Ley Núm. 445 del año 2000


(P. del S. 2188), Ley 445, 2000

Para enmendar el art. 7 y 15 de la Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico de 1999.

LEY NUM. 445 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 7, inciso (k) y el Artículo 15, inciso (g) de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, se estableció la política pública del Gobierno de Puerto Rico en relación a la protección de los habitantes en situaciones de emergencias o desastres que afecten a la Isla y que se le provea de la forma más rápida y efectiva la asistencia necesaria para la protección antes, durante y después de la emergencia, asegurando la protección de la vida y la propiedad de los ciudadanos.

 

La Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres fue la agencia delegada para servir de enlace con los organismos públicos y privados en Puerto Rico. Tiene la facultad y responsabilidad de coordinar todos los planes estatales, municipales, privados y federales pertinentes.

La Agencia es dirigida por el Director Ejecutivo, nombrado por el Comisionado de la Comisión de Seguridad Pública de Puerto Rico en consulta con el Gobernador, a quien le fue impuesta la responsabilidad de ejecutar el trabajo y velar por la excelencia y calidad del mismo.

Sobre sus hombros recae la tarea de preparar el personal que atenderá todos los incidentes en los que la seguridad ciudadana esté en riesgo y sea necesario el empleo de personal adiestrado.

 

Con el propósito de mantener un control adecuado de las personas que se adiestran, o pretendan adiestrar a los empleados de las agencias o voluntarios que se ofrezcan como tal, es necesario facultar al Director Ejecutivo a evaluar y recomendar para que sean certificados como expertos por el Comisionado de Seguridad aquellas personas que hagan ostentación de conocimientos en el manejo de emergencias y pretendan asesorar, entrenar o capacitar a otros.

Procede por tanto, que esta Asamblea Legislativa faculte al Director Ejecutivo de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres a evaluar a estos profesionales y someta al Comisionado de Seguridad su recomendación para que éste a su vez certifique a los  asesores o instructores en el manejo de emergencias.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1.-  Enmendar el Artículo 7 inciso (k) de la Ley  Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 7.- Facultades y Poderes del Director.-

 

            El Director tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

                        a)…….

                        b)…….

                        c)…….

                        d)…….

                        e)……

                        f)…….

                        g)……

                        h)……

                        i)…….

                        j)…….

                        k) Organizar y adiestrar grupos y/o individuos para el manejo de emergencias.  Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar con entidades gubernamentales o corporaciones públicas o municipios  servicios profesionales o consultivos para  entrenar y asesorar personas o grupos en el manejo de emergencias sin haber obtenido con anterioridad  una acreditación expedida por el Comisionado de Seguridad Pública, previa evaluación  y recomendación por parte del Director Ejecutivo.

 

                        La violación de esta disposición  por cualquier persona natural o jurídica será considerado delito menos grave.

                        l)…….

                        m)……

                        n)…….

                        o)…….

                        p)…….

                        q)…….

                        r)…….”

 

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 15, inciso (g) de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 15.- Poderes Extraordinarios del Gobernador de Puerto Rico.-

 

            En situaciones de emergencia o de desastre, el Gobernador de Puerto Rico podrá decretar, mediante proclama, que existe un estado de emergencia o desastre, según sea el caso, en todo el territorio de Puerto Rico o en parte del mismo. El Gobernador, mientras dure dicho estado de emergencia o desastre, tendrá, además de cualquiera otros poderes conferídoles por otras leyes, los siguientes:

                        a)…….

                        b)…….

                        c)…….

                        d)……

            e)……

                        f)……

                        g) Podrá activar total o parcialmente a solicitud del Comisionado los recursos disponibles en la Fuerza Militar de Puerto Rico de acuerdo a lo expuesto en la Ley  Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, conocida como  “Código Militar de Puerto Rico”.”

 

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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