Ley Núm. 406 del año 2000


(P. de la C. 1373), Ley 406, 2000

Para enmendar la Sec. 4 de la Ley de Acueductos y Alcantarillados de 1945

LEY NUM. 406 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el inciso (i) de la Sección 4 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico", a los fines de establecer un término máximo de ciento veinte (120) días a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de agua o de servicio de alcantarillado sanitario para notificar a los clientes de errores en el cálculo de los cargos y disponer que una vez concluido dicho término, la Autoridad no podrá reclamar cargos retroactivos por concepto de dichos errores, tales como aquellos de índole administrativo, operacional o de la lectura de los contadores que registran el consumo de agua.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Sección 6 de la Ley Orgánica de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (la Autoridad), Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, establece las facultades generales de dicha entidad gubernamental, a tenor con los propósitos de proveer y ayudar a proveer a los ciudadanos un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o instalación incidentales o propio de éstos.

 

            Cónsono con dicho fin, la Asamblea Legislativa delegó en la Autoridad el poder de "determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar . . . tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades de la Autoridad o por los servicios de agua, alcantarillado u otros artículos o servicios vendidos, prestados o suministrados por ella", [Inciso (i), Sección 4, supra] y de "formular, adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir las normas en que sus negocios en general pueden conducirse. . ." [Inciso (k), Id.].

 

            No obstante, aun cuando la Autoridad cumple cabalmente con la encomienda que esta Asamblea Legislativa le asignara, entendemos prudente intervenir y enmendar la Ley Orgánica de ésta a los fines de establecer un término máximo de ciento veinte (120) días a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de agua o de servicio de alcantarillado sanitario para notificar a los clientes de errores en el cálculo de los cargos.

 

            Entendemos injusto que un cliente de la Autoridad que haya realizado debidamente sus pagos por el consumo de agua o de servicio de alcantarillado sanitario esté sujeto a que en un futuro le requieran retroactivamente el pago de cargos que no fueron oportunamente cobrados o facturados por la Autoridad. Tampoco se debe penalizar a la Autoridad de no cobrar los servicios brindados cuando el impedimento es causado por el abonado.  Por tanto, con la presente ilegalizamos cualquier actuación de la Autoridad consistente en pretender cobrar retroactivamente cargos no reclamados oportunamente debido a errores en el cálculo original atribuibles exclusivamente a su responsabilidad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (i) de la Sección 4 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                    "Sección 4.-Fines y poderes

 

                           La Autoridad se crea con el fin de proveer y ayudar a proveer a los ciudadanos un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o instalación incidentales o propio de éstos.  La Autoridad tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:

 

                           (a)   . . .

 

                           (i)    determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar, y como en esta Ley se provee, tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las instalaciones de la Autoridad, o por los servicios de agua, alcantarillado y otros artículos o servicios vendidos, prestados o suministrados por ella. La Autoridad contará con un término máximo de ciento veinte (120) días a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de agua o de servicio de alcantarillado sanitario para notificar a los clientes residenciales o de pequeños negocios de errores en el cálculo de los cargos. Una vez concluido dicho término, la Autoridad no podrá reclamar cargos retroactivos por concepto de dichos errores, tales como aquellos de índole administrativo, operacional o de la lectura de los contadores que registran el consumo de agua, que no pudieron ser detectados por dichos clientes y notificados a la Autoridad al momento de ocurrir.  Se entenderá que un error pudo haber sido detectado por un cliente cuando éste provoca una reducción en el consumo que refleja su factura o en el importe de la misma es de por lo menos un cincuenta por ciento (50%) comparada con la factura inmediatamente anterior al error, sin que haya otra causa que justifique dicha reducción.  Será responsabilidad del cliente que alegue otra causa, presentar evidencia para probar su ocurrencia y la forma como afectó su consumo de agua.  Se consideran pequeños negocios para propósitos de esta Ley todos aquellos clientes no residenciales, excepto el Gobierno, cuyo promedio de consumo basado en los seis (6) meses anteriores a cualquier irregularidad, desperfecto o error que haya afectado la medición del consumo de agua no exceda de ciento diez (110) metros cúblicos para un período de lectura mensual o de doscientos veinte (220) metros cúbicos para un período de lectura bimestral.  Los períodos mensuales y bimestrales tendrán el mismo número de días de ciclos de facturación en la Autoridad;

 

(j)        . . .".

 

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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