Ley Núm. 417 del año 2000


(P. del S. 2165), Ley 417, 2000

Para adoptar el Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores

LEY NUM. 417 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2000

 

Para adoptar el Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores, conocido como “Interstate Compact on the Placement of Children”; y autorizar a la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia a convenir, en representación del Gobierno de Puerto Rico, con la Administración Interestatal denominada “The Administration of Interstate Compact on the Placement of Children” (A.I.C.P.C.), con sede en Washington D.C., a fin de disponer los términos y condiciones de ubicaciones inter-jurisdiccionales de menores en cuidado sustituto o para adopción; y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores, por su término en inglés “Interstate Compact on the Placement of Children ”, según adoptado el 28 de abril de 1996, representa el medio por el cual el Gobierno de Puerto Rico, en el ejercicio de su  poder de “parens patriae”, puede garantizar la protección, cuidado y  servicios brindados  a menores ubicados en estados y territorios de los Estados Unidos con el propósito de ser colocados  en cuidado sustituto o para adopción. El Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores es una ley uniforme, acogida por los cincuenta estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia e Islas Vírgenes, que establece las normas, procedimientos y responsabilidades de aquellas jurisdicciones involucradas en la colocación del menor.

 

Mediante el Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores, se le garantiza a los menores ubicados en otra jurisdicción el cuidado, protección y  servicios que le serían provistos de permanecer en su propia jurisdicción. Además,  asegura el retorno a la jurisdicción original si se evidencia que tal ubicación resultó contraria al bienestar y mejor interés del menor o cesa la necesidad de su ubicación en otra jurisdicción.

 

            La Administración del Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores, por su término en inglés,  “Administration of the Interstate Compact on the Placement of Children” (A.I.C.P.C.), es una organización con sede en Washington D.C. que integra  los esfuerzos de todos los estados y territorios participantes en el Convenio. La Administración está afiliada a la Asociación Americana de Asistencia Pública (A.A.A.P.) la cual ha sido designada como el Secretario de la Administración del Convenio y la cual es responsable de los aspectos fiscales de ésta.

 

            Actualmente, Puerto Rico no forma parte del Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores y aunque hemos recibido la asistencia de distintos estados participantes para el movimiento interestatal de menores, ésta ha sido brindada por cortesía y no en pleno derecho.  Esta asistencia tiene que continuar, pero reorganizada, coordinada entre los participantes y fortalecida por ley. La Administración del Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores le ha extendido una invitación a Puerto Rico para que se una al Convenio.

 

            De otra parte, el Título IVB “Child and Family Services”, 42 U.S.C. 620 y ss,  y  el Título IVE “Federal Payments for Foster Care and Adoption Assistance”, 42 U.S.C. 670 y ss, de la Ley Federal de Seguridad Social, 94 Stat. 501, 42 U.S.C.A. 670 (1980), según enmendada, requiere que Puerto Rico desarrolle programas que contengan recursos interjurisdiccionales efectivos para facilitar la adopción u otra ubicación permanente de menores bajo la custodia del Estado. Por lo tanto, le urge a Puerto Rico comenzar a participar en este programa tan abarcador y vigoroso para asegurar la protección, cuidado y servicios, de los menores que son colocados fuera de la Isla, velando de esta forma por el bienestar de nuestros niños.

 

            Nuestro gobierno entiende que se debe encomendar y autorizar a la Administración de Familias y Niños del  Departamento de la Familia para que forme parte del Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores, en representación del Gobierno de Puerto Rico, a fin de colaborar de forma integral con los demás estados participantes y asegurar, como meta y aspiración legítima, que nuestros niños y niñas queden debidamente protegidos cuando sea necesaria su ubicación en otro estado de los Estados Unidos, y garantizarles los mismos derechos que gozarían de permanecer en Puerto Rico.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Sección 1.- Es el interés del Gobierno de Puerto Rico aceptar y adoptar, como por la presente legislación se hace, las cláusulas y condiciones establecidas en el Convenio Interestatal para la ubicación de Menores, el cual lee como sigue:

 

            “Artículo 1.-  Propósito y Política Pública.-

 

            El propósito y política pública enunciada en el Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores, “ Interstate Compact on the Placement of Children ” (ICPC) va dirigida a establecer los acuerdos y mecanismos de colaboración entre Puerto Rico, los estados y territorios de la Nación Americana para la ubicación interestatal de menores a fin de que:

 

            (a) Cada menor que requiera ser colocado en otro estado o territorio de los Estados Unidos tenga una oportunidad óptima de que se le ubique en un ambiente estable, seguro y adecuado, con personas o en instituciones debidamente licenciadas por el estado y que tengan las cualificaciones necesarias y las facilidades para proveer el cuidado requerido al menor.

 

            (b) Las autoridades designadas en cada estado recipiente, o donde se ubique a un menor, tengan la oportunidad de evaluar las  circunstancias de la colocación propuesta, a fin de promover el cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para la protección del menor.

 

            (c) La agencia remitente del menor, evaluará la ubicación propuesta mediante información completa antes de que la misma se lleve a cabo.

 

            (d) Se coordinarán para que el traslado  jurisdiccional sea el adecuado para el cuidado del menor.

 

Artículo 2.-  Definiciones.-

 

            Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases  tendrán el significado que se señala a continuación:

 

            (a)  “Menor”- significa toda persona que por razón de minoridad se encuentre legalmente bajo la autoridad de los padres, custodios o encargados.

 

            (b)  “Agencia Remitente”- significa, en los estados o territorios que son parte del Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores,  dicho estado o territorio, oficiales o empleados del mismo, una agencia remitente o subdivisión de dicho estado o territorio, un oficial o empleado de la misma; un tribunal, una persona natural o jurídica, asociación, agencia caritativa o cualquier otra entidad que envíe o traiga, cause que se envíe o traiga a cualquier menor a otro estado o territorio que forme parte del Convenio.

 

            (c)  “Estado Recipiente”- significa el estado o territorio que recibe al menor proveniente de otro estado o territorio que sea parte del Convenio, ya sea  por medio de las autoridades públicas, personas o agencias  privadas.

 

            (d) “Colocación o Ubicación”-  significa los arreglos para el cuidado del menor en un hogar sustituto, adoptivo o de familiares, o en una agencia, centro o institución de cuidado a menores. Este término no incluye instituciones para enfermos mentales, epilépticos, ningún hospital u otro establecimiento de cuidado médico, ni instituciones principalmente de carácter educativo.

 

Artículo 3.-  Condiciones para las Colocaciones.-

 

            (a)  La agencia remitente, no podrá trasladar, colocar o ubicar, así como conseguir que se traslade, coloque o ubique a otra jurisdicción,  a un menor candidato a cuidado sustituto o adopción, hasta que cumpla con los requisitos establecidos por este Artículo y las leyes aplicables en la agencia del estado recipiente para ubicar al menor.

 

            (b) La agencia remitente se asegurará de informar y coordinar con las autoridades correspondientes en el estado recipiente, mediante solicitud escrita, su intención de trasladar, colocar o ubicar a un menor.  Esta solicitud deberá contener la siguiente información:

 

                        1.  nombre, edad, fecha y lugar de nacimiento del menor;

 

2.      identidad y dirección de los padres o custodios legales;

 

3.      nombre y dirección de la persona, agencia o institución a la cual la agencia   remitente se propone trasladar, colocar o ubicar al menor;

 

4.      razones para la acción propuesta y evidencia de la autoridad bajo la cual se propone llevar a cabo la colocación.

 

(c)     Cualquier oficial autorizado o agencia en el estado recipiente que reciba la solicitud mencionada en el inciso (b) de este Artículo podrá requerir y estará autorizado para recibir información adicional considerada necesaria para lograr los fines y la política del Convenio.

 

(d)     El menor no podrá ser trasladado, colocado o ubicado o conseguir que sea trasladado, colocado o ubicado en el estado recipiente hasta que las autoridades correspondientes en el estado recipiente informen, por escrito, que la colocación propuesta no es contraria al bienestar y mejor interés del menor.

 

Artículo 4.-  Penalidades por Colocaciones Ilegales.-

 

            La violación a los términos de este Convenio constituirá una violación a las leyes para la colocación de menores en el estado recipiente y estado remitente.  Esta violación podrá ser castigada o sujeta a una penalidad en cualquiera de las jurisdicciones de acuerdo a las leyes  establecidas, y constituirá razón suficiente para la suspensión o revocación de cualquier licencia, permiso u otra autorización legal de la agencia remitente que le capacite para colocar o cuidar menores.

           

            Artículo 5.- Retención de Jurisdicción.-

 

            (a)  El estado remitente mantendrá jurisdicción sobre el menor para determinar todos los asuntos relacionados con la custodia, supervisión, cuidado, tratamiento y decisiones sobre el menor,  como si éste  hubiese  permanecido en su jurisdicción, hasta que el menor sea adoptado, llegue a su mayoría de edad, se convierta en auto-suficiente o sea devuelto a su jurisdicción original, con la anuencia de la autoridad correspondiente en el estado recipiente.  Dicha jurisdicción también incluirá el poder para efectuar o lograr el regreso del menor, o su transferencia hacia otra ubicación y custodia de acuerdo con la ley. La agencia remitente continuará con la responsabilidad financiera del mantenimiento del menor durante el período de la colocación. Nada de lo contenido en el Convenio impedirá la reclamación de jurisdicción por parte del estado recipiente para atender cualquier acto delictivo o crimen que el menor cometa en su jurisdicción.

 

            (b)  Cuando la agencia remitente es una agencia pública, podrá suscribir acuerdos de servicios con agencias autorizadas tanto públicas o privadas en el estado recipiente para ofrecer uno o más servicios al menor.

 

            (c)  Lo convenido no se entenderá como impedimento para que una agencia caritativa autorizada para colocar menores en el estado recipiente lleve a cabo servicios o actúe como agente en ese estado para una agencia caritativa del estado remitente; ni como impedimento para que la agencia en el estado recipiente descargue responsabilidad financiera por el sustento y mantenimiento del menor que ha sido colocado a nombre del estado remitente sin relevar la responsabilidad establecida en el inciso (a) de este Artículo.

 

            Artículo 6.-  Cuidado Institucional para Menores Transgresores.-

 

            Un menor transgresor podrá ser colocado en una institución en la jurisdicción de un estado participante de acuerdo con los términos del Convenio, pero dicha colocación no se efectuará a no ser que se celebre una vista en un tribunal con competencia y se le brinde la oportunidad de ser oído al padre, madre o tutor, previo el envío del menor a la jurisdicción del otro estado participante para su cuidado institucional, y el tribunal determine que:

 

            (a) no hay facilidades equivalentes disponibles en la jurisdicción de la agencia remitente y que;

 

           (b)  el cuidado institucional en la otra jurisdicción es para el mejor interés del menor y no producirá carga onerosa alguna.

 

            Artículo 7.-  Administrador del Convenio.-

 

            El gobierno de cada jurisdicción designará un oficial que será el Coordinador General de las actividades del Convenio en Puerto Rico y quién, actuando en coordinación con otros oficiales similares en otras jurisdicciones, tendrá el poder de recomendar la promulgación de reglas y reglamentos, así como para entrar en convenios con organizaciones  para llevar a cabo en forma más efectiva, los términos y disposiciones de este Convenio.

 

            Artículo 8.-  Limitaciones.-

 

            El Convenio no aplicará: (a) cuando un menor sea trasladado, colocado, o ubicado en el estado recipiente por sus padres, padrastros, abuelos, hermanas o hermanos adultos, tías o tíos adultos, o tutor y se deje a dicho menor con cualquiera de dichos parientes o tutor en el estado recipiente.

 

            (b) en cualquier traslado, colocación o ubicación de un menor en un estado recipiente de conformidad con cualquier otro convenio interestatal en el cual ambos estados, el estado remitente como el estado recipiente del menor, se encuentren suscritos o mediante cualquier otro acuerdo entre ambos estados que tenga fuerza de ley.

 

            Artículo 9.-  Legislación y Retiro.-

 

            Cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América, incluyendo el Distrito de Columbia y Puerto Rico, con el consentimiento previo del Congreso, así también el  Gobierno de Canadá o cualquiera de sus provincias, podrá hacerse partícipe del presente Convenio. Dicho Convenio cobrará efectividad con relación a cualquiera de estas jurisdicciones cuando se legisle en sus respectivos estados.  Para revocar este Convenio será necesario promulgar legislación que deje el mismo sin efecto, pero no entrará en vigor hasta dos (2) años después de la efectividad de dicho estatuto y hasta que se haya enviado un aviso escrito sobre el retiro por parte del estado que así lo desea, al Gobernador de cada estado participante del Convenio. El retiro de un estado participante no afectará los derechos, deberes y obligaciones bajo este Convenio de ninguna agencia remitente que se encuentre en el mismo con relación a la colocación hecha antes de la fecha de efectividad del retiro.

 

            Artículo 10.-  Interpretación y Separabilidad.-

 

            Las disposiciones de este Convenio se interpretarán liberalmente para llevar a cabo sus propósitos. Si una frase, cláusula, oración o disposición de este Convenio es declarada como inconstitucional por parte de cualquier estado o territorio participante, o por los Estados Unidos, la validez del resto de este Convenio y su aplicabilidad a cualquier gobierno, agencia, persona o circunstancia no será afectada. El Convenio permanecerá en efecto con relación a los otros estados y territorios, y con relación al estado o territorio afectado todas las partes restantes tendrán plena vigencia y eficacia. El Departamento de la Familia dará prioridad al momento de la ubicación de un menor a una familia culturalmente compatible que hable el mismo idioma del menor cuando la familia esté en igualdad de condiciones.

 

            Sección 2.- Se designa a la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia, como agencia remitente y recipiente para la ubicación de menores bajo su cutodia mediante este Convenio, quien a su vez podrá actuar como intermediario para la colocación de menores bajo la custodia de otras agencias públicas.

 

            Sección 3.- Se encomienda y autoriza a la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia a convenir, en representación del Gobierno de Puerto Rico, con la Administración Interestatal denominada “The Administration of Interestate Compact on the Placement of Children” (A.I.C.P.C.), con sede en Washington, D.C., a fin de disponer los términos y condiciones de ubicaciones inter-jurisdiccionales de menores en cuidado sustituto o para adopción, según establecido en esta Ley.

 

            Sección 4.- El Secretario de la Familia designará un oficial que será el Coordinador General de las actividades del Convenio en Puerto Rico y quién, actuando en coordinación con otros oficiales similares en otras jurisdicciones, tendrá el poder de recomendar la promulgación de reglas y reglamentos, así como para entrar en convenios con organizaciones para llevar a cabo en forma más efectiva, los términos y disposiciones de este Convenio.  Disponiéndose, que mediante la aprobación de esta Ley se hace formar parte de la reglamentación el Reglamento Núm. 7 de 1 de octubre de 1996, nacionalmente adoptado.

 

            Sección 5.- La Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia, cuando actúe como agencia remitente, mantendrá la responsabilidad financiera de los gastos de sustento y mantenimiento del menor mientras permanezca en el estado recipiente.  Cuando la Administración de Familias y Niños actúe como intermediario para la colocación de  menores bajo custodia de otra agencia pública, esa otra agencia mantendrá la responsabilidad financiera de los gastos de sustento y mantenimiento del menor mientras permanenzca en el estado recipiente.

 

            Sección 6.- En el caso de menores transgresores los tribunales de Puerto Rico mantendrán autoridad para emitir órdenes de citación, órdenes de detención o aprehensión, así como órdenes de ubicación en programas de ayuda, tales como programas de desvío o rehabilitación y cambios de custodia mientras el menor se encuentre en la jurisdicción de Puerto Rico.

 

            Sección 7.- El Departamento de la Familia queda autorizado a solicitar anualmente en el presupuesto de la Administración de Familias y Niños los fondos necesarios para la participación de estos Convenios, a tono con las exigencias de los estados recipientes para los pagos de mantenimiento de los menores en cuidado sustituto o ubicados para adopción.

 

            Sección 8.- Toda persona natural o jurídica que envíe o traiga, cause que se envíe o traiga a cualquier menor a Puerto Rico para colocarlo en adopción o para cuidado sustituto, que incumpla con los requisitos establecidos en esta Ley, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años, o multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años, o multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de quince mil (15,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses, o multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de siete mil (7,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.          

 

            Sección 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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