Ley Núm. 450 del año 2000


(P. del S. 2693), Ley 450, 2000

Para enmendar la Ley para crear el Fideicomiso de los Niños

LEY NUM. 450 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar los Artículos 5 y 8; añadir los incisos (j), (k), (l) y renumerar el inciso (j) como inciso (m) del Artículo 10; enmendar el inciso (b) del Artículo 13; adicionar un nuevo Artículo 22 y renumerar el anterior Artículo 22 como Artículo 23, de la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, conocida como “Ley para crear el Fideicomiso de los Niños”.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los fondos provenientes del Acuerdo de Transacción Global entre los estados de los Estados Unidos, Puerto Rico y la industria tabacalera impulsarán positivamente el bienestar de nuestros niños y jóvenes. Se desarrollarán programas especiales dirigidos a las áreas de educación, recreación y salud.  Programas tales como prevención de enfermedades y educación sexual son ejemplos claros de las iniciativas que se promoverán con los fondos del Fideicomiso de los Niños.

 

El Gobierno de Puerto Rico, incluyendo todas sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios, se beneficiarán de estas iniciativas. El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico fue designado como agente fiscal, para maximizar  los fondos provenientes del Acuerdo de Transacción, para facilitar la encomienda que impone la Ley que crea el Fideicomiso de los Niños.

 

Debido a la magnitud que conlleva este proyecto relacionado con el Fideicomiso de los Niños, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, ha tenido que movilizar personal y recursos del Banco y tendrá la tarea de reclutar personal especializado que tenga la capacidad para lograr los propósitos que establece la Ley Núm. 173. Es evidente que el Fideicomiso requiere recursos especializados y dirigidos a sus operaciones para promover la efectividad del dinero otorgado al mismo. Debido a los altos costos que conlleva poner en marcha y mantener este proceso, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico podría verse obligado a facturar al Fideicomiso por los gastos incurridos del personal contratado por lo que deberá otorgársele esta facultad por Ley.  

Con el propósito de lograr un marco legal adecuado para desarrollar a plenitud el proceso establecido en la Ley del Fideicomiso de los Niños y  para alcanzar una mayor flexibilidad para dicha ley se ha determinado que la Ley del Fideicomiso de los Niños deberá estar exenta de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 

De otra parte,  ningún miembro de la Junta de Directores del Fideicomiso, tendrá derecho a dietas. 

Estos cambios se han promulgado tras reconocer que el bienestar de los niños y jóvenes del Pueblo de Puerto Rico tiene prioridad.

 

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto rico:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, para que  se lea como sigue:

“Los poderes del Fideicomiso serán ejercidos por una Junta de Directores, la cual estará compuesta por siete (7) miembros.  Cuatro (4) de los integrantes de la Junta de Directores serán miembros ex officio: el Gobernador de Puerto Rico, quien será su Presidente, el Presidente del Banco, quien será  el Vicepresidente, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Justicia, y tres (3) ciudadanos privados en representación del interés público.  Por lo menos dos (2) de los ciudadanos privados deberán poseer experiencia en las áreas de salud y educación.  Los representantes del interés público serán designados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por el término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean designados.  Los representantes del interés público deberán observar las mismas normas de ética que se exigen a los funcionarios en cargos similares y cumplir con las leyes que les aplican a éstos.

 

Ningún miembro de la Junta de Directores  recibirá dieta ni compensación alguna por sus servicios como tales.

 

El Gobernador de Puerto Rico, el Presidente del Banco, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Secretario de Justicia, podrán delegar, en casos excepcionales o de fuerza mayor su representación en la Junta de Directores.  En ningún caso, las ausencias de los miembros ex officio que integran la Junta deberán exceder de cuatro (4) veces al año.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, para que se lea como sigue:

“El Banco proveerá el personal del Fideicomiso y será compensado por el Fideicomiso  por  aquellos gastos incurridos  por el personal  que labore para cumplir con las disposiciones de esta Ley.

El  Vicepresidente Ejecutivo del Banco, a cargo del área de financiamiento, será el Director Ejecutivo del Fideicomiso y será el principal oficial ejecutivo del mismo. El Director Ejecutivo podrá autorizar y supervisar todo contrato que sea necesario para el funcionamiento del Fideicomiso, sujeto a las normas que establezca la Junta. El Director Ejecutivo también tendrá la facultad de nombrar personal para llevar a cabo las funciones del  Fideicomiso de los Niños, según lo considere necesario.”

Sección 3.-  Se añaden los siguientes incisos (j) (k) (l) al Artículo 10 de la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999 y se renumera el inciso (j) como inciso (m) para que se lea como sigue:

“Artículo 10.- Poderes Generales del Fideicomiso

 

(j) Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o de cualquier otra forma, cualquier propiedad mueble o  inmueble, mejorada o sin mejorar, gravada o sin gravar, y derechos sobre terrenos, aunque éstos sean inferiores al pleno dominio sobre los mismos, para llevar a cabo cualesquiera de sus poderes y propósitos.

 

(k) Contratar los servicios de ingenieros consultores, arquitectos, abogados, contadores, consultores financieros, tasadores, actuarios y aquellos otros consultores que a juicio del Fideicomiso puedan ser requeridos, y fijar y pagar su compensación de los fondos disponibles para esos fines.

 

(l) Retener, readquirir o de otra forma advenir titular de cualquier propiedad mueble o inmueble relacionada con cualquier Proyecto del Fideicomiso que haya sido adquirida con los fondos que el Fideicomiso haya donado, otorgado, transferido o de otra forma dispuesto a favor de cualquier Entidad Beneficiada y vender, arrendar, ceder, donar,  traspasar o disponer de cualquier otra forma dicha propiedad mueble o inmueble para aquellos propósitos que la Junta de Directores estime prudente y necesario para lograr los objetivos de este capítulo.

(m)  Ejercer todos los poderes inherentes a las funciones, prerrogativas y responsabilidades  que le confiere esta Ley y realizar cualquier acción o actividad necesaria o conveniente para llevar a cabo sus propósitos.”

 

Sección 5.- Se enmienda el inciso (b), del Artículo 13 de la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, para que se lea como sigue:

 

“(b) Por la presente se confiere al Fideicomiso la autoridad para vender (en subasta pública o privada, o mediante negociación y a cambio de aquella consideración en efectivo o de otra forma bajo tales contratos o acuerdos todo, según determine la Junta) aquella parte o todos los pagos a ser recibidos bajo el Acuerdo de Transacción en la discreción absoluta de la Junta a cualquier persona, incluyendo al Banco o sus subsidiarias, dicha venta siendo una cesión de dichos pagos al comprador, cuando la Junta determine que es en el mejor interés del Fideicomiso.  Al llevarse a cabo dicha venta, el Fideicomiso renunciará todo derecho a recibir dichos pagos excepto al recibo del pago del precio de venta (en efectivo o de aquella forma que la Junta determine).  Dicha transferencia no se tratará como que crea una deuda, un pasivo o una obligación del Gobierno, de sus agencias o instrumentalidades o del Fideicomiso. El Fideicomiso aplicará el producto de la venta a cualquiera de sus propósitos autorizados, y pendiente de dicha aplicación, puede invertirse según lo provisto en el inciso (i) del Artículo 10.”

 

Sección 6.- Se adiciona un nuevo Artículo 22 a la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, para que se lea como sigue:

“La ley que crea al Fideicomiso de los Niños estará exenta de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.” 

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 22 y  se renumera como Artículo 23 de la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, para que se lea como sigue:

 

“Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”

 

Sección 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.