una agencia ejecutiva bajo la jurisdicción de la Oficina de Ética Gubernamental, pueda contratar, nombrar, promover o ascender a un pariente suyo dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo afinidad en un puesto como funcionario público o empleado público en la agencia ejecutiva en la que tenga la facultad de decidir o influenciar.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La política pública de esta Administración, en lo referente al personal que labora en el servicio público, ha sido que sólo los más aptos sirvan al Gobierno y que todo empleado se seleccione, adiestre, ascienda y retenga en su empleo en consideración a su mérito y a su capacidad, de conformidad con la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público”. Dicha Ley prohíbe que se discrimine contra cualquier empleado por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen, condición social, ideas políticas o religiosas.  La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", contiene disposiciones similares referente al personal municipal.

 

            Cónsono con la precitada máxima, conocida como el “principio de mérito”, el Gobernador de Puerto Rico, emitió la Orden Ejecutiva de 3 de enero de 1997, Boletín Administrativo Núm. 1997-01, para proscribir expresamente la práctica del nepotismo en el Gobierno de Puerto Rico. En virtud de la misma, se le prohíbe expresamente a todo funcionario público del Gobierno de Puerto Rico, nombrar o ascender a un puesto en la agencia en la cual trabaja, o sobre la cual ejerce jurisdicción, a un pariente suyo dentro de cierto grado de consanguinidad o de afinidad. Si el funcionario público considera que por el bien del servicio público y el buen funcionamiento de la agencia es imprescindible hacer tal nombramiento o ascenso, tiene entonces que solicitar por escrito la autorización del Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental para poder llevar a cabo el mismo.

 

            La referida Orden dispone que la prohibición no aplica a puestos de carrera, si la persona que se va a nombrar o ascender tuvo la oportunidad de competir con otros aspirantes en igualdad de condiciones mediante un proceso de selección a base de pruebas, exámenes o evaluaciones de preparación y experiencia, y se haya determinado objetivamente que es el candidato idóneo o mejor calificado en el registro de elegibles para el puesto en cuestión.

 

            La prohibición del nepotismo plasmada como política pública en la citada Orden Ejecutiva, tiene como propósito garantizar a toda persona que aspira ocupar un puesto en el servicio público, la oportunidad de competir en igualdad de condiciones, libre de favoritismos por razón de parentesco.

 

            A nivel federal, la Sección 221(a) de la Ley Pública Núm. 90-206 de 16 de diciembre de 1967, según enmendada, establece una prohibición similar proscribiendo que un funcionario público del Gobierno Federal nombre, emplee, promueva o ascienda a un puesto en la agencia en que trabaje o sobre la cual ejerza jurisdicción a cualquier persona que sea pariente de dicho funcionario.

 

            De igual manera, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó una disposición de ley a esos fines mediante la Ley Núm. 9 de 26 de junio de 1980, la cual en su parte pertinente dispone que: “no se podrá nombrar como empleado o funcionario o contratar para prestar servicio remunerado alguno en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, sus comisiones, dependencias u oficinas adscritas, excepto en la Oficina del Contralor, a persona alguna que tenga parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de sus miembros”.

 

            A tono con ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario elevar a rango estatutario la prohibición del nepotismo en el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a los municipios y corporaciones públicas a fin de hacerla extensiva a toda situación en que un funcionario o empleado público bajo la jurisdicción de la Oficina de Ética Gubernamental vaya a contratar o nombrar o ascender a un pariente suyo dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad en un puesto de funcionario o empleado público en la agencia ejecutiva en la que trabaje o sobre la cual ejerza jurisdicción.  Esta enmienda a la Ley de Ética Gubernamental también extiende la prohibición del nepotismo a la contratación de los parientes de los servidores públicos dentro de los referidos grados de consanguinidad y afinidad.

 

            Se exime de la prohibición establecida en esta Ley, aquellos nombramientos o ascensos para puestos de carrera donde la persona ha tenido la oportunidad de competir con otros candidatos en igualdad de condiciones y donde el proceso de reclutamiento y selección cumpla con el principio de mérito.  De igual modo, las prohibiciones antes descritas no serán de aplicación a aquellos empleados o funcionarios públicos que advengan a la relación de grado de parentesco dispuestos en esta Ley después de su nombramiento o designación.

 

            En el caso de un puesto o nombramiento que se entienda que es imprescindible para el buen funcionamiento de la agencia y el bienestar del servicio público, se establece el mecanismo de solicitud de dispensa ante el Director de la Oficina de Ética Gubernamental.  En relación a los Municipios de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa considera conveniente y necesario delegar al Comisionado de Asuntos Municipales la facultad de autorizar o denegar las dispensas correspondientes dentro de los grados de parentescos consignados en esta Ley, por ser ésta la entidad asesora y fiscalizadora de los municipios.

 

            Por otro lado, para fines de esta Ley el término funcionario público incluye a los alcaldes y directores o administradores de corporaciones públicas.

 

            De esta forma se asegura que en todas las agencias ejecutivas que están cobijadas por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, se prohíba la práctica de contratar, nombrar, promover o ascender a personas en los puestos públicos basándose para ello en favoritismos por razón de parentesco y no en lo que mejor redunde al servicio público y al efectivo funcionamiento de la agencia en cuestión. Asimismo, se refuerza y complementan disposiciones como el Artículo 3.2 (c), 3.2 (h), 3.3 (c) y 3.3(f) de la Ley Núm. 12, antes citada, cuyo propósito es desalentar el patronazgo y favoritismo en la gestión pública, de modo que se cumpla con el deber de asegurar, fomentar y perpetuar los preceptos de responsabilidad ética e integridad moral que la sociedad puertorriqueña les exige y reclama a los servidores públicos e instituciones del Gobierno de Puerto Rico. Con esta enmienda a la Ley Núm. 12, antes citada, adelantamos dicho propósito.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1. - Se añade un inciso (i) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.2.- Prohibiciones éticas- De carácter general

 

(a)      Ningún funcionario o empleado público desacatará, ya sea personalmente o actuando como servidor público, las leyes en vigor ni las citaciones u órdenes de los Tribunales de Justicia, de la Rama Legislativa o de las agencias de la Rama Ejecutiva que tengan autoridad para ello.

 

(b)    

 

(i)                  Ningún funcionario público o empleado público podrá  nombrar, promover o  ascender a un puesto de funcionario o empleado público, o contratar por sí, o a través de otra persona natural o jurídica, negocio o entidad en la que tenga interés en la agencia ejecutiva en la que trabaje o tenga la facultad de decidir o influenciar, a cualquier persona que sea pariente de dicho funcionario o empleado público dentro del tercer grado de consanguinidad o del segundo grado por afinidad.

           

            Cuando el funcionario público o empleado público entienda que es imprescindible por el bienestar del servicio público y el buen funcionamiento de la agencia contratar, nombrar, promover o ascender a un pariente suyo dentro de los grados de parentesco antes mencionados, en un puesto de funcionario público o empleado público, tendrá que solicitar una autorización por escrito al Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental donde exponga las razones específicas que justifican tal contrato, nombramiento, o ascenso en ese caso en particular, previo a llevar a cabo dicha acción, de conformidad a la reglamentación que adopte la Oficina de Ética Gubernamental.

 

            La Oficina de Ética Gubernamental o el Comisionado de Asuntos Municipales deberá, dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de haberse radicado la solicitud de dispensa, autorizar o denegar la misma.  Si denegare la solicitud de dispensa deberá fundamentar dicha decisión o si trancurriere el término de treinta (30) días sin haber sido considerada, dicha solicitud de dispensa quedará automáticamente aprobada y la entidad con facultad para otorgar dicha dispensa, perderá jurisdicción sobre la misma.

 

            La prohibición que aquí se establece no será de aplicación a la situación de un funcionario o empleado público que nombre, promueva o ascienda en un puesto de carrera en la agencia en que trabaje o sobre la  cual ejerza jurisdicción, a un funcionario o empleado público que sea su pariente dentro de los referidos grados, cuando el funcionario o empleado, nombrado, promovido  o ascendido haya tenido la oportunidad de competir en igualdad de condiciones con otros aspirantes mediante un proceso de selección a base de pruebas, exámenes o evaluaciones de preparación y experiencia, y se haya determinado objetivamente que es el candidato idóneo o mejor calificado en el registro de elegibles para el puesto en cuestión y el pariente con facultad no haya intervenido en el mismo.  Asimismo las prohibiciones antes descritas, con excepción de la de nombramiento, serán de aplicación a aquellos empleados o funcionarios públicos que advengan a la relación de grado de parentesco dispuestos en esta Ley después de su nombramiento o designación.”

 

            Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

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