Ley Núm. 432 del año 2000


 

(P. de la C. 3070), Ley 432, 2000

(Conferencia)

Para enmendar la Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)

LEY NUM. 432  DE 21 DE DICIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar los Artículos 2, 7, 8, 9, 11, 12, 17, 20 y 21 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)”, a los fines de añadir dentro de las funciones facultativas del Procurador del Ciudadano nombrar a los Procuradores Especializados; atemperar ésta ley con los nuevos procedimientos y nuevos conceptos creados por el Ombudsman en relación a las reclamaciones presentadas por los ciudadanos y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Con la creación de la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) bajo la Ley Núm. 134 de 30 junio de 1977, según enmendada, se ha cumplido con el proposito de mejorar y garantizar la eficiencia de un trato justo de parte del gobierno al ciudadano.

 

            Siendo ésta una tarea de gran emvergadura así como una encomienda de gran responsabilidad el Procurador del Ciudadano, cumpliendo con lo que dispone la Ley en su Artículo 8, adopta y enmienda los mecanismos apropiados de reglamentacíon para lograr así el propósito e intención de su creación. Como parte de esa gestión es que el Procurador del Ciudadano ha implementado varios cambios fundamentales en sus reglamentos y procedimientos operacionales. 

               

Como parte de estos cambios el Procurador del Ciudadano ha entendido que todo asunto planteado por un ciudadano ante la oficina del Ombudsman debe tratarse no como una "querella" sino como una "reclamación" hacia una agencia gubernamental la cual se debe resolver con la mayor diligencia y prontitud. Este término describe mejor los planteamientos de la ciudadanía, además, como procedimiento posterior a una investigación donde la Oficina del Ombudsman tenga que emitir un juicio, este funcionario entiende que el concepto "resolución" es más descriptivo de su función que el término "opinión".

 

Además, de los cambios mencionados entiende el Ombudsman que es necesario atemperar la figura del Procurador del Ciudadano a la evolución que ha tenido dicha figura mundialmente. Ya es común en muchas jurisdicciones, especialmente en Estados Unidos, la figura del Ombudsman Especializado. Este funcionario atiende áreas especializadas del servicio público tales como salud, educación, sistemas correcionales y asuntos de familia y niños entre otros. Esto ocurre en los casos donde, para cumplir con la política pública se entiende que las reclamaciones deben ser atendidas por un funcionario especializado. El Procurador del Ciudadano recomienda que dentro de su jurisdicción se debe crear el cargo de "Procuradores Especializados". El "Procurador Especializado" será el funcionario que nombrará el Ombudsman para atender las reclamaciones que surjan en áreas especificas de la gestión pública. Para nombrar dichos Procuradores, el Ombudsman tomaría en consideración las leyes y reglamentos vigentes en otras jurisdicciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.‑Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 134 de 30 junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            "Artículo 2. – Definiciones

           

            A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)                ...

 

(e)        "Procurador Especializado" -  es el funcionario que nombrará el Ombudsman para atender las reclamaciones que surjan en áreas especializadas de la gestión pública."

 

            Sección 2.‑Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            "Artículo 7.‑Personal de la Oficina y Delegación de Funciones-

 

            El Ombudsman podrá delegar en su Auxiliar o en cualquier otro funcionario que al efecto designe, cualesquiera de las funciones dispuestas en esta ley, excepto aquellas establecidas en los Artículos 8, 17 y 18.

 

            No obstante lo antes dispuesto, el Ombudsman Auxiliar podrá ejercer las facultades establecidas por los artículos previamente mencionados cuando actúe en calidad de Ombudsman Interino.

 

            La persona designada como Ombudsman Auxiliar deberá reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de esta Ley para el cargo de Procurador del Ciudadano.

 

            El Ombudsman podrá acogerse a los beneficios de la Ley de Retiro.

 

            Podrá, además, reclutar y nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley, el cual estará excluido de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, concocida como “Ley de Personal del Servicio Público” y le será de aplicación el Reglamento de Personal de la Oficina del Procurador del Ciudadano debidamente aprobado por el Ombudsman con ese fin.  El personal de la Oficina del Ombudsman podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados Público”.  Igualmente, queda facultado para contratar los servicios técnicos y profesionales que entendiere menester para la implementación de esta Ley.

 

            El Ombudsman podrá nombrar Ombudsman o Procuradores Especializados en aquellas áreas de la gestión pública que entienda es necesario investigar con énfasis especial en la forma en que se prestan servicios a la ciudadanía.  Estos llevarán el título de Procurador del área que atenderán.

 

            Los Procuradores Especializados responderán directamente al Procurador del Ciudadano y estarán sujetos a la reglamentación que el Procurador establezca para el desempeño de sus funciones.

           

            El Procurador del Ciudadano proveerá los recursos necesarios para que los Procuradores Especializados ejerzan su labor. Al designar al Procurador Especializado el Ombudsman evaluará la legislación o reglamentación ‑ vigente en otras jurisdicciones para establecer las funciones que desempeñará dicho funcionario y las prácticas prevalecientes de las áreas en las que se desempeñará.”

 

            Sección 3.-Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 8 ‑ Facultad de Reglamentación­

 

            El Procurador del Cuidadano tendrá facultad para adoptar y promulgar las reglas y reglamentos necesarios para la implementación de esta ley, que no sean incompatibles con las leyes vigentes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Los Reglamentos al efecto adoptados, incluyendo aquellos aplicables a los procedimientos internos, no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” y tendrán fuerza de ley una vez promulgados.

 

            Se faculta, además, para establecer mediante reglamentación al efecto, la administración del personal de la Oficina, los procedimientos que considere pertinentes para la radicación y tramitación de reclamaciones, para realizar investigaciones y sobre el modo en que habrá de informar sus conclusiones.  Dichos reglamentos tendrán fuerza de Ley una vez promulgados.”

 

            Sección 4.‑Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 9.‑ Imposición de Aranceles y Derechos; Facturación a las Agencias

 

            No se requerirá el pago de aranceles, derechos o impuestos de clase alguna por la radicación, tramitación e investigación de reclamaciones presentada por individuos, colectividades o entidades jurídicas privadas.”

 

            Sección 5.‑Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 11.‑Investigación de reclamaciones

 

            El Ombudsman deberá investigar cualquier reclamación relacionada con las áreas de investigación establecidas en el Artículo 13 de esta ley.

 

            No obstante lo anteriormente dispuesto, no se investigarán reclamaciones en aquellos casos en que a juicio del Ombudsman:

 

(a)               Haya un remedio adecuado en ley para reparar el agravio, ofensa o injusticia objeto de la reclamación;

 

(b)               la reclamación se refiera a algún asunto que esté fuera del ámbito jurisdiccional de esta ley;

 

(c)               el reclamante no tenga suficiente interés personal en el asunto objeto de la reclamación;

 

(d)               la  reclamación sea frívola o haya sido radicada de mala fe; o

 

(e)               la reclamación esté siendo investigada por otra agencia y a juicio del Ombudsman actuar sobre la misma representaría una duplicidad de esfuerzos y recursos.

 

            Las reclamaciones no investigadas por la causa dispuesta en el inciso (e) precedente podrán ser consideradas por el Ombudsman cuando dicha causa ya no esté presente. Igualmente .

 

. .”

 

            Sección 6.‑Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            "Artículo 12. ‑ Notíficación

 

            El Ombudsman notificará al reclamante de su decisión de investigar los hechos denunciados en la reclamación. También . . .”

 

            Sección 7.-Para enmendar el Artículo 17 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            "Artículo 17. ‑ Procedimientos Posteriores a la Investigación

 

            Finalizada cualquier investigación el Ombudsman informará a la agencia su resolución y recomendaciones si determinase que:

 

(a)                ...

 

            El Ombudsman deberá requerir de la agencia concernida que le notifique, dentro del período de tiempo que éste estime razonable, de cualquier actuación realizada a tenor con sus resoluciones y recomendaciones. Deberá también notificar oportunamente al reclamante de las actuaciones realizadas por él y por la agencia."

 

            Sección 8.-Para enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            "Artículo 20.‑Publicidad­

 

            El Ombudsman podrá dar a la publicidad sus resoluciones y recomendaciones y las acciones tomadas por la agencia, una vez ponga en conocimiento de éstas al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.

 

            En los casos en que la resolución del Procurador del Ciudadano sea contraria a la posición asumida por la agencia, éste deberá, a menos que la agencia en cuestión se oponga a ello, señalar además razones que la agencia ha dado como justificativas del acto administrativo."

 

            Sección 9.-Para enmendar el Artículo 21 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 21.‑Inmunidad‑

 

            El Ombudsman disfrutará de inmunidad en lo que a responsabilidad civil o criminal se refiere, por las resoluciones y recomendaciones emitidas como resultado de cualquier investigación realizada en cumplimiento de las disposiciones de esta ley.”

 

            Sección 10.‑Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.