Ley Núm. 430 del año 2000


(P. del S. 1215), Ley 430, 2000

(Conferencia)

Ley de Navegación y Seguridad Acuática  de Puerto Rico

Para establecer la política pública en cuanto a la reglamentación de la seguridad marítima

LEY NUM. 430 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2000

 

Para establecer la política pública en cuanto a la reglamentación de la seguridad marítima; las prácticas recreativas acuáticas y marítimas y los deportes relacionados; la protección de los recursos naturales y ambientales expuestos en estas prácticas; disponer de todo lo relativo a su administración y reglamentación por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; establecer penalidades y otros fines relacionados; y derogar la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986 y sus reglamentos. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Puerto Rico, por su geografía, presenta un escenario natural especial para disfrutar, tanto del baño de mar, como para practicar numerosos deportes marítimos. Además, posee espléndidos lagos y cuerpos de agua dulce que son frecuentados por la ciudadanía como lugares de recreación y de esparcimiento.  La diversión al aire libre, aprovechando estos paisajes, se ha convertido en parte esencial de la vida del puertorriqueño en su tiempo de solaz.  Para que la ciudadanía disfrute de playas, lagos y lagunas, dentro de un marco de seguridad, se establece como política pública del Estado Libre Asociado, garantizar dicha seguridad y disfrute, dando énfasis al control de embarcaciones, naves y vehículos de navegación y a los bañistas.

 

            A través de los años, hemos observado que en Puerto Rico, ha tomado auge la práctica de ciertos deportes acuáticos y marítimos, tales como: el deslizamiento en diferentes tipos de tablas, el uso de otros vehículos de navegación con o sin motor de propulsión y  el buceo, entre otros.  A su vez, este apogeo ha hecho que aumente considerablemente la frecuencia e intensidad de uso de los cuerpos de agua y por lo tanto, de los problemas de seguridad en el uso de dichos cuerpos de agua, así como la necesidad de protección de los recursos naturales y ambientales que se exponen en tal uso.

        

         Es muy frecuente ver en las playas numerosas personas practicando estos deportes junto a los bañistas.  Como consecuencia de esta actividad recreativa conjunta, han sucedido accidentes lamentables, algunos que han llegado a ocasionar heridas graves e incapacidad y hasta la muerte.  Ante la situación imperante, la preocupación ciudadana aumenta, muchas veces  impidiéndole disfrutar a plenitud sus momentos de diversión. A lo anterior se suma la necesidad de crear [conciencia] en los ciudadanos de que el disfrute de estos escenarios naturales conlleva la responsabilidad de protegerlos.

 

         El Estado tiene la responsabilidad de velar por el bienestar y la seguridad de sus ciudadanos, en este caso, de proteger la seguridad de los que disfrutan de la belleza y la generosidad de nuestras playas y otros cuerpos de agua. Así también, el Estado tiene la responsabilidad de propiciar la conservación y protección de aquellos recursos naturales y ambientales que se utilicen en este disfrute.

 

         Esta Ley deberá interpretarse y administrarse en una forma cónsona con la política pública de estimular y fomentar el turismo náutico en nuestro país.  El fomento del turismo náutico es de fundamental importancia en la estrategia de desarrollo de Puerto Rico pues estimula la actividad económica y genera oportunidades de empleo. Por ende, esta legislación se interpretará y administrará con prudencia y razonabilidad en su aplicación a la industria y el turismo náutico.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. - Título.

 

         Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la "Ley de Navegación y Seguridad Acuática  de Puerto Rico".

 

Artículo 2. - Jurisdicción.

 

         Esta Ley aplicará a todas las prácticas recreativas marítimas y acuáticas, incluyendo cualesquiera deportes relacionados que puedan desarrollarse en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 3. - Definiciones.

 

         Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

 

A.        "Estado Libre Asociado" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

B.         "Departamento" significa el Departamento  de Recursos Naturales y Ambientales creado mediante la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, y reorganizado por  virtud del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1993.

 

C.        "Prácticas marítimas y acuáticas" significa todas las actividades de asueto, diversión, entretenimiento o actividad comercial que se puedan llevar a cabo en los cuerpos de agua y áreas aledañas, incluyendo la pesca, los deportes acuáticos y marítimos y las prácticas recreativas relacionadas que existen y que puedan desarrollarse en el futuro.

 

D.        "Secretario" significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

E.         "Comisionado" significa el Comisionado de Navegación.

 

F.         "Aguas marítimas del Estado Libre Asociado" significa los mares marginales adyacentes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y aguas de alta mar dentro de la jurisdicción, cuando se navega como parte de un viaje de excursión desde o hacia las costas del Estado Libre Asociado.

 

G.        "Cuerpos de agua" significa los mares territoriales, playas, lagos, lagunas, ríos, la desembocadura de éstos, radas y bahías.

 

H.        "Áreas reservadas para bañistas" significa aquellas zonas delimitadas exclusivamente para el baño y áreas aledañas terrestres, según establece en términos generales en esta Ley y los cuales seran identificados específicamente por el reglamento adoptado a estos fines.

I.           "Territorio del Estado Libre Asociado" significa las aguas y tierras que por jurisdicción pertenecen al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

J.           "Aguas navegables" significa las aguas navegables bajo el control o dominio del Estado Libre Asociado.

 

K.        "Embarcación" significa cualquier sistema o equipo de transportación acuática que tenga instalado un motor, incluyendo, pero sin limitarse a las motocicletas acuáticas, las balsas de motor, los veleros con motor, los botes o lanchas de cualquier clase, pero excluyendo los hidroplanos. Este término significa, también, aquellas estructuras de fabricación casera impulsadas por un motor.

 

L.         "Vehículo de navegación"  significa un sistema de transportación con capacidad de desplazamiento en el agua que no tenga instalado un motor, como: los botes de remo, las canoas, los kajaks, los barcos de vela con o sin remos, esquís acuáticos, tablas para flotar con o sin vela, balsas, sistemas inflables y cualquier aparato que se mueve sobre el agua sin ser impulsado por motor aunque podría estar preparada para instalársele o adaptársele algún tipo de motor.

 

M.       “Vehículo Terrestre de Motor” significa todo vehículo que se mueva por fuerza propia diseñado para operar en tierra firme.  Incluye todos los “Vehículos de motor”, según definidos por la Ley de Tránsito de Puerto Rico.

 

N.        “Embarcaciones documentadas” significa aquellas que tengan un certificado de inscripción en vigor expedido por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América y un marbete federal debidamente acreditado.

 

O.    "Dueño" significa cualquier persona que tenga el dominio o título de propiedad de una embarcación, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor. El término incluye a una persona con derecho al uso o posesión, aunque la embarcación, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor mismo, esté sujeto a un derecho a favor de otra persona, que haya sido reservado o constituido mediante un acuerdo para asegurar el pago o cumplimiento de una obligación.

 

P.      "Persona" significa todo individuo, firma, compañía, corporación, asociación u otra entidad jurídica.

 

Q.    "Operar" significa navegar, tener bajo su mando o conducir una embarcación, o nave, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor.

 

R.     "Agente del orden público" significa la Policía de Puerto Rico, los agentes del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, funcionarios de la Guardia Costanera, y la Guardia Municipal del Municipio donde ocurra la infracción.

 

S.      "Areas de protección de recursos naturales" significa aquellos lugares marítimos y acuáticos físicamente delimitados y reservados para proteger, del efecto de actividades humanas y de eventos naturales, la fauna y la flora, así como otros recursos naturales y ambientales aledaños que hayan sido incluidos en las caras náuticas.

 

T. "Interruptor maestro" (Kill switch) significa todo dispositivo que interrumpa en su   totalidad, y de manera inmediata, la energía de propulsión de una embarcación o nave.

 

U.     “Accidente de embarcación” significa evento que involucra a una o varias embarcaciones y en el que se ocasione un daño a una o varias personas o a la propiedad.  El evento puede ser sin que entienda como una limitación, una colisión de embarcaciones o vehículos de navegación entrando o saliendo de cualquier  puerto o mientras están en el agua, hundimiento, colisión o vehículo con cualquier objeto, de embarcaciones y vehículos de navegación, desaparición de persona en el agua o que se ahogue cualquier persona como consecuencia de la operación de una embarcación o vehículo de navegación.

 

V.     "Salvavidas" significa  aparato de flotación personal, debidamente aprobado por la Guardia Costanera del Gobierno de los Estados Unidos.

 

W.   "Certificado de inscripción" significa documento que acredita la inscripción de una embarcación en el Departamento de Recursos Naturales y  Ambientales o en cualquier territorio o dependencia de los Estados Unidos.

 

X.     "Distribuidor" significa persona debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, dedicada a vender, comprar, revender o distribuir naves o embarcaciones.

 

Y.     “Marina o Embarcadero" significa lugar debidamente autorizado, público o privado reparación con instalaciones de muelles para el uso, principalmente, de embarcaciones  recreativas o de placer.

 

Z.      “Areas de anclaje” significa los lugares designados por el Secretario para el amarre o anclaje de embarcaciones dentro áreas protegidas .

 

AA.  “Bote de servicio” (“Tender to” o “T/T”) significa la embarcación  cuyo propósito y destino es servir de apoyo a una embarcación mayor y que es transportada sobre la cubierta de la embarcación matríz que está destinada a servir. No incluirá áquellas que requieran ser transportadas por la embarcación matriz.

 

Artículo 4 - Declaración de política pública

 

         Se declara política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el propiciar y garantizar la seguridad a la ciudadanía, en las prácticas recreativas marítimas y acuáticas y deportes relacionados y en el disfrute de las playas, lagos, lagunas y cuerpos de agua de Puerto Rico, así como el proteger la fauna, la flora y otros recursos naturales y ambientales que puedan afectarse por las actividades recreativas o de otra índole que se desarrollen allí. Con el propósito  de cumplir con la responsabilidad de velar por el bienestar y la seguridad de los ciudadanos en sus actividades recreativas y de solaz y de propiciar que se mantengan condiciones bajo las cuales el ser humano y la naturaleza puedan coexistir en armonía, se provee para que se tomen las medidas de protección y seguridad necesarias, tanto para los ciudadanos que disfrutan de estas áreas, como para los recursos naturales y ambientales existentes en las mismas.

        

         La Ley deberá propiciar el uso ordenado del recurso de forma que estimule su uso comercial y recreativo, facilitando el acceso y la navegabilidad de las aguas.

 

                 Esta Ley deberá interpretarse y administrarse en una forma cónsona con la política pública de estimular y fomentar el turismo náutico en nuestro país.  El fomento del turismo náutico es de fundamental importancia en la estrategia de desarrollo de Puerto Rico pues estimula la actividad económica y genera oportunidades de empleo. Por ende, esta legislación se interpretará y administrará con prudencia y razonabilidad en su aplicación a la industria y el turismo náutico.

 

Artículo 5.- Facultades del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

                  El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales queda investido con los poderes y facultades para adoptar, promulgar y hacer cumplir aquellas reglas y reglamentos necesarios para la adecuada ejecución y administración de esta Ley y para la implantación de la política pública establecida por ésta.  Estos poderes y facultades se llevarán a cabo mediante los reglamentos y acciones de supervisión encomendadas a la Oficina del Comisionado de Navegación.

 

Artículo 6.- Funciones y Deberes del Comisionado de Navegación

 

Las funciones y deberes del Comisionado de Navegación son las siguientes:

 

1.          Deberá ser una persona de reconocida probidad moral y con conocimiento y experiencia en la navegación y en lo relacionado a las normas de seguridad acuáticas y  marítimas.

 

2.          Desempeñará su cargo a voluntad del Secretario y podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, y a los de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, que crea el Fondo de Ahorro y  Préstamo de los Empleados del Estado Libre Asociado.

 

3.          Cumplirá las funciones y responsabilidades que le delegue el Secretario, entre las cuales estarán las siguientes:

 

(a)    Someterá para la aprobación del Secretario los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley.

 

(b)   Mantendrá, con la aprobación del Secretario, un programa de seguridad marítima y acuática que provea, entre otros, para el adiestramiento y educación a los operadores de embarcaciones, naves, o vehículos de navegación y a la ciudadanía en general sobre las disposiciones de esta Ley y sobre las medidas de seguridad que deben observarse en los cuerpos de agua, balnearios y áreas aledañas.

 

(c)    Mantendrá un sistema de certificación, inscripción y númeración de embarcaciones, naves, o vehículos de navegación.

 

(d)   Coordinará planes y programas de vigilancia preventiva con la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales, el Servicio de Guardacostas, la Autoridad de los Puertos y la Guardia Municipal del municipio correspondiente.

 

(e)    Mantendrá un sistema de boyas o cualesquiera otro marcador flotante delimitando las designadas como áreas reservadas para bañistas, protección de recursos naturales o de alto riesgo.

 

Artículo 7.- Seguridad marítima y acuática.

 

         Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:

 

1.          Se prohibirá que las embarcaciones, vehículos de navegación o vehículos terrestres de motor, sean operados, transiten, paseen, anclen o de otra manera discurran por las áreas reservadas para bañistas o áreas de protección de recursos naturales y ambientales.

 

2.          El Departamento establecerá mediante reglamento el uso, manejo u operación de embarcaciones y vehículos de navegación en áreas debidamente identificadas y demarcadas por boyas u otros mecanismos u avisos instalados u operados por el Departamento para la protección de hábitats o criaderos de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción, así como aquellas áreas de alto valor natural y ecológico.

 

3.          El Secretario podrá reglamentar o prohibir el uso de embarcaciones o vehículos de navegación, así como la natación y la práctica de cualquier actividad acuática en lagunas y lagos.  Esta disposicion entrará en vigor en un período de seis (6) meses, período durante el cual el Secretario aprobará un reglamento para cada lago o laguna designando las clases de embarcaciones o vehículos de navegación autorizados y prohibidos.  En el período en que no exista reglamento se mantendrá la prohibición de operar esquís acuáticos y embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza.

 

4.          Se delimitarán y demarcarán las áreas reservadas o protegidas de la siguiente forma:

 

(a)       Se faculta a la Junta de Planificación de Puerto Rico, en consulta con el Departamento, el Departamento de Recreación y Deportes, la Compañía de Turismo de Puerto Rico y a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, a que adopte un reglamento de zonificación y delimitación de las áreas reservadas para bañistas, así como de las áreas de protección de recursos naturales y ambientales, o de alto riesgo, quedando aquellas áreas no reservadas para el libre uso de las embarcaciones y vehículos de navegación.  

 

(b)       Se ordena al Comisionado a marcar con boyas, o cualesquiera otro marcador flotante la delimitación de las áreas a que se hace referencia en este Artículo.  Se autoriza al Departamento a mantener en las áreas reservadas para bañistas, así como en las áreas de protección de recursos naturales y ambientales, letreros en los idiomas español e inglés y los símbolos internacionales que describan en forma general la delimitación de dichas áreas. El Departamento podrá autorizar actividades recreativas tales como acampar, así como aquellas destinadas para la práctica de deportes playeros, tales como juego de paleta o tenis de playa, volibol y otros, y establecer las áreas para estos propósitos.

 

5.          Se establecerá un sistema de señales en las áreas reservadas o protegidas de la siguiente forma:

 

      Se faculta al Departamento a establecer, en las áreas reservadas para bañistas bajo su jurisdicción, un sistema de señales visuales, sonoras o combinación de ambas, mediante el cual se pueda avisar a las personas que se encuentren en áreas reservadas para bañistas de condiciones generales de peligro existente en dichas áreas. El Departamento también quedará facultado a establecer un sistema de advertencias para informar de situaciones peligrosas existentes en las áreas acuáticas o marítimas de protección de recursos naturales y ambientales.

            6.         Se faculta al Departamento a crear un Cuerpo de Salvavidas, consono con lo dispuesto en la Ley Núm. 293 de 21 de agosto de 1999.

7.         Se permitirá el uso de motoras acuáticas en toda área marítima, no reservada para bañistas, de protección de Recursos Naturales o que por disposición de otras leyes se prohíba. Pero, el Secretario, mediante reglamentación, podrá limitar o prohibir dicha práctica para garantizar la seguridad, protección del ambiente y práctica de la pesca. Esta disposición no exime de responsabilidad civil o criminal a la persona que conduciendo dichos vehículos en las áreas permitidas maneje con negligencia o cause daño a la propiedad o a otra persona o alguna especie en peligro de extinción o viole alguna disposición de esta Ley.

8.         Se propiciará la navegación prudente y razonable de todo operador de una embarcación y vehículo de navegación de la siguiente forma:

(a)                El Departamento establecerá mediante reglamento las restricciones de uso y/o maniobras cuáles pudieran causar daño físico a persona o propiedad privada, incluyendo pero sin limitarse a las siguientes:

 

(1)               Las medidas de seguridad que deberán observar y tener las embarcaciones o vehículos de navegación, tales como equipo de luces, salvamento, ventilación, extintores de incendios y cualquier otro equipo o aditamento que se considere necesario para la seguridad y protección de las personas y dichas embarcaciones o vehículos de navegación en los cuerpos de agua.

 

(2)               Las normas y los requisitos para conducir embarcaciones, y vehículos de navegación en territorio del Estado Libre Asociado.  Disponiéndose, que dentro de marinas y áreas de anclaje la velocidad máxima será de cinco millas por hora (5MPH) de manera que no produzca oleaje.

 

(3)               Las medidas de seguridad que deberán cumplir las personas que se encuentren en áreas reservadas para bañistas o áreas de protección de recursos naturales y ambientales, que se atempere a estatutos ya vigentes tales como el Código Penal y/o Leyes Especiales.

 

         Tales reglamentos deberán adoptarse de conformidad a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

         Se exceptúan de las disposiciones previamente establecidas en este Artículo, las embarcaciones o  vehículos de navegación que se encuentren en las siguientes circunstancias, cuando:

 

1.                                 Se acerquen o entren en el área reservada para bañistas, en áreas de lagunas y lagos o en un área de protección de recursos naturales y ambientales para prestar auxilio o buscar resguardo en una situación de emergencia; o

 

2.                                 Sean operados por un agente de orden público u oficial de Gobierno en el ejercicio de sus funciones oficiales.

 

3.                                 Cuando se estén realizando las siguientes actividades:

 

(a)                Limpieza en las playas y cuerpos de agua por las agencias de gobierno correspondientes o cualquier entidad pública o privada.

 

(b)               Labores de protección de vida y propiedad, así como de rescate o salvamento de naúfragos, bañistas, embarcaciones, así como las relacionadas con cualquier otra situación de emergencia.

 

(c)                Labores de construcción, mejoras o rehabilitación en la zona marítimo-terrestre o en los cuerpos de agua que estén debidamente autorizadas por las autoridades gubernamentales correspondientes.

 

(d)               Celebración de actividades, que hayan sido debidamente autorizadas por las entidades gubernamentales correspondientes y que para llevar a cabo las mismas sea necesario la presencia de uno o más vehículos de navegación o embarcaciones.

 

(e)                Cuando agentes del orden público requieran del uso de un vehículo de navegación o embarcación para llevar a cabo labores de vigilancia o cuando cualquier funcionario o empleado público que necesite utilizar, en el curso del desempeño de sus deberes, un vehículo de navegación o embarcación para efectuar labores de investigación o manejo de recursos naturales.

 

(f)                 Cuando se autoricen estudios e investigaciones que requieran entrar en áreas protegidas o utilizar embarcaciones de mayor caballaje que el permitido o cualquier otra exención de las disposiciones de esta Ley para lo que se deberá obtener una autorización del Secretario del Departamento, así como cualquier otra agencia del gobierno estatal o federal.  La autorización expedida por el Secretario deberá contener las siguientes condiciones y requisitos: tiempo de duración, días y horas permitidas, medidas de seguridad y manejo que deberán observarse, áreas a ser utilizadas por la embarcación o vehículo de navegación, relación de las disposiciones de la Ley de que se exime o cualquier otro que estime conveniente y necesario el Secretario.

 

(g)                Cuando un vehículo terrestre de motor se encuentre echando o sacando una embarcación de un cuerpo de agua.

 

9.      Se considerarán actividades prohibidas lo siguiente: operación descuidada o negligente, en estado de embriaguez; por persona que no ha cumplido con los requisitos de seguridad, por persona que no ha cumplido con los requisitos de licencia para operar embarcaciones.  Se establecen las siguientes limitaciones, las que serán sancionadas con multas administrativas de cincuenta dólares ($50.00) expedidas mediante boletos, a no ser que se disponga específicamente la imposición de una multa mayor:

 

(a)                Ninguna persona operará una embarcación o usará un vehículo de navegación, en forma descuidada o negligente de manera que ponga en riesgo la vida, seguridad y la propiedad de las demás personas. La infracción de esta disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares.

 

(b)               Ninguna persona operará una embarcación, o un vehículo de navegación, mientras se encuentre en estado de embriaguez o bajo el efecto de cualquier sustancia controlada, según éstas se definen en la Ley Núm.143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Bebidas de Puerto Rico",  y por la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico". La infracción de esta disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares.

 

(c)                Ninguna persona menor de doce (12) años de edad operará una embarcación de motor de más de diez (10) caballos de fuerza sin estar acompañada de un adulto, disponiéndose que de tratarse de una persona menor de diez (10) años de edad el caballaje del motor no excederá de diez (10) caballos de fuerza y ninguna persona  menor de catorce (14) años de edad operará una motora acuática sin estar acompañado de un adulto.

 

(d)               Ninguna persona echará a un cuerpo de agua ni operará una embarcación, o vehículo de navegación sin cumplir con la reglamentación federal y estatal aplicable relacionada con el equipo de seguridad que deba tener dicha embarcación, o vehículo de navegación, incluyendo el interruptor maestro en las embarcaciones o naves que lo requieran.

 

(e)                A partir de 1 de enero de 2001 ninguna persona nacida después de 1ro. de julio de 1972 y residente en Puerto Rico operará una embarcación sujeto a numeración e inscripción, sin estar autorizado mediante una licencia al aprobar un curso y su correspondiente examen escrito sobre el uso y manejo de embarcaciones y destrezas en la marinería implantado o debidamente certificado por el Departamento, por la Guardia Costanera o por la "National Association of State Boating Laws Administrators" (NASBLA) o cualquier otra que el Secretario acredite.

 

(f)                 Ningún dueño de una embarcación no vehículo de navegación permitirá la operación de éstos en exceso de la capacidad de pasajeros o peso recomendados por el fabricante.  En el caso de embarcaciones o vehículos de navegación de fabricación casera, se utilizarán por analogía las guías establecidas por los fabricantes de equipos comparables. La infracción de esta disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares.

 

(g)                Ninguna persona operará una embarcación con el fin de remolcar una persona o personas en esquís acuáticos, tablas para flotar o artefacto similar, a menos que en dicha embarcación haya una persona, además del operador, en posición de observar el avance de la persona o personas que están siendo remolcadas.   No será de aplicación esta prohibición cuando sea necesario socorrer o prestar ayuda necesaria a una persona que está en peligro.

 

(h)                Ninguna persona practicará el esquí acuático sin vestir un salvavidas.

 

(i)                  Ninguna persona nadará más allá de los límites demarcados para bañistas mediante boyas o cualesquiera otro marcador flotante.  En caso de hacerlo, los agentes del orden público podrán  llamar su ateción y sugerirle regresar al área delimitada para los bañistas.  De ocurrir un accidente fuera del area reservada para bañistas podrá aplicarse la regla de responsabilidad comparada.

 

(j)                 Ninguna persona removerá, alterará o modificará pieza alguna o parte del motor de una motora acuática, o su unidad de propulsión, o su encapsulación, de forma tal que exceda los niveles máximos de emisión de sonidos establecidos por el fabricante de la unidad excepto en competencias autorizadas por el Secretario o por la Guardia Costanera de Estados Unidos de América.

 

(k)               Ninguna persona amarrará o sujetará una embarcación o vehículo de navegación a cualquier boya o demarcador flotante instalada por el Departamento o autorizada por éste y que sirva para delimitar o demarcar un área o para establecer un límite de velocidad.

 

(l)                  Ninguna persona amarrará o sujetará una embarcación o vehículo de navegación a una boya o demarcador flotante colocada por un pescador para identificar la localización de una nasa.

 

(m)              Cuando como resultado de amarrar o sujetar una embarcación o un vehículo de navegación a una especie componente de un manglar, existente dentro de un área protegida, excepto en aquellos casos en que se tenga que prestar auxilio como consecuencia de una emergencia súbita o trás un anuncio de huracán se cause daño a ésta, o cuando se ancle fuera de las áreas designadas para anclaje por el Secretario en las inmediaciones de manglares, corales y praderas de yerbas marinas que se encuentren en áreas de protección de recursos naturales. Se impondrá una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares mediante boleto expedido por el agente del orden público.  Nada de lo dispuesto en este inciso impedirá que de causarse daño o destrucción al mangle, los corales o las praderas marinas, pueda llevarse a cabo cualquier acción civil, criminal o admnistrativa.

 

(n)                Ninguna persona podrá operar una motora acuática si tanto el operador como los pasejeros no llevan puesto un salvavidas o aparato de flotación personal. La infracción de esta disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por infracción a ser impuesta mediante boleto.

 

(o)               Ningún dueño u operador permitirá que una persona menor de  (12) años de edad se encuentre en una embarcación que esté navegando en movimiento sin tener puesto un salvavidas o aparato de flotación personal.  La infracción a esta disposición conllevará una multa administrativa de cien (100) dólares para embarcaciones no comerciales y de doscientos cincuenta (250) dólares para comerciales, lo que será impuesto por infracción hasta un máximo de mil (1,000) dólares por evento mediante boleto expedido por los agentes del orden público.

 

                 Se exceptúa de este requisito en una de las siguientes circunstancias:

 

(1)               Cuando el menor se encuentre en la cabina interior o la cabina de mando de la embarcación.

 

(2)               Cuando la embarcación sea una operada por la Autoridad de los Puertos o por una persona o entidad autorizada por la Comisión de Servicio Público para la transportación de pasajeros.  En estos casos será necesario que el salvavidas o aparato de flotación personal esté disponible en todo momento en cantidad suficiente para que haya un salvavida o aparato de flotación personal por cada pasajero.

 

(3)               Aquellas actividades o prácticas de eventos deportivos organizados por agrupaciones bona fide que el Secretario determine mediante dispensa o reglamento.

                

10.  Se identificarán como acciones de los agentes del orden público y penalidades por violaciones lo siguiente:

 

(a)      Cualquier agente del orden público podrá intervenir y detener, y en los casos que exista un protocolo de abordaje, abordar cualquier embarcación o vehículo de navegación, así como poner bajo arresto a su operador cuando tuviese motivos fundados para creer que el mismo está siendo usado en violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, cuando se tuviese motivo fundados para entender que se está cometiendo un delito bajo cualquier ley estatal o cuando tuviese motivos fundados para creer que su operador lo está manejando bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas, según se definen en la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Bebidas de Puerto Rico", y por la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico".

 

(b)     Cualquier agente del orden público deberá requerir de cualquier operador de una embarcación o vehículo de navegación que se someta a un análisis químico de su sangre, aliento o de cualquier otra sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en este Artículo, después de haberle detenido y arrestado por tener motivos fundados para creer que dicha persona conducía o tenía bajo su mando una embarcación o vehículo de navegación bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

 

(c)      En cualquier proceso criminal por infracción a esta disposición, la cantidad de alcohol existente en la sangre del operador de la embarcación, o nave o vehículo de navegación al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal cantidad de análisis químico de su sangre o aliento o cualquier otra sustancia de su cuerpo, menos la orina, constituirá base para las siguientes presunciones:

 

(1)               Si al momento de análisis había en la sangre del operador o conductor menos de diez (10) centésimas de uno (1) por ciento de alcohol, por volumen (gramos en cien mililitros-avas partes de uno (1) por ciento por volumen de sangre), se presumirá concluyentemente que el operador no está bajo los efectos de bebidas alcohólicas al tiempo de cometer la alegada infracción.

 

(2)               Si al momento del análisis, había en la sangre del operador o conductor diez (10) centésimas de uno (1) por ciento o más de alcohol, por volumen (gramos de cien mililitros-avas partes de uno (1) por ciento por volumen de sangre), se presumirá que el operador estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas al tiempo de cometer la alegada infracción.

 

(3)               Las disposiciones que preceden no deberán interpretarse en el sentido de que las mismas limitan la presentación de cualquiera otra evidencia competente sobre si el operador o conductor estaba o no bajo los efectos de bebidas alcohólicas al tiempo de cometerse la alegada infracción.

 

(d)     Las infracciones y penalidades de la Ley de Sustancias Controladas serán aplicables cuando se violen las disposiciones de dicha Ley, mientras la persona opere una embarcación o vehículo de navegación o viaje en él, disponiéndose que toda embarcación o vehículo de navegación en que fuese ocupada alguna sustancia controlada siguiendo el debido proceso de ley, estará sujeto a confiscación por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988".  Esta disposición, sin embargo, no impedirá levantar la defensa de tercero de buena fe (“innocent third party”).

 

(e)      De igual forma se procederá cuando, a tenor con la "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988" y siguiendo el debido procedimiento de ley, sea ocupada cualquier arma o munición en violación de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como la "Ley de Armas de Puerto Rico", y en el caso en que la embarcación o vehículo de navegación sea usado para transportar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos sin haber obtenido con anterioridad el correspondiente permiso del Superintendente de la Policía conforme a la Ley Núm. 134 del 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la "Ley de Explosivos de Puerto Rico."

 

(f)       Toda persona que mientras conduce u opera una embarcación u otro vehículo de navegación, desobedezca una orden o indicación legal de un agente del orden público para que detenga dicha embarcación u otro vehículo de navegación, o toda persona que impida la inspección de cualquier embarcación o vehículo de navegación, incurrirá en un delito menos grave.

 

(g)    Si como consecuencia de una violación a las disposiciones de esta Ley, una persona causare grave daño corporal a un ser humano, será acusada de delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año o multa de dos mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.  De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años, de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de nueve (9) meses.

 

(h)   Cuando una persona ocasionare la muerte de un ser humano como consecuencia

de la violación a las disposiciones de esta Ley, será acusada de delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada conforme dispuesto en el código penal.

 

(i)      Toda persona que opere una embarcación u otro vehículo de navegación, bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas en violación a lo dispuesto en esta Ley será acusada de delito grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año o multa de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de nueve (9) meses.

 

(j)      El operador o dueño de la embarcación o vehículo de navegación en el cual se ocupe un arma, por no tener el correspondiente permiso, será sancionado con la pena correspondiente establecida en la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”.  Esta disposición no aplicará a las embarcaciones documentadas por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América o que hayan sido registradas como embarcaciones de bandera extranjera en lo referente a las armas que se utilizan para la protección de la embarcación en alta mar, que se mantengan en la embarcación y que no tengan el propósito de ser introducidas a la jurisdicción de los Estados Unidos de América.

 

(k)    Toda persona, natural o jurídica que, sin la correspondiente autorización, opere vehículos de campo traviesa en áreas terrestres de los balnearios reservadas para bañistas, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será penalizada con multa de quinientos (500) dólares.

 

(l)      Toda persona que infrinja cualquier disposición de esta Ley para  la cual no haya sido dispuesta pena, o que infrinja cualquier reglamento adoptado en virtud de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será penalizada con multa no menor de doscientos cincuenta (250) dólares.

 

(m)  Los tribunales de Puerto Rico tendrán jurisdicción concurrente con el Departamento para iniciar cualquier procedimiento que surja por violación de esta Ley.

 

Artículo 8.- Obligaciones en caso de accidentes.

 

1.   El operador de una embarcación o vehículo de navegación involucrado en una colisión, accidente u otra emergencia, siempre que pueda hacerlo, sin poner en grave riesgo su propio medio de transportación, tripulación o pasajeros, deberá dar a las personas afectadas el socorro y la asistencia prudente y necesaria para salvarlos o minimizar cualquier peligro causado por la colisión, accidente o emergencia. También dará su nombre, dirección, número de licencia o identificación de la embarcación, o vehículo de navegación, a cualquier persona lesionada y al dueño de cualquier propiedad afectada.

 

         2. En caso de colisión, accidente u otra desgracia en que esté involucrado una embarcación u otro vehículo de navegación en que resultare muerta o lesionada alguna persona o se causaren daños a la propiedad en exceso de cien (100) dólares, el operador o dueño deberá informarlo al Cuartel de la Policía Estatal o Municipal o al cuartel del Cuerpo de Vigilantes más cercano en el caso que no estuviere presente un agente del orden público.  En los casos de muerte o lesión el operador o dueño deberá informar dentro de las próximas doce (12) horas a partir de la muerte o lesión.  En caso que se causaren daños a la propiedad en exceso de cien (100) dólares, el operador o dueño deberá informarlo dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas de haber ocurrido el daño.  Además, deberá rendir al Departamento un informe escrito sobre el accidente o colisión.

 

         3. Toda persona que infrinja  las disposiciones de este Artículo 8 incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) dólares, o pena de reclusión que no excederá de un (1) mes o ambas penas a discreción del tribunal. El Departamento tendrá facultad para imponer multa administrativa de cincuenta (50) dólares por el incumplimiento de requisito de informarle. 

 

Artículo 9.- Registro de medios de transportación identificados en esta Ley: numeración, inscripción y certificación

 

          1. Toda embarcación que esté sujeta a numeración e inscripción que se encuentre en aguas del Estado Libre Asociado deberá estar enumerada y rotulada con un nombre común o propio, debidamente registrado en el Departamento, a excepción de la embarcación al cual se le aplique la ley de reciprocidad, conforme lo dispuesto en este Artículo. Ninguna persona operará o dará permiso para operar cualquier embarcación en dichas aguas, a menos que:

 

(a)       Dicha embarcación esté numerada y rotulada de acuerdo a esta Ley, o de acuerdo con un sistema de numeración de otro estado, aprobado por el Gobierno de los Estados Unidos de América o sea una embarcación de bandera extranjera; disponiéndose que de estar enumerada y rotulada de acuerdo a esta Ley el número de identificación y el nombre tendrán el tamaño y forma que requieran las reglas y reglamentos del Departamento, siempre de forma legible y visible. Las normas y reglamentos que promulgue el Departamento por tamaño y forma del número y nombre de identificación serán también aplicables en los casos en que haya transcurrido el término de sesenta (60) días de reciprocidad, según se dispone en este Artículo;

 

(b)       El Certificado de Numeración asignado a dicha nave o vehículo de navegación esté en toda fuerza o vigor; y

 

(c)       Que el número de identificación indicado en el Certificado de Numeración de las embarcaciones sea fijado en un lugar visible en cada lado o en el lugar determinado por reglamento de acuerdo al tipo de embarcación. En caso de estar la embarcación, registrada con un nombre propio o común en el Departamento, dicho nombre deberá ser también fijado en la popa o en el lugar determinado por reglamento. Será necesario, además que toda embarcación que se encuentre en territorio del Estado Libre Asociado esté inscrita y pague el derecho anual de registro, conforme se establece en esta Ley, excepto en el caso de aquéllas que estén exentas de inscripción conforme este Artículo.

 

         2. La solicitud de registro o traspaso deberá estar acompañada de evidencia de la titularidad de la embarcación del correspondiente pago de derechos al Secretario de Hacienda de Puerto Rico. Además, el solicitante deberá presentar evidencia de haber rendido su planilla de contribución sobre ingresos, mediante certificación del Departamento de Hacienda a esos efectos o mediante copia certificada de la planilla, si tenía la obligación de rendir la misma, para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de dicha solicitud. En caso de no tener evidencia de titularidad, deberá tramitar una autorización consistente en una declaración jurada acompañada de una certificación de la Oficina del Fiscal General del Departamento de Justicia que acredite que la nave o vehículo de navegación no es objeto de litigio criminal. Los derechos a pagar se determinarán de acuerdo con la clase de embarcación, según clasificadas en las siguiente tabla:

 

CLASIFICACION DE EMBARCACIONES, NAVES, VEHICULOS DE

 

NAVEGACION Y (VEHICULOS DE CAMPO TRAVIESA)

 

Clase                                                   Tamaño                                                           Tarifa 

 

Clase 1                                     Embarcaciones o naves con                                          $25.00

                                                menos de 16 pies de largo                                                                                                                                                                                                                          

Clase 2                                     Embarcaciones o naves con                                          $50.00

                                                dieciséis pies o más, pero menos de                                        

 

Clase 3                                     Embarcaciones o naves con veintidós                           

                                                pies o más, pero menos de                                                  

                                                treinta pies                                                                    $100.00

 

Clase 4                                     Embarcaciones o naves con treinta                                $200.00

                                               pies o más, pero menos de cuarenta pies                            

 

Clase 5                                     Embarcaciones o naves con cuarenta                               

                                               pies o más, pero menos de                                             $300.00

                                                sesenta y cinco pies                                                                      

 

Clase 6                                     Embarcaciones o naves con sesenta                              $400.00

                                                y cinco pies o más                                                       

 

         Excepto que toda embarcación o nave, o vehículo de navegación que se utilice exclusivamente por su dueño como único instrumento de trabajo en la pesca comercial o que sea operado por su propio dueño mediante el alquiler para fines recreativos, pagará un derecho de inscripción de cinco (5) dólares.

 

         3. El Departamento expedirá una certificación al dueño de la embarcación o vehículo haciendo constar el tamaño, importe del pago y el municipio donde está localizada la embarcación. Esta certificación será expedida previa presentación de solicitud de inscripción. El dueño de la embarcación presentará al Colector de Rentas Internas para el pago de los derechos correspondientes, y éste entregará copia del recibo debidamente sellado, el cual deberá estar siempre disponible para inspección, cuando así lo soliciten los agentes del orden público.  El Departamento inscribirá la embarcación, asignando el número y nombre correspondiente, y entregará el marbete previa presentación del recibo expedido por el colector de Rentas Internas.  Dicho marbete se adherirá a la embarcación en un lugar visible, al lado derecho de la proa.  Para la renovación anual, el Departamento expedirá la notificación de renovación de marbete, previo el pago de los derechos correspondientes, según se establece en esta Ley.

 

    4. Se faculta al Secretario del Departamento para que, de conformidad y en coordinación con el Secretario de Hacienda, a emplear los servicios de entidades colaboradoras, como bancos, distribuidores de vehículos de navegación y embarcaciones para la colección de derechos y la otorgación de marbetes, estableciendo el reglamento que contenga los procedimientos. El dueño de toda embarcación que haya sido manufacturada desde el 1 de enero de 1998, que deba ser inscrita conforme al artículo 17 y esté bajo la clase 3, 4, 5 y 6 tendrá que obtener dell Departamento de Hacienda evidencia de pago de Arbitrios impuesto por la sección 2015 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.  Disponiéndose, que el Departamento no podrá inscribir ninguna embarcación que no demuestre haber cumplido con el correspondiente pago de arbitrios.  Se admitirá como evidencia de pago la declaración de arbitrios o el recibo de pago expedido por un colector de Rentas Internas.  Se exceptúan de esta obligación las embarcaciones documentadas por Servicio de Guardacostas y las Embarcaciones de Bandera Extranjera.

 

   5. El marbete de toda embarcación será renovado anualmente, previo al pago del derecho anual al Secretario de Hacienda. El Secretario establecerá un sistema escalonado para el pago de derechos y renovación de marbetes, según se establece en este Artículo.

 

            El Departamento enviará anualmente a los dueños de las embarcaciones inscritas la notificación de renovación de inscripción, la cual deberá presentarse al Colector de Rentas Internas, al hacer el pago de renovación anual. Al recibo de la solicitud y evidencia del pago del derecho correspondiente, el Departamento registrará la embarcación y expedirá al solicitante un Certificado de Numeración, excepto en los casos que aplique la Ley de Reciprocidad, en cuyo caso no se expedirá numeración, aunque sí será inscrito haciendo constar el número asignado, el nombre, número de Seguro Social y dirección del dueño o agente en Puerto Rico, localización y una descripción de la embarcación.

 

El dueño de cualquier embarcación cubierto por un número en vigor, que le haya sido asignado en virtud de una ley federal o por un sistema de numeración de un estado, aprobado por el Gobierno Federal, que desee operar dicha embarcación en territorio del Estado Libre Asociado, transcurrido el término de reciprocidad de sesenta (60) días provistos en este Artículo, deberá registrar dicho número mediante el procedimiento establecido en este Artículo. En este caso, el Departamento expedirá números adicionales o sustitutos.

 

6. El dueño de cualquier embarcación tendrá las siguientes obligaciones y responsabilidades civiles:

 

(a)       Deberá fijar a cada lado de la proa de la embarcación, el número y en la popa el nombre de identificación en la forma y tamaño que se disponen en este Artículo.

 

         (b)   El Certificado de Numeración será tamaño bolsillo y deberá estar disponible en todo momento para la inspección en la embarcación para el cual se ha expedido mientras dicha embarcación esté en operación.

 

         (c)    Si la embarcación cambia de dueño, el dueño o el vendedor deberá presentar una solicitud al Departamento para que se inscriba éste, a nombre del nuevo dueño.

 

(d)       El dueño anterior proveerá información al Departamento dentro de los quince (15) días siguientes de presentar la solicitud, en cuanto a todo lo relativo a la transferencia de sus derechos o de la destrucción o abandono de dicha embarcación. Tal transferencia, destrucción o abandono invalidará el Certificado de Numeración, de la referida embarcación excepto cuando dicha transferencia no afecte el derecho del dueño de operar la misma.

 

(e)       Cuando el poseedor de un Certificado de Numeración, cambie la dirección que aparece en el documento, notificará ese hecho e informará su nueva dirección al Departamento dentro de un término de sesenta (60) días a partir del cambio de dirección.

 

(f)         Ninguna embarcación exhibirá o llevará pintado o fijado otro número que no sea el asignado de acuerdo con esta Ley, o en virtud de la reciprocidad provista en este Artículo.

(g)       El dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones deberá mantener en récord el nombre y la dirección de la persona que alquile cualquier embarcación o vehículo de navegación diseñado o autorizado por él para ser operado como tal, el número de identificación, la fecha y hora de salida, la fecha y hora en que se espera su regreso y la fecha y hora de regreso.  Este récord deberá ser conservado por un período de un (1) año. Será obligación de éste proveer al arrendatario de una orientación general, verbal o por escrito sobre reglas de navegación preparadas y provistas por el Comisionado de Navegación.

 

(h)       El dueño de cualquier embarcación o vehículo de navegación será responsable de los daños y perjuicios causados al operar alguno de éstos, interviniendo culpa o negligencia, y cuando sea operada o esté bajo el dominio o control de cualquier persona que, con el fin principal de operarla o de hacer permitir que la misma sea operada por tercera persona, obtenga su posesión mediante la autorización expresa o tácita del dueño.  En todo caso se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que opera, o tiene bajo su dominio o control una embarcación ha obtenido su posesión con la autorización del dueño, con el fin principal de operarlo, o de hacer permitir que el mismo sea operado por tercera persona.

 

         La persona por cuya negligencia ha de responder el dueño de una embarcación o vehículo de navegación de acuerdo con las disposiciones del párrafo anterior vendrá obligada a indemnizar a éste por las obligaciones y responsabilidad que se vea obligado a asumir.

 

(i)         El dueño de una embarcación o vehículo de navegación viene obligado a proveerle al Departamento información completa de la identidad de cualquier persona que se vea involucrada en un accidente mientras está operando la embarcación o vehículo de navegación, así como todos los detalles del accidente.

 

(j)         Se presume que toda embarcación es propiedad de la persona a nombre de quien aparece registrada o de la persona que aparece en la información suministrada en la solicitud para el número de identificación.

 

         Ni el dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones, ni su agente empleado, permitirá que una embarcación o vehículo de navegación diseñado o autorizado por éste a ser operado como tal, salga de sus predios, a menos que haya sido provisto por el dueño o por el arrendatario con el equipo requerido de acuerdo al reglamento que a esos efectos promulgue el Departamento.

 

7. Las siguientes embarcaciones estarán exentas de numeración:

 

         (a)    Las embarcaciones ya cubiertas por un número de plena fuerza y vigor, asignado por la ley federal o de acuerdo con un sistema de numeración de otro Estado que cuenta con la aprobación federal, siempre que esta embarcación no haya permanecido en territorio del Estado Libre Asociado, por más de sesenta (60) días durante el año natural.  Excepto que, cuando dicha embarcación se utilice o se posea por residentes de Puerto Rico, será requisito que el mismo se inscriba.

 

         (b)   Las embarcaciones de un país extranjero operando temporeramente en territorio del Estado Libre Asociado.

         (c)           Las embarcaciones cuyos dueños sean los Estados Unidos de América, el Estado Libre Asociado, un Estado de los Estados Unidos de América o una subdivisión de éstos.

         (d)   Los botes salvavidas de una embarcación o nave que sean transportados sobre la cubierta de la embarcación que están destinadas a servir.

 

         (e)    Los botes de servicio “Tender to” que deberán estar identificados mediante las siglas “T/T” y el nombre de la embarcación matriz a que pertenecen.

 

(f)                   Las embarcaciones que tengan un Certificado de Inscripción en vigor expedido por el Servicio de Guardacostas del Gobierno de los Estados Unidos de América, y que tengan el marbete expedido por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América.

 

         (g)    El Departamento podrá declarar exentos de numeración otras embarcaciones mediante reglamentación al efecto, luego de haber comprobado que la numeración de éstos no ayuda materialmente a su identificación, siempre y cuando el Departamento determine que esas embarcaciones estarían exentas de numeración si las mismas estuvieran sujetas a una ley federal o estuvieran registradas como embarcaciones de bandera extranjera.

 

8. En el caso de que una agencia del Gobierno de los Estados Unidos, mantenga en vigor un sistema de identificación por número para las embarcaciones de motor o vehículos de navegación dentro de los Estados Unidos, el sistema de numeración utilizado por el Departamento en virtud de esta Ley deberá estar en armonía  con dicho otro sistema.

 

9. Por dejar de inscribir, renovar o de notificar la transferencia de una embarcación, o nave o vehículo de navegación se dispone lo siguiente:

 

         Toda persona que en violación a las disposiciones de este Artículo, no inscriba su no renueve la inscripción o deje de notificar el cambio de dueño de los términos dispuestos en esta Ley, estará sujeta a una multa administrativa equivalente al derecho de registro anual que corresponda a dicha embarcación multiplicado por cuatro (4) veces. La multa administrativa podrá ser impuesta en cada ocasión que los funcionarios del orden público determinen que la embarcación no ha sido debidamente inscrita, que no se ha renovado el marbete o que no se ha notificado el cambio de dueño dentro de los términos prescritos en este Artículo.  No se impondrá esta multa en más de una ocasión dentro de un período de cuarenta y ocho (48) horas si el boleto fue entregado al operador y de veinte (20) días si fue expedido en su ausencia. Si durante el curso de esos veinte (20) días el agente del orden público interviniera con la embarcación mientras ésta es operada, se podrá expedir otro boleto adicional por cada ocasión que se opere.  El importe de esta multa ingresará al Fondo Especial creado en virtud de esta Ley.

 

         Se establece, además, que las multas por no renovar el marbete o por dejar de notificar el cambio de dueño será anotado en el registro de la embarcación que obre en la Oficina del Comisionado de Navegación, la que deberá ser pagada previo a efectuarse la renovación o traspaso ante el Departamento, incluso en casos de ejecución por una institución financiera o por cualquier acreedor e independientemente de la forma en que se traspase el título.

 

         Se autoriza al arrendador de una embarcación a requerir del arrendatario que el arrendador mantenga un formulario de tarjeta de crédito firmado y vigente hasta un máximo de sesenta (60) días.  Dentro de dicho término, y a solicitud del arrendador, el Departamento notificará de cualquier deuda por concepto de multa impuesta al arrendatario y deberá el arrendador satisfacer la deuda dentro de ese período pudiendo el arrendador cumplimentar el formulario de la tarjeta de crédito por el monto de la cantidad pagada.

 

10. Toda persona que infrinja cualquiera de las disposiciones de este Artículo, será acusada de un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa que no excederá de quinientos (500) dólares, por cada infracción.

 

Artículo 9.  Multas Administrativas

 

1.         Se faculta al Secretario a establecer e imponer, mediante reglamento, multas administrativas por infracciones a esta Ley en aquellos casos que no se haya establecido previamente una multa administrativa o que la misma sea considerada delito.  Así mismo, queda facultado para imponer multas administrativas por infracción a las disposiciones de los reglamentos aprobados al amparo de esta Ley.  Disponiéndose, que las multas administrativas a ser impuestas por el Secretario no excederán de cinco mil dólares ($5,000.00) por incidente.

 

Las multas administrativas impuestas por el Secretario como consecuencia de un procedimiento adjudicativo se pagarán en el Departamento al Colector o Recaudador autorizado, mediante efectivo, cheque, giro, o cualquier otro método aceptado por el Departamento de Hacienda a nombre del Secretario de Hacienda.  Aquellas multas administrativas como consecuencia de la expedición de un boleto se pagarán en cualquier Colecturía de Rentas Internas.

 

            2.         El Secretario podrá determinar aquellas infracciones que puedan ser impuestas mediante la expedición de boletos, quedando los agentes del orden público facultados a expedir los mismos.

 

            3.         Toda multa administrativa por concepto de la infracción a las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos ingresarán en el Fondo Especial establecido en el Artículo 14.  Cuando el operador o usuario de una embarcación o nave, o vehículo de navegación incurriere en una infracción en la que se establece una multa administrativa y como consecuencia de ella causare o contribuyera a causar un accidente que resultare en la lesión de una persona o daños a la propiedad ajena, dicho acto será considerado como delito menos grave y de ser convicto la persona será castigada con una multa no mayor de quinientos dólares ($500.00), o castigada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción del Tribunal.  Disponiéndose, sin embargo, que esto no menoscaba la facultad de procesar los actos que constituyen infracciones a esta Ley o su reglamento como delito grave o menos grave tipificado en el Código Penal o cualquier otra ley especial.

 

Artículo 10.–Impedimentos a la Renovación o Traspaso.-

                       

1.   Toda notificación de multa administrativa archivada por el  Secretario en el registro de una embarcación  constituirá una prohibición para registrar el traspaso de dicho título, así como, para expedir o renovar el certificado de numeración y el marbete correspondiente hasta que la multa sea satisfecha, anulada o cancelada.

 

      En el caso en que se encuentre pendiente un proceso cuasi-judicial o judicial sobre la multa administrativa y la parte a la cual se le imputa la infracción deseare renovar el certificado de numeración o el marbete, o deseare registrar el traspaso del título de la embarcación o que la anotación sea cancelada por cualquier razón, deberá pagar la misma, cubriendo el montante total de la multa o multas cuya revisión se solicita. Una vez haya una determinación, resolución o sentencia final, de resultar ésta favorable; se procederá a devolverle el montante de la multa o multas pagadas y se procederá con la cancelación de la anotación.

 

      Por el contrario, de resultarle adversa la determinación subsistirá la anotación la cual sólo podrá ser cancelada mediante el pago de la multa o multas correspondientes.

 

2.      El Secretario notificará la anotación a la persona que aparezca en sus archivos como dueña de la embarcación así como a cualquier persona que tuviere inscrito en el Departamento cualquier otro tipo de gravámen sobre dicha embarcación.  Para los fines de  responsabilidad en cuanto a la multa administrativa se considerará que la notificación del Secretario a la persona que aparezca en sus archivos como dueña, constituirá notificación a las personas que de hecho sean dueñas de la embarcación y la mera remisión de la notificación por correo a las direcciones que aparezcan en el Registro de Numeración e Inscripción del Departamento, aunque no fuesen recibidas por los destinatarios, se considerará como tal notificación a todos los efectos legales.

 

      El Secretario conservará un registro de las anotaciones creadas por las multas administrativas o cualquier otro tipo de anotación o gravámen de que tenga conocimiento el cual estará disponible para inspección pública. Será deber del Secretario informar verbalmente o por escrito, a cualquier solicitante interesado, sobre la existencia de cualquier tipo de gravamen o anotación de que tenga conocimiento en un término de cuarenta y ocho (48) horas de haberse solicitado.  Disponiéndose, que toda multa administrativa impuesta y todo boleto de infracción expedido contra una embarcación al amparo de esta Ley deberá ser registrado y estar disponible para inspección y certificación dentro del término de cuarenta y cinco (45) días de su imposición o expedición.  De no cumplirse con este requisito, la multa administrativa o el boleto podrá ser anulado.

 

      3.   La anotación establecida por multa administrativa podrá ser cancelada o anulada por el Secretario en las siguientes circunstancias:

 

                                    (a)        En aquellos casos en que la multa administrativa sea establecida en un procedimiento cuasi-judicial y no sea como consecuencia de la expedición de un boleto, la anotación podrá ser cancelada cuando la multa sea pagada y se evidencie el pago de la misma.

 

                                    (b)        En el caso de que la anotación sea como consecuencia de la expedición de un boleto, la  misma podrá ser cancelada en las siguientes circunstancias:

 

                                                (1)        Cuando se efectúe el pago del boleto y se evidencie el pago del mismo.

 

(2)               Cuando se establezca en un procedimiento cuasi-judicial o judicial que la infracción imputada no fue cometida de ser solicitada una revisión.

 

(3)               Cuando previa investigación por parte del funcionario de mayor jerarquía en el cuerpo al cual pertenece el agente del orden público que intervino, determine que el agente que expidió el boleto incurrió en error o equivocación y procediere a anularlo le informará de esto al Comandante del Cuerpo de Vigilantes y al Comisionado de Navegación.

 

             (4)       Se podrá anular el boleto de multa administrativa pendiente de pago que tuviera más de cinco (5) años de expedido.

 

                                                  (5)      Cuando no se evidencie en los registros la multa administrativa que dio base a la imposición de la anotación.

 

4.         El Secretario podrá procesar la transferencia del título de las embarcaciones  que contengan anotaciones de acuerdo con este Artículo, si la imposición de la multa administrativa es previa a la fecha en que cambió de dueño la embarcación.  Se considerará como la fecha en que cambió de dueño la que aparezca en el traspaso formalizado en el Departamento.  En dicho caso se le dará curso a la transferencia del título, pero conservando la anotación en el expediente e informándoselo al nuevo dueño quien debe pagar al momento del traspaso.

 

            Disponiéndose, que no obstante lo establecido en este Artículo, toda persona que desee construir una anotación sobre una embarcación que esté debidamente registrada y numerada a la cual se le haya expedido un certificado de numeración debe presentar para su inscripción el título en que basa su derecho.

 

Artículo 11. -Procedimiento para la Expedición de Boletos -

 

      1. Los agentes del orden público quedan autorizados a expedir boletos en aquellas circunstancias que así lo disponga la ley o reglamento.

 

      2. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos según se establezca mediante reglamento por el Secretario.  Entendiéndose que dichos boletos podrán ser los ya establecidos para infracciones a esta Ley o sus reglamentos.

                                         

      Los agentes del orden público fecharán y firmarán el boleto, escribirán el número de registro e inscripción y el número del caso, el que expresará la infracción que alegadamente se cometió y la cantidad de la multa a pagarse.

                                         

      3. Copia del boleto será entregada al dueño u operador de la embarcación o vehículo de navegación; además copia del mismo será enviada por correo o podrá ser fijada a la embarcación o vehículo de navegación de la circunstancia así permitirlo, en cuyo caso se mantendrá un registro a esos efectos.

 

      La copia entregada al dueño u operador, o fijada a la embarcación o vehículo de navegación, o enviada por correo contendrá las instrucciones para solicitar recurso de revisión ante el Secretario, cuyo procedimiento se establecerá mediante reglamento. Disponiéndose que la persona tendrá treinta (30) días para solicitar la reconsideración del boleto.

 

      El original y copia del boleto serán enviados inmediatamente por los agentes del orden público a través de sus cuarteles u oficinas al Secretario. El Secretario lo incorporará al expediente del registro de la embarcación  objeto de la infracción según sea el caso.

 

      4. El pago de una multa administrativa establecida mediante boleto se efectuará en cualquier Colecturía de Rentas Internas o en el Departamento, llevando personalmente o por medio de agente debidamente autorizado dinero en efectivo, cheque, giro postal o cualquier otro método aceptado por el Secretario de Hacienda a nombre del Secretario de Hacienda y deberá mostrarse el boleto expedido o copia del mismo o la notificación del establecimiento de la anotación por el Secretario.         

      De efectuarse el pago del boleto y ser evidenciado, el Secretario procederá a cancelar el mismo, haciendo la anotación correspondiente en el registro.

                 

      5. En aquellos casos en que se expida un boleto a una embarcación o vehículo de navegación por una infracción a las disposiciones de la ley o sus reglamentos y éstas no estén o no tengan que estar inscritos o numerados en el Registro de Numeración e Inscripción que lleva el Departamento, los agentes del orden público remitirán el original y copia del  boleto al Secretario quien llevará un registro sobre estas multas.

 

      6. En estos casos o en cualquier otro en que se expida un boleto por infracciones a esta Ley o a sus reglamentos, de no solicitarse un recurso de revisión ante el Secretario según se establezca por reglamento y no pagarse la multa dentro de un término de treinta (30) días de expedido o notificado el boleto, el Secretario podrá llevar a cabo aquellas acciones legales que corresponda para el cobro de dicho boleto en aquellos casos que la embarcación o nave no esté inscrito en Puerto Rico.

                                   

Artículo 12.- Infraestructura para el desarrollo de deportes y actividades acuáticas y marinas

           

            1. El Departamento, con el consejo y asesoramiento de la Junta de Planificación, determinará zonas costeras adecuadas, para la construcción de rampas públicas de acceso a la costa que facilite la práctica de deportes y actividades marinas. Estas rampas serán construidas para el uso del público en general.

 

            2. El Departamento deberá construir infraestructura adecuada para la práctica de deportes y actividades acuáticas, según se indica en la Ley 115 de 6  de septiembre de 1997.

 

            3. Para la construcción de infraestructura el Departamento podrá utilizar los fondos que se crean con el fondo especial, creado en esta Ley. Podrá además, establecer contratos de construcción, con la empresa privada, municipios y entidades gubernamentales para la creación de dicha infraestructura.

           

            4. El Departamento podrá cobrar una cuota razonable de uso de las rampas para el mantenimiento y administración de la infraestructura.

 

Artículo 13.- Creación del Fondo Especial

        

         El importe de los derechos recaudados a consecuencia de la administración de esta Ley, así como el importe de las multas administrativas y judiciales por infracciones a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos ingresará a un Fondo Especial en el Tesoro Estatal creado bajo la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, que se destinará principalmente a la implantación de esta Ley y sus reglamentos. El Secretario podrá utilizar parte de estos fondos en programas y gastos de administración que estime convenientes y necesarios para la mejor consecusión de los fines y propósitos del Departamento, y de aquellas leyes y reglamentos bajo su jurisdicción.

 

Artículo 14.- Derogación

 

         Se deroga la Ley 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, sus reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de ley que sean contradictorias con esta Ley. Sin embargo, el reglamento de la Ley Núm. 48 mantendrá su vigencia en todo aquello que no sea contrario a la presente Ley hasta tanto el Secretario emita el nuevo reglamento creado por esta Ley y el Departamento de Estado lo certifique.

 

Artículo 15.- Vigencia

 

                 Esta Ley empezará a regir 1ro. de enero de 2001 después de su aprobación, el Secretario dispondrá de ciento ochenta (180) días para la promulgación de la reglamentación conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.

 

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.