Ley Núm. 409 del año 2000


(P. del S. 335), Ley 409, 2000

(Reconsiderado)

Para adicionar la Sec. 1172 y enmendar la sec. 1023(bb)  del Código de Rentas Internas de 1994.

LEY NUM. 409 DEL 4 DE OCTUBRE DE 2000

 

Para adicionar la Sección 1172 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de 1994", a los fines de crear una "Cuenta de Aportación Educativa", eximir la misma del pago de contribuciones sobre ingresos; y un párrafo (7) a la Sección 1023 (bb) para permitir una deducción por las aportaciones a estas cuentas; y delegar en el Secretario de Hacienda y el Comisionado de Instituciones Financieras la adopción de la reglamentación correspondiente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      El nivel de educación alcanzado por un individuo determina en gran parte el éxito en la carrera seleccionada y la habilidad para lograr sus metas personales y contribuir a la sociedad. Los estudios demuestran que los niveles de educación hacen la diferencia para lograr un mayor incremento de ingresos en la familia promedio y mejorar su calidad de vida.

 

      Se ha comprobado una estrecha relación entre los niveles de educación y la productividad de la fuerza laboral en aquellos países cuyas economías han logrado establecerse dentro de la competencia de los mercados globales.

 

      De cara al nuevo siglo, necesitamos proveerle a nuestra población las herramientas para la competencia global. Muy especialmente a nuestros jóvenes, para quienes estamos en la obligación de propiciar y viabilizar nuevos incentivos para una mejor educación. Son éstos quienes van a asumir las riendas y a guiar el destino de nuestra Isla.

 

      Es de preocupación para muchos padres, que no cualifican para ayudas económicas, los costos universitarios. Para obtener una educación universitaria los estudiantes confrontan los obstáculos de los incrementos en matrícula y asistencia económica limitada, agravado por el hecho de que los padres ordinariamente no tienen ahorros suficientes para ayudar a los estudiantes a asistir a una universidad. El resultado ha sido un incremento masivo de graduados endeudados.

 

            La falta de recursos económicos, tanto del Estado como del individuo, puede impedir la educación postsecundaria de sus hijos o puede obligar al endeudamiento. Consciente de la problemática de costear los estudios post-secundarios de nuestra juventud, la Asamblea Legislativa entiende que es necesario establecer un mecanismo que ayude a nuestra juventud y a sus familiares a sufragar la totalidad o parte del costo de sus estudios universitarios.

 

      Con el propósito de estimular el ahorro de las personas para fines educativos, se crea una Cuenta de Aportación Educativa. El dinero depositado en esta cuenta dará derecho a un alivio contributivo en la contribución sobre ingresos del año del depósito; estimula el ahorro y la inversión; y, provee recursos para la educación futura de los hijos. El establecimiento de la Cuenta de Aportación Educativa facilita el nivel de escolaridad adecuado para el desarrollo económico en Puerto Rico, siendo esto un incentivo que hay que mantener para atraer nuevas industrias a la Isla.

 

      Hasta el presente, en Puerto Rico el gasto ha sobrepasado el ingreso personal, razón por la cual el ahorro personal es negativo. En 1986, el gasto sobrepasaba el ingreso personal en $2,220.7 millones, en cambio en 1995 el gasto de las personas sobrepasa el ingreso personal en $1,740.1 millones, lo que representa una mejoría relativa en el ahorro personal. Sin embargo, todavía el ingreso personal es menor que el gasto. El gobierno desea estimular a que se ahorre parte del ingreso de las personas para costear la educación futura de sus hijos. De esta forma, una proporción mayor del ingreso personal se destinaría al ahorro y, por consiguiente, se reduciría el gasto.

 

      A manera de ejemplo, podemos indicar que la acogida del público hacia las Cuentas de Retiro Individual ha sido positiva y se refleja en el hecho de que el depósito-ahorro en estas cuentas va en aumento año tras año. Aprovechando la buena acogida a dichas cuentas, se establece por medio de esta legislación una nueva Cuenta de Aportación Educativa. El mecanismo es a través del establecimiento de una cuenta de aportación educativa donde los padres y familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad pueden aportar hasta la cantidad de quinientos (500) dólares por año contributivo a beneficio de cualquier hijo o pariente bajo los parámetros de esta medida. De esta forma, se cumple con el propósito dual de establecer un mecanismo que ayude a garantizar los estudios postsecundarios de nuestra juventud, así como de fomentar el ahorro entre los puertorriqueños.

 

      El gobierno reconoce que la cantidad y calidad de los trabajadores es un recurso valioso del que dispone la economía para su crecimiento. La Cuenta de Aportación Educativa tiene el propósito de asegurar los recursos económicos para la educación postsecundaria. Es evidente que esas personas educadas constituirán una de las fuentes para incrementar la producción y contribuir al desarrollo socioeconómico de Puerto Rico. El beneficio adicional es que las inversiones, que se puedan generar gracias a los fondos de esta cuenta, aumentarán los recursos de que dispone Puerto Rico para el crecimiento de su economía. En resumen, la Cuenta de Aportación Educativa puede variar la cantidad de recursos que dispone la economía en Puerto Rico para su crecimiento en términos de trabajadores diestros y capital.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Artículo 1.- Se adiciona una Sección 1172 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

      "Sección 1172.-  Cuenta de Aportación Educativa.-

 

(a)  A los efectos de esta sección, el término "Cuenta de Aportación Educativa" significará un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un individuo para el beneficio exclusivo de sus hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad, o la participación de un individuo para el beneficio exclusivo de sus hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad en un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Un individuo podrá aportar el máximo permitido por el párrafo (1) de este apartado, sin limitación en cuanto al número de cuentas de aportación educativa, siempre y cuando el beneficiario de dichas cuentas esté descrito en el presente apartado. Para efectos de esta Sección, el individuo autorizado a abrir una cuenta de aportación educativa se entenderá únicamente como aquella persona que ostente la custodia del beneficiario de dicha cuenta.  Este individuo será responsable de informar a los parientes y demás familiares del beneficiario de la cuenta, sobre dónde se encuentra la misma, y también será responsable en caso de que se interese usar las disposiciones de transferencia de cuenta por beneficiario para el mismo año contributivo.   En el caso de un patrono, se le permitirá a éste hacer las aportaciones a las cuentas de aportación educativa de los beneficiarios de sus empleados hasta el máximo permitido por esta sección. Las aportaciones de un patrono se considerarán como gastos ordinarios y necesarios en la explotación de una industria o negocio, y como tal se podrán deducir en el año en que se hagan, bajo las disposiciones de la Sección 1023 (a)(1) de este Subtítulo. Estas aportaciones se incluirán como ingreso del empleado para el año en que se hagan por el patrono, según dispone la Sección 1022(a) de este Subtítulo, y podrá ser reclamada como deducción por el empleado en ese mismo año. El instrumento constitutivo del fideicomiso deberá hacer constar que los participantes serán aquellos individuos que mediante contratación o solicitud al efecto se acojan a las disposiciones de dicho fideicomiso, siempre y cuando el instrumento mediante el cual se constituya el fideicomiso cumpla con los siguientes requisitos:

 

            (1)  Que, excepto en el caso de una aportación por transferencia ("rollover") descrita en el párrafo (7) de este apartado, en el párrafo (4) del apartado (b), y en el párrafo (3) del apartado (c), toda aportación al fondo sea en efectivo y no sea en exceso de quinientos (500) dólares por año contributivo por cada beneficiario. En ningún caso se permitirá que el total de aportaciones recibidas en la cuenta de aportación educativa establecida para cada beneficiario sea en exceso de quinientos (500) dólares por año contributivo.

 

            (2)  Que el fondo sea administrado por un banco, asociaciones de ahorro y préstamos, banco de ahorros, casa de corretaje de valores, compañías de fideicomiso, compañías de seguros, federación de cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas de seguros de vida que demuestren a satisfacción del Comisionado de Instituciones Financieras, que el modo mediante el cual administrarán el fideicomiso será consistente con los requisitos de esta sección. Las federaciones de cooperativas  de ahorro y crédito, y las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este párrafo, incluye tanto a las federales como a las estatales que tengan las cuentas de sus depositantes garantizadas por la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito, según dispuesto por la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, del Gobierno del Estado Libre Asociado, o por el seguro de la National Credit Union Administration del Gobierno Federal, dispuesto por el Federal Credit Union Act (P.L. 86-354.12 U.S.C. 1751), según sea el caso.

 

      (3) Que cumpla con los requisitos de inversión dispuestos en la Sección 1169 (a)(3) de este Subtítulo.

 

      (4) El balance total de la Cuenta de Aportación Educativa creada por el individuo a nombre del beneficiario será irrevocable e intransferible por ley, con excepción  a lo dispuesto en  esta sección.

 

    (5) Que  los  bienes  de  tal  fideicomiso se mantendrán en un fideicomiso común o en un fondo de inversiones común a estos propósitos, pero llevándose una contabilidad separada para cada fideicomiso.

 

(6) Que el balance total de la Cuenta de Aportación Educativa le sea distribuido al beneficiario luego de graduado de escuela superior y no más tarde del año contributivo  en  que cumpla treinta (30) años de edad y, se utilice  2para  sufragar  el costo de los  estudios post-secundarios del beneficiario y se distribuya en armonía con el reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario. En el referido reglamento se incluirá una definición de estudios post-secundarios que incluirá, sin que constituya una limitación, estudios en universidades, colegios técnicos y escuelas vocacionales.

 

      (7)  Si la persona a beneficio del cual se mantiene el fideicomiso fallece antes de que le sea distribuido la totalidad de su balance durante el período en que esté recibiendo el mismo, entonces la totalidad del balance que quede por distribuir le será devuelto a la persona o personas que contribuyeron al fideicomiso. No obstante lo dispuesto anteriormente, la totalidad del balance del fideicomiso o parte del mismo podrá transferirse para beneficio de otros miembros de la misma familia que cualifiquen bajo esta sección. Autorizando, además, la transferencia del interés en la cuenta, de una institución a otra, para la obtención de mayores beneficios o rendimientos.

 

(8)      Ninguna parte de los fondos del fideicomiso podrá ser invertida en contratos de seguros de vida.

 

(9)      La titularidad de la Cuenta de Aportación Educativa será del beneficiario para la cual se crea. No obstante, el individuo que aportó a la misma retiene los derechos que se estipulan en esta sección con respecto a la devolución de las sumas aportadas en las circunstancias descritas en esta sección.

(10) El balance total de la cuenta del beneficiario no puede ser confiscado (nonforfeitable) total ni parcialmente.

(11) La cuenta de aportación educativa la establecerá el individuo, (o su representante autorizado) que tenga la patria potestad del beneficiario para el cual se crea dicha cuenta.

 

(b)  A los fines de esta Sección, el término "Cuenta de Aportación Educativa" también significará una "Anualidad de Aportación Educativa".

 

      "Anualidad de Aportación Educativa"   significa un contrato de anualidad  o un contrato dotal según sea descrito por reglamento promulgado por el Secretario del Departamento de Hacienda, emitido por una compañía de seguros de vida o cooperativa de seguros de vida debidamente autorizada por el Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para hacer negocios en Puerto Rico, y que reúna los siguientes requisitos:

 

      (1)  Que el contrato no sea transferible por el contribuyente.

      (2)  Que bajo el contrato:

                        (A)  las primas no sean fijas.

                        (B)  la prima anual referente a cualquier individuo no excederá de quinientos  (500) dólares por cada beneficiario.

                        (C)  cualquier devolución de primas deberá ser utilizada antes del cierre del año natural siguiente a aquél en que se efectúe la devolución para el pago de primas futuras o para la compra de beneficios adicionales.

 

      (3)  Que el balance total de la cuenta del beneficiario le sea distribuido luego de graduado de escuela superior y no más tarde del año contributivo en que cumpla treinta (30) años de edad; y se utilice para sufragar el costo de los estudios post-secundarios del beneficiario y se distribuya en armonía con el reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario. En el referido reglamento se incluirá una definición de estudios post secundarios que incluirá, sin que constituya una limitación, estudios en universidades, colegios técnicos y escuelas vocacionales.

 

      (4)  Si la persona a beneficio del cual se mantiene el contrato de anualidad fallece antes de que le sea distribuido la totalidad de su balance o durante el período en que esté recibiendo el mismo, entonces la totalidad del balance de la cuenta que quede por distribuir le será devuelto a la persona o personas que contribuyeron a dicho contrato.  No obstante lo dispuesto anteriormente, la totalidad del contrato de anualidad o parte del mismo podrá transferirse para beneficio de otros miembros de la misma familia que cualifiquen bajo esta sección. Autorizando, además, la transferencia de la totalidad de la cuenta, de una institución a otra, para la obtención de mayores beneficios o rendimientos.

 

(5)  El balance total de la cuenta del beneficiario no puede ser confiscado (nonforfeitable) total ni parcialmente.

 

     (6) El balance total de la Cuenta de Aportación Educativa creada por el individuo a nombre del beneficiario será irrevocable e intransferible por ley, con excepción a lo dispuesto en esta sección.

 

     (7) Que cumpla con los requisitos de inversión dispuestos en la Sección 1169(a)(3) de este Subtítulo.

 

      El  término "Anualidad de Aportación Educativa" no incluye un contrato de anualidad para cualquier año contributivo del contribuyente durante el cual el mismo no cualifique por razón de la aplicación del apartado (d) o para cualquier año contributivo subsiguiente. Para propósitos de este apartado sólo será considerado como un contrato dotal aquél que venza en o antes del año contributivo en el cual el individuo, a cuyo nombre dicho contrato es adquirido, alcance la edad de treinta años (30) años  y sólo aquél que sea para el beneficio exclusivo del individuo a cuyo nombre se adquiere, y sólo si la suma total de las primas anuales correspondiente a tal contrato no excede de quinientos (500) dólares por año contributivo y por beneficiario.

 

(c) Distribución de Activos de Cuentas de Aportación Educativa.-

 

(1)        Tributación de pagos o distribuciones de una cuenta de aportación educativa.-

 

(A)       El tratamiento contributivo de las distribuciones totales o parciales de una cuenta de aportación educativa se determinará de conformidad con las disposiciones vigentes en la Sección 1169 (d)(1) de este Subtítulo.

           

           

            (2) Aportaciones en exceso devueltas antes de la fecha límite de radicación.-

           

            Las disposiciones contenidas en el párrafo (1) no aplican al reembolso de cualquier aportación hecha durante un año contributivo a una cuenta de aportación educativa hasta el monto en que tal aportación exceda la cantidad permisible como deducción al amparo de la Sección 1023(bb)(7) de este Subtítulo, si:

           

            (A) Tal reembolso se recibe en o antes del día prescrito por ley (incluyendo cualquier período de prórroga que se concediese) para radicar la planilla de contribución sobre ingresos de tal individuo para dicho año contributivo;

 

            (B) No se permite deducción alguna bajo la Sección 1023 (bb) (7) de este Subtítulo, con respecto a tales aportaciones en exceso, y

 

            (C) Tal reembolso es acompañado por la cantidad del ingreso neto atribuible a tal aportación en exceso.  Cualquier ingreso neto descrito en este párrafo será incluido como ingreso del individuo para el año contributivo en que se hizo la aportación.  El tratamiento contributivo de la cantidad de ingreso neto atribuido a la aportación en exceso, será de conformidad a lo dispuesto en la Sección 1169(d)(1) de este Subtítulo.

 

            (3) Aportación por transferencia ("rollover").-

 

            Una cantidad pagada o distribuida se considerará como una aportación por tranferencia ("rollover") bajo este párrafo si cumple con los requisitos de los incisos (A) y (B).

 

            (A) En general.-

 

            Las disposiciones del párrafo (1) anterior no se aplicarán a una cantidad pagada o distribuida de una cuenta de aportación educativa al contribuyente o individuo para cuyo beneficio se ha establecido la cuenta si la cantidad total recibida (en dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta de aportación educativa (excepto un contrato dotal) para beneficio de éste u otro individuo que cualifique para tener una cuenta de aportación educativa según dispuesto en esta sección, no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución.

 

            (B) Limitación.-

 

            Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán a aquellas cantidades descritas en el inciso (A) anterior recibidas por un individuo o beneficiario de una cuenta de aportación educativa si en cualquier momento durante el año anterior al día en que se recibió esa cantidad, dicho individuo recibió cualquier otra cantidad de una cuenta de aportación educativa que no era incluible en su ingreso bruto como consecuencia de la aplicación de este párrafo.

 

            (4) Distribución de contratos de anualidades.-

 

            Las disposiciones contenidas en el párrafo (1) anterior no se aplicarán a un contrato de anualidad que satisfaga los requisitos de los párrafos (1), (3), (4) y (5) del apartado (b) y que sea distribuido de una cuenta de aportación educativa.

 

(d) Tratamiento Contributivo de las Cuentas de Aportación Educativa.

 

            (1) Exención de Contribuciones.-

 

            Cualquier cuenta de aportación educativa estará exenta del pago de contribuciones bajo este Subtítulo a menos que tal cuenta haya cesado de ser una cuenta de aportación educativa de acuerdo con el párrafo (2) de este apartado.

 

            (2)  Pérdida de la exención y declaración de ingresos.-

 

            En los siguientes casos, el contribuyente de la cuenta  vendrá obligado a declarar como ingresos el balance total de dicha cuenta para el año contributivo en que se pierda la exención:

 

            (A)  En todo caso en que el beneficiario para el cual se creó la cuenta fallezca y el o los individuos que aportaron a la misma reciban por concepto de devolución la totalidad del balance de la cuenta o la parte que quede por distribuir que representen las aportaciones realizadas, y no lo utilice o transfiera para beneficio de otras personas que cualifiquen bajo esta sección.

 

            (B)  En todo caso en que el beneficiario para el cual se creó la cuenta habiendo llegado a su mayoría de edad, de acuerdo al Código Civil, decida no utilizar los fondos para la educación post-secundaria; y él o los individuos que aportaron a la misma reciban por concepto de devolución la totalidad del balance o la parte que quede por distribuir que representen las aportaciones realizadas, y no lo utilice o transfiera para beneficio de otras personas que cualifiquen bajo esta sección.

 

(3)       Efecto de comprometer una cuenta de aportación educativa como colateral.-

 

            (A)  Si durante cualquier año contributivo el beneficiario para el cual se ha establecido una cuenta de aportación educativa utiliza la misma total o parcialmente como colateral para un préstamo, la porción así utilizada se considerará como distribuida a tal individuo.

 

            (B)  Si durante cualquier año contributivo el beneficiario de una anualidad de aportación educativa toma prestado cualquier cantidad de dinero bajo, o utilizando, tal contrato, éste cesará de ser una cuenta de aportación educativa para propósitos de la Sección 1023(bb)(7) a partir del primer día de dicho año contributivo.  El beneficiario incluirá en su ingreso bruto para tal año una suma igual al valor razonable en el mercado de tal contrato el primer día de dicho año.

 

            (4)  Retiro de aportaciones y cierre de cuenta.-

 

            Si en cualquier momento durante los primeros siete días laborables después de abierta una cuenta de aportación educativa el individuo que abrió la cuenta determina que no desea continuar con la misma, dicha persona o entidad podrá retirar cualquier aportación hecha a la cuenta y cerrar la misma sin que se apliquen las disposiciones de esta sección y la Sección 1023(bb)(7).

 

(e) Informes.-

 

            (1)  El fiduciario de una cuenta de aportación educativa creada bajo los términos del apartado (a) y la compañía o cooperativa de seguros de vida que emita un contrato dotal o una anualidad de aportación educativa bajo los términos del apartado (b) preparará informes para el Secretario y para los individuos para quienes se mantiene la cuenta, contrato dotal o de anualidad.  Tales informes se prepararán con respecto a las aportaciones, distribuciones y tales otros asuntos como requiera el Secretario bajo reglamento. Los informes requeridos conforme a este apartado se radicarán en tal fecha y del modo que los requieran tales reglamentos.

 

            (2)  Cualquier fiduciario o compañía o cooperativa de seguros de vida que luego de haber sido notificado por el Secretario de algún incumplimiento al párrafo (1) anterior, volviere a incumplir el mismo perderá a partir de la determinación de tal incumplimiento, su elegibilidad para actuar como fiduciario con respecto a cualquier cuenta de aportación educativa. El Secretario requerirá la transferencia de todas las cuentas de aportación educativa administradas por el fiduciario, compañía o cooperativa descualificada a cualquier otro fiduciario que será seleccionado por el participante. Este cambio de fiduciario en el que los fondos pasan directamente de la administración de un fiduciario autorizado a aceptar cuentas de aportación educativa a otro sin mediar distribución alguna al individuo para cuyo beneficio se mantiene la cuenta, no se considerará como un pago, distribución o reembolso."

 

            Artículo 2.- Se adiciona un párrafo (7) al apartado (bb) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            "Sección 1023 - Deducciones del Ingreso Bruto.-

 

            Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:

            (a) ...

 

            (bb) Deducciones Adicionales- En el caso de un individuo se admitirán como deducciones del ingreso bruto ajustado, en adición a la deducción fija opcional o a las deducciones detalladas, las siguientes partidas:

 

            (1) ...

 

            (7) Ahorros para Educación.-

 

            (A) Deducciones Permitidas.- En el caso de un individuo, se permitirá como deducción la aportación en efectivo de éste a una cuenta de aportación educativa para el beneficio exclusivo de sus hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad conforme a lo dispuesto en la Sección 1172 de este Subtítulo.

 

            (B) Cantidad Máxima Permitida como Deducción.- La cantidad máxima permitida como deducción bajo el párrafo (A) para cualquier año contributivo no excederá quinientos (500) dólares por cada beneficiario. En los casos en que más de un pariente aporte a la cuenta creada para un beneficiario, el monto de la deducción será de acuerdo a la cantidad aportada por el pariente que lo deposite. La institución que reciba las aportaciones emitirá las certificaciones correspondientes a las aportaciones realizadas en el orden en que dichas aportaciones se registren en la cuenta, hasta que dicha cuenta reciba el máximo permitido de quinientos (500) dólares para ese año contributivo. No existe limitación en cuanto al número de cuentas de aportación educativa al que cada individuo pueda aportar, siempre y cuando, cada beneficiario de dichas cuentas esté descrito en el inciso (A) de esta sección.

 

            (C) No se permitirán deducciones de acuerdo a este párrafo para un (1) año contributivo en que el beneficiario haya alcanzado la edad de veintiséis (26) años antes del cierre de dicho año contributivo.

 

            (D) En el caso de un contrato de anualidad o dotal descrito en la Sección 1172 (b) de este Subtítulo, no se permitirá tomar como deducción bajo esta sección aquella parte de la aportación pagada bajo el contrato que sea aplicable al costo de un seguro de vida.

 

            Para fines de este inciso, se considerará que un individuo ha efectuado aportaciones a una cuenta de aportación educativa el último día del año contributivo, si las aportaciones corresponden a dicho año contributivo y se hacen en o antes del último día que se tenga por este Subtítulo para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos de dicho año, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario para la radicación de la misma.”

 

            Artículo 3.- Vigencia.-

 

            Esta Ley entrará en vigor para las aportaciones hechas a partir del 1 de enero de 2001, con respecto a años contributivos comenzados en o después del año contributivo 2001.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.