Ley Núm. 393 del año 2000


(P. de la C. 3064), Ley 393, 2000

(Conferencia)

Para enmendar los arts. 1, 2, añadir arts 4, 7 y renumerar otros de la Ley 173 de 1996: Beneficios para el Veterano.

LEY NUM. 393 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000

Para enmendar los Artículos 1 y 2; añadir un nuevo Artículo 4; renumerar los Artículos 4 y 5 como Artículos 5 y 6; añadir un nuevo Artículo 7 y renumerar los Artículos 6, 7 y 8 como los Artículos 8, 9, 10 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996; establecer un pareo de fondos estatales de arrendamiento a todo aquel veterano que cualifique para la Casa Estatal de Veterano, y proveerle anualmente los fondos al referido programa y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico se dio a la tarea, en colaboración con el Departamento de Asuntos de Veteranos Federal, de construir la Casa Estatal de Veterano en Juana Díaz al amparo de la Ley Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto de 1964, según enmendada. Este proyecto va dirigido a atender las necesidades de aquellos veteranos y veteranas que están solos o con sus cónyuges y que aunque con alguna incapacidad, todavía pueden atenderse a sí mismos, o la de aquellos veteranos que tienen una condición crónica que no requieren de una atención médica especializada.  Los veteranos y veteranas que allí residen reciben cuidados y servicios de calidad. La Casa Estatal de Veterano en Juana Díaz cuenta con ciento ochenta (180) camas para servicio domiciliario y sesenta (60) camas para servicio de “nursing home” intermedio. Actualmente el costo por el servicio domiciliario es de mil ciento noventa (1,190.00) dólares mensuales y el servicio de “nursing” tiene un costo de dos mil cuatrociento (2,400.00) dólares al mes. Estos costos cubren cuarto, todas las comidas y dietas especiales, recreación, cuidado médico, enfermeras, costos operacionales y mantenimiento.

 

Para poder subvencionar estos costos, el Departamento de Asuntos del Veterano Federal aporta aproximadamente un cuarentinueve porciento (49%) del costo total por el cuidado de los veteranos en la Casa Estatal de Veterano en Juana Díaz. El veterano o veterana que necesite residir en la Casa Estatal de Veterano en Juana Díaz aportará el cincuentiun por ciento (51%) del costo por los servicios que allí recibe. En otras palabras, todo veterano que cualifique para el servicio domiciliario aporta seiscientos cincuenta (650.00) dólares y el gobierno federal le aporta quinientos cuarenta (540.00) dólares; en caso de los “nursing home” pagará mil doscientos (1,200.00) dólares y el gobierno federal aporta mil doscientos (1,200.00) dólares. Sabemos que no todos los veteranos y veteranas tienen los recursos económicos para absorber ese gasto. No es justo que los veteranos y veteranas indigentes, que  tienen necesidad de una vivienda o que viven solos no puedan disfrutar de los servicios que ofrece la Casa Estatal de Veterano en Juana Díaz, por no tener los recursos económicos suficientes.

 

            Actualmente el Gobierno de Puerto Rico através de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, aprueba el “Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras de Vivienda para Personas de Mayor Edad con Bajos Ingresos”, la cual le concedió un subsidio a todos los ancianos de sesenticinco (65) años en adelante que cualifiquen, por tal razón han concedido veinte (20) vales de los cuales diecisiete (17) se han otorgado y se están evaluando catorce (14) expedientes para otorgar los otros tres (3) vales. La demanda por la Casa Estatal de Veteranos cada día aumenta más por lo cual este subsidio esta siendo muy limitado; creando que la Casa Estatal de Veteranos no pueda ser utilizada a su máxima capacidad.  En la actualidad mensualmente se rechazan entre diez (10) y doce (12) veteranos por no contar con los recursos suficientes.

 

De acuerdo a un estudio realizado por el Departamento de Vivienda, para poder conceder un subsidio  a un mayor número de veteranos se necesitarán un millón seiscientos millones (1,600,000.00) de dólares, los cuales serán designado únicamente para este propósito.

 

La Asamblea Legislativa siempre ha reconocido, aquéllas personas que sirvieron y sirven en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, y que se sacrificaron por defender y mantener la democracia. Por tal razón, se reconoce como interés apremiante y de política pública del Gobierno de Puerto Rico el promover el desarrollo de facilidades domiciliarias y de cuidado médico dirigidas a atender a los veteranos de edad avanzada, con impedimentos y que viven solos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

           

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, para que lea como sigue:

 

Artículo 1.-Título.-

 

            Esta Ley se conocerá como “Programa de Pareo Estatal de Arrendamiento para Viviendas de Veteranos y Subsidio de Arrendamiento y Mejoras de Vivienda para Personas de Mayor Edad con Bajos Ingresos”.

 

            Sección 2.-Se añaden los incisos (d), (e), (f), (g) y (h) del Artículo 2 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, para que lea como sigue

 

            “Artículo 2.-Definiciones.-

 

            A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado  que a continuación se expresa:

(a)               

(b)              

(c)                . . .

(d)               “Sistema domiciliario” – significará el área de servicio que provee albergue, alimentación y cuidado médico ambulatorio.

(e)                “Sistema de cuidado de enfermería” – significará el área de servicio que provee albergue a veteranos convalescientes los cuales no tienen una enfermedad aguda y no necesitan cuidado hospitalario pero requieren cuidado de enfermería intermedios y de otros cuidados médicos relacionados. 

(f)                 “Vivienda existente”-es toda aquella vivienda individual o colectiva que esté construida con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, que el Departamento de la Vivienda considere aceptable bajo el programa creado por esta Ley.

(g)                “Veterano”- significará toda persona residente bona fide de Puerto Rico que tenga la condición de veterano de las Fuerzas de los Estados Unidos de América de acuerdo con las leyes federales vigentes.

(h)                “Casa estatal para veteranos” – es toda aquella vivienda colectiva que esté construida bajo la Ley Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto de 1964, según enmendada, mejor conocido como “Nursing Home Care”.”

 

Sección 2.-Se renumera el Artículo 3 como Artículo 4 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996.

 

Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 4 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Programa de Pareo de Fondos para el Arrendamiento de Vivienda para Veteranos

 

(a)        Se autoriza al Secretario de la Vivienda a crear un Programa para subsidiar el pago mensual del arrendamiento de la vivienda establecido al amparo de la Ley Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto de 1964, según enmendada, mejor conocida como “Nursing Home Care” a todo veterano y su cónyuge o cónyuge supérstite de veterano.

 

(b)               El subsidio consistirá en reducir el pago mensual del arrendamiento de la vivienda colectiva otorgado a todo veterano o su cónyuge o cónyuge superstite de un veterano. Se autoriza al Secretario de la Vivienda a adoptar la reglamentación necesaria que determinará el subsidio que recibirá el beneficiario dependiendo del ingreso mensual del veterano.

 

(c)                El subsidio máximo a otorgarse en el caso de los veteranos acogidos al sistema domiciliario no excederá la suma de cuatrocientos (400) dólares mensuales. Se faculta al Secretario de la Vivienda a adoptar la reglamentación necesaria para disponer los subsidios a otorgarse y la duración de los mismos.

 

(d)               El subsidio máximo a otorgarse en el caso de los veteranos acogidos al sistema de cuidado de enfermería no excederá la suma de seiscientos (600) dólares mensuales. Se faculta al Secretario de la Vivienda a adoptar la reglamentación necesaria para disponer los subsidios a otorgarse y la duración de los mismos.

 

e)                  Una vez otorgado el subsidio de arrendamiento, el mismo podrá ser variado anualmente de cambiar los ingresos del veterano o su cónyuge o cónyuge supérstite de un veterano.

 

(f)                 El Secretario de la Vivienda podrá solicitar y obtener evidencia del ingreso del veterano o su cónyuge o cónyuge supérstite de un veterano con el propósito de determinar el subsidio a otorgarse.

 

(g)                El Secretario de la Vivienda deberá, a todo veterano que le haya otorgado un subsidio al amparo de esta Ley, reevaluar los casos y transferirlos al nuevo Programa de pareo establecido en estos incisos.

 

(h)                El beneficiario del subsidio deberá mantener al día los pagos mensuales que le corresponda para continuar beneficiándose del subsidio otorgado bajo esta Ley. Si el beneficiario del subsidio está moroso en el pago del arrendamiento, el subsidio por meses atrasados sólo será honrado si el pago se pone al día y lo acepta el arrendamiento.”

 

Sección 4.-Se renumeran los Artículos 4 y 5 como el Artículo 5 y 6 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996.

 

Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 7 a la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 7.-Condiciones Restrictivas para el pareo de fondos de arrendamiento para veteranos

 

En el pareo de fondos de arrendamiento, se consignará en el contrato de arrendamiento las siguientes condiciones restrictivas:

 

(a)                El arrendatario no podrá subarrendar la propiedad ni destinarla a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente.

 

(b)               En el caso de fallecimiento del beneficiario, el subsidio de arrendamiento quedará suspendido a menos que el cónyuge supérstite cualifique para continuar recibiendo el mismo.

 

(c)                En caso de divorcio, el subsidio de arrendamiento se le continuará ofreciendo al veterano.

 

(d)               Cualquier otra condición que establezca el Secretario de la Vivienda mediante reglamentación al efecto.

 

El incumplimiento de las condiciones restrictivas consignadas en este inciso conllevará la suspensión del subsidio.”

 

Sección 6.-Se reenumera y se enmienda el Artículo 6 como Artículo 8 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Fondo

 

Se crea un fondo especial que se conocerá como “Fondo de Pareo Estatal de Arrendamiento para Viviendas de Veteranos y de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras de Vivienda para Personas de Mayor Edad con Bajos Ingresos”.  Este Fondo será administrado  de acuerdo con las normas y reglamentos que el Departamento de la Vivienda adopte, en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares.  El Fondo será utilizado por el Secretario del Departamento de la Vivienda para otorgar los subsidios provistos en esta Ley y se nutrirá de asignaciones presupuestarias hechas con posterioridad a la aprobación de esta Ley, incluyendo aquellas asignaciones consignadas en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico que correspondan a los años fiscales subsiguientes.”

 

Sección 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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