Ley Núm. 437 del año 2000


(P. del S. 2694), Ley 437, 2000

Para enmendar el art. 2.01 de la Ley del Distrito de Comercio Muncial de las Américas.

LEY NUM. 437  DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2.01 del Capítulo II de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, conocida como “Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas” a fin de adecuar el número final de miembros de la Junta al término que habrá de servir cada uno; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, conocida como “Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas”, contiene una discrepancia en cuanto al término del cargo de los miembros que compondrán la Junta de Directores y el número total de miembros.  Se hace necesario clarificar el número correcto de miembros de la Junta para que exista relación entre dicho número y los términos que habrá de servir cada uno.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:     

 

            Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2.01 del Capítulo II de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 2.01.- Junta de Directores.-  

 

(a)   

 

(b)   Término del Cargo.- Los cuatro (4) miembros de la Junta nombrados por el Gobernador de Puerto Rico servirán términos de tres (3) años escalonados, con excepción de los primeros cuatro (4) miembros nombrados después de la efectividad de esta Ley. Uno (1) de estos miembros servirá por un término de un (1) año; y uno (1) de estos miembros servirá por un término de dos (2) años, dos (2) miembros servirán por un término de tres (3) años. De ahí en adelante, el término del cargo de todos los miembros nombrados por el Gobernador será de tres (3) años. El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y el Alcalde del Municipio de San Juan permanecerán ocupando sus puestos en la Junta, mientras dure el término de su incumbencia en el cargo que los faculta a pertenecer a la misma.  Cualquier vacante creada por la renuncia, muerte, inhabilidad o remoción de un miembro nombrado de la Junta será cubierta por el nombramiento de un miembro sucesor por el Gobernador, quien servirá por el resto de dicho término.

 

(c)   

(d)  

(e)   

(f)    

(g)    …”

 

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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