Ley Núm. 438 del año 2000


(P. del S. 2695), Ley 438, 2000

Para enmendar el artículo 2.01 de la Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de 2000

LEY NUM. 438 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 2.01 del Capítulo II de la Ley Núm. 400 de 9 de septiembre de 2000, conocida como “Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico”, a fin de sustituir la designación del Alcalde miembro de la Junta de Directores, a los efectos de que sea el Alcalde de San Juan y no uno designado por el Gobernador de Puerto Rico el miembro de dicha Junta; para corregir el número final de miembros de la Junta; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 400 de 9 de septiembre de 2000, conocida como “Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico”, contiene un error involuntario en cuanto a los miembros que compondrán su Junta de Directores.  Se hace necesario clarificar el número correcto de miembros de la Junta para que exista relación entre dicho número y los términos que habrá de servir cada uno.  Por otra parte, en el Municipio de San Juan se concentran algunas de las hotelerías más importantes de Puerto Rico, así como otros importantísimos centros de recreación y entretenimiento. Sin embargo, la Ley 400, antes citada, no incluyó al Alcalde de dicho Municipio entre los miembros de la Junta de Directores que con ella se crea.  Por esta razón se debe clarificar la intención legislativa a fin de que sea el Alcalde del Municipio de San Juan y no uno designado por el Gobernador de Puerto Rico uno de los miembros de la referida Junta.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 2.01 del Capítulo II de la Ley Núm. 400 de 9 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Capítulo II. JUNTA DE DIRECTORES; FACULTADES Y DEBERES.-

 

Artículo 2.01.- Junta de Directores.-

 

(a)    Composición de la Junta.-  La Junta  se compondrá de nueve (9) miembros, de los cuales tres (3) serán del sector público y seis (6) del sector privado. Los miembros del sector público serán el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y el Alcalde del Municipio de San Juan. Los miembros del sector privado serán personas con experiencia en las áreas de hoteles, mercadeo, planificación, turismo, centros de convenciones o bienes raíces y serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Uno de los miembros del sector privado deberá ser un representante de la industria turística. El Presidente de la Junta será el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio. El Vice Presidente de la Junta será el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.”

 

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2.01 del Capítulo II de la Ley Núm. 400 de 9 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Capítulo II. JUNTA DE DIRECTORES; FACULTADES Y DEBERES.-

 

Artículo 2.01.- Junta de Directores.-

 

(a)   

 

(b)   Término del Cargo.- Los seis (6) miembros de la Junta nombrados por el Gobernador de Puerto Rico servirán términos de tres (3) años escalonados, con excepción de los primeros miembros nombrados después de la fecha de efectividad de esta Ley. Con el propósito de crear términos escalonados para los primeros seis (6) miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, uno (1) de estos miembros servirá por el término de un (1) año, dos (2) miembros servirán un término de dos (2) años y tres (3) miembros servirán un término de tres (3) años. De ahí en adelante, el término del cargo de todos los miembros nombrados por el Gobernador será de tres (3) años. Los miembros pertenecientes al sector público permanecerán ocupando su puesto en la Junta, mientras dure el término de su incumbencia en el cargo que los faculta a pertenecer a la misma.  Cualquier  vacante creada por la renuncia, muerte, inhabilidad o remoción de un miembro nombrado de la Junta será cubierta por el nombramiento de un miembro sucesor por el Gobernador de Puerto Rico, quien servirá por el resto de dicho término. El Alcalde y uno (1) de los miembros del sector privado comenzarán a formar parte de la Junta a partir del 1ro de enero de 2001. Hasta que llegue dicha fecha la Junta estará compuesta de sólo siete (7) miembros.

 

(c)   

(d)  

(e)   

(f)    

(g)    …”

 

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación

 

 

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