Ley Núm. 433 del año 2000


(P. del S. 1722), Ley 433, 2000

Para enmendar la sección 2024 del Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 433 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el inciso (a)(1) de la Sección 2024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, a los fines de aclarar e incluir a los vehículos de motor dedicados a la transportación escolar entre los vehículos que estarán exentos del pago de arbitrios.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los transportistas escolares privados cumplen una de las tareas más importantes dentro del diario vivir en nuestra Isla. Son ellos los responsables de que gran parte de nuestros niños, los cuales son el futuro de Puerto Rico, asistan regularmente a la escuela. En muchas ocasiones por razón de lo agitado de nuestra sociedad y de los múltiples compromisos que tienen muchos padres de familia, éstos se ven en la necesidad de buscar personas que se encarguen de llevar y traer a sus hijos a la escuela. Esta misión recae sobre personas que tienen que demostrar un alto grado de cuidado y responsabilidad.

Actualmente, los transportistas escolares privados que adquieren sus vehículos como herramientas indispensables de trabajo para dedicarlos a la transportación escolar, reclaman los beneficios de exención en el pago de arbitrios al momento de adquirir un vehículo de motor con el propósito de dedicarlo a los fines antes presentados. La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, en su inciso (a)(1), indica que está exento del pago de arbitrios todo vehículo de motor dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga. Es justo y necesario aclarar en el texto de la Ley que los transportistas escolares también gozan de dicha exención. La aclaración será beneficiosa para todos y con la enmienda se logrará hacer justicia a los transportistas escolares por su importante e indispensable gestión de transportar el futuro de Puerto Rico. 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a)(1) de la Sección 2024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2024.- Vehículos de porteadores públicos.

 

(a)    Estarán exentos del arbitrio fijado en la Sección 2014 del Capítulo 2 de este Subtítulo, los siguientes vehículos y sistemas de radioteléfonos, siempre y cuando sean adquiridos para dedicarlos a la transportación mediante paga:

 

1)      Todo vehículo de motor nuevo o usado que sea registrado por primera vez en el Departamento de Transportación y Obras Públicas por una persona que lo dedique inmediatamente después de su adquisición a la transportación de pasajeros mediante paga, el cual será  considerado como público (P). Cuando el porteador sea dueño de más de un vehículo de motor y lo destine a la transportación de pasajeros mediante paga tendrá derecho a acogerse a esta exención del pago de arbitrios sobre el primer vehículo de motor que registre, pero no del segundo en adelante. Dicho primer vehículo de motor continuará gozando de la exención aquí concedida en caso de venta, enajenación o traspaso, siempre y cuando que el adquiriente original lo haya dedicado a la transportación  de pasajeros mediante paga por un período mínimo de tres (3) años.

 

En el caso donde el dueño de dicho vehículo posea más de un vehículo de motor destinado a la transportación de pasajeros mediante paga, éste deberá pagar el veinte (20) por ciento del arbitrio fijado en la Sección 2014 del Capítulo 2 de este Subtítulo por el segundo vehículo en adelante. Dichos vehículos de motor continuarán gozando de la exención aquí concedida, en caso de venta, enajenación o traspaso, siempre y cuando el adquiriente original lo haya dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga por un período mínimo de tres (3) años. Los vehículos de motor dedicados a la transportación de escolares estarán igualmente exentos.

 

(1)   …..”

 

Artículo 2.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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