Ley Núm. 454 del año 2000


(P. de la C. 3038), Ley 454, 2000

Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio

LEY NUM. 454 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2000

Para crear la Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio, a los fines de que las agencias gubernamentales revisen sus reglamentos para asegurar que los pequeños negocios no estén excesivamente reglamentadas y flexibilizar las penalidades de acuerdo a su tamaño; y para enmendar el Artículo 2 de la Ley Número 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, conocida como Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), con el fin de incluir un inciso (d) con la definición del Procurador de Pequeños Negocios y para enmendar el Artículo 7 de la Ley Número 134, supra, con el fin de incluir párrafos adicionales detallando las autoridad del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), a hacer el nombramiento del Procurador de Pequeños Negocios.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Ha existido un consenso amplio en torno a la necesidad de convertir a los gobiernos en facilitadores de la acción empresarial y hemos sido testigos de importantes esfuerzos de privatización y desreglamentación en todo el mundo.

 

La estabilidad de las reglas de juego mediante las cuales el gobierno interviene en la economía, es otro aspecto que se ha reconocido como esencial para el desarrollo sostenido. Esto requiere que exista consistencia que permita a un hombre de negocios invertir en su empresa con la confianza de que los reglamentos y leyes que hoy, le aplican, lo harán en el futuro, sin impedimentos y gravámenes a su operación, dentro de una atmósfera de libre mercado.

 

Es de conocimiento general que en Puerto Rico existe mucha reglamentación innecesaria que pone freno a la inversión privada y al desarrollo empresarial, y por ende a una mayor prosperidad económica razón por la cual es necesario hacer un alto en la carrera desenfrenada de reglamentación actual y determinar qué áreas deben mantenerse reglamentadas y en cuales es necesario pasar por un proceso de revisión y derogación de la reglamentación existente.

 

Si analizamos detenidamente el efecto que provoca la reglamentación excesiva encontramos que la misma afecta adversamente la competencia, desalienta la innovación, y restringe las mejoras en la productividad. Además, crea las barreras para entrar a muchas industrias y desalienta al pequeño comerciante a introducir productos y procesos beneficiosos.

 

Es por eso que la Asamblea Legislativa debe establecer el proceso que las agencias gubernamentales utilizaran para analizar y diseñar reglamentos que ayuden al cumplimiento de los estatutos y reglamentos, eficientemente, sin afectar a imponer cargas innecesarias en la fuente de mayor competencia en la economía estatal que son los pequeños negocios.

 

Es necesario requerirle a las agencias gubernamentales revisar sus reglamentos para asegurar que estos comercios no se encuentren sobrecargados por los mismos o innecesariamente reglamentados. Se debe perseguir aumentar su conocimiento y comprensión del impacto de las regulaciones, requerir que la agencia se comunique y explique sus hallazgos al público, y proveer una descarga de reglamentación apropiada para el sector de las pequeñas empresas.

 

La implantación de la Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio permite requerirle a las agencias del gobierno adoptar reglamentos que impongan la menor carga al pequeño comerciante. Además, se establecerá el procedimiento analítico a seguir para determinar como problemáticas tales como cuestiones de política publica pueden solucionarse sin levantar barreras a la competencia.

 

Mediante la aplicación de esta Ley, las agencias gubernamentales tendrían que ser creativas, conocer la estructura económica de la industria que regula, y finalmente reglamentar en forma tal que no se le impongan cargas indebidas al sector que más aporta al crecimiento de la economía, específicamente los pequeños comerciantes. Además, le permitiría a los empresarios participar en el proceso de la reglamentación y exponer sus comentarios sobre las prácticas y acciones para asegurar el fiel cumplimiento de la agencia.

 

La Asamblea Legislativa consciente de la problemática existente provocada por la reglamentación excesiva, reconoce que es de vital importancia la creación a implementación de la Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio, a los fines de que las agencias gubernamentales revisen sus reglamentos para asegurar que los pequeños comerciantes y sus empresas no estén excesivamente reglamentadas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

           

            Artículo 1.‑Título –

 

            Esta Ley se conocerá como Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio.

 

            Artículo 2. ‑ Definiciones –

 

            Para los propósitos de esta Ley los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que a continuación se expresa:

(a)                "Agencia" significa, cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:

(1)     El Senado y la Cámara de Representantes de la Asamblea Legislativa;

 

(2)     La Rama Judicial;

 

(3)     La Oficina Propia del Gobernador;

 

(4)     La Guardia Nacional de Puerto Rico;

 

(5)     Los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones;

 

(6)     El Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento de Trabajo

                               y Recursos Humanos.

 

(b)           "Reglamentación" significa el procedimiento seguido por una agencia para la formulación, adopción, enmienda o derogación de una regla o reglamentación de aplicación general.

 

(c)            "Organización Pequeña" significa cualquier entidad relacionada o que trabaje con

pequeños negocios.

         

(d)            "Negocio Pequeño" significa entidad con quince (15) empleados o menos.

 

(e)                “Panel de Revisión Reglamentaria" significa panel compuesto por empleados a

           tiempo completo de la agencia concernida y el Procurador de Pequeños Negocios.

 

            Artículo 3.‑Definición y Ambito de la Política Pública de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio.

 

            (a)        Cada agencia deberá, a discreción, modificar las penalidades económicas en todo

                        o en parte, a pequeños negocios cuando:

 

(1)               La violación se corrija en un período apropiado de tiempo. Si corregir la violación toma un tiempo mayor del indicado, la agencia puede condonar hasta un cien (100) por ciento de la multa si el dinero a pagarse se utiliza para corregir la violación.

 

(b)           La provisión del inciso (a) de este Artículo, se aplicará cuando el pequeño negocio cumpla de buena fe con el reglamento y demás exigencias de la agencia y la violación no constituya un acto criminal o una amenaza significativa a la salud, seguridad o al ambiente.

 

(c)            Cada agencia debe someter un informe anual al Gobernador y al Procurador del Pequeño Negocio con la agenda de las acciones que tomará para cumplir con el inciso (a) de este Artículo.

 

(d)           Cada agencia reducirá los informes requeridos a los pequeños negocios en contenido y frecuencia, es decir, toda información trimestral se hará semestral, la semestral se hará anual, etc., a menos que la misma sea de vital importancia para proteger la salud, seguridad o el ambiente o impida lograr los programas de la agencia.

 

            (e)      La agencia enviará un informe al Gobernador de Puerto Rico y al Procurador de Pequeño Negocios, sobre la agenda de acción para cumplir con el inciso (d) de este Artículo.

 

            Artículo 4.‑Publicación de Reglamentos –

 

            Cada agencia debe hacer público en el Departamento de Estado y en la Oficina del Procurador de Pequeños Negocios, los reglamentos que regulan su jurisdicción y aquéllos que pretenda establecer en el futuro, expresando:

 

(1)           Una breve descripción del tópico de esta reglamentación que la agencia espera proponer o promulgar que probablemente tenga impacto económico significativo en un número sustancial de pequeños negocios.

 

            (2)     Un resumen de la naturaleza de cada reglamentación bajo consideración para cada tópico listado en la agencia de conformidad con el inciso (1), los objetivos    y bases legales para expedir la reglamentación, y un programa aproximado para complementar los trámites de cualquier reglamentación que la agencia haya notificado públicamente.

 

(3)           El nombre y número de teléfono de un oficial de la agencia que tenga conocimiento de los Artículos enumerados en el inciso (1).

 

(4)           Se debe cursar al Procurador de Pequeños Negocios la agenda para flexibilizar la reglamentación, para sus comentarios, si alguno.

 

(5)           La agencia deberá publicar dicha agenda, un solo día, en un periódico de circulación general.

 

(6)           Nada en este Artículo exime a cualquier agencia de considerar o actuar en cualquier asunto no incluido en la agenda, o requiere a la agencia a considerar o actuar en cualquier asunto enumerado en la agenda.

 

            Artículo 5.‑Análisis de Flexibilidad Administrativa

 

            Cuando una agencia promulga un reglamento bajo la Ley Núm. 170 de 12 de 11 agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, y se le requiere por esa ley a otra ley notificar públicamente o promulgar un reglamento interpretativo, la agencia debe preparar un análisis de flexibilidad administrativa, cada análisis deber contener:

 

(a)                Una declaración breve de la necesidad y objetivos de la reglamentación;

 

(b)            Un resumen de los asuntos significativos levantado por la opinión pública en respuesta al análisis inicial de flexibilidad reglamentaria, un resumen de la evaluación de la agencia a esos asuntos, y una declaración de los cambios establecidos en el reglamento como resultado de los comentarios;

 

(c)                Una descripción y un número estimado de pequeñas entidades, a tenor con la definición de "pequeños negocios" establecido en el Artículo 2, inciso (d) de esta Ley, a los que el reglamento aplicará o en su defecto, una explicación de por que ese estimado no esta disponible;

 

(d)           Una descripción de los informes, teneduría de libros y otros requisitos para cumplir con el reglamento, incluyendo un estimado de las clases de pequeñas entidades que estarán sujetas a los requisitos y el tipo de destreza técnica necesaria para la preparación del informe o registro; y

 

(e)              Una descripción de los pasos que la agencia ha tornado para minimizar los impactos económicos significativos en pequeños negocios de acuerdo a los objetivos de los estatutos aplicables‑ incluyendo una declaración de las razones de hechos, legales y política pública para rechazar las otras alternativas que podrán afectar a éstas.

 

            La agencia debe hacer copias del análisis de flexibilidad reglamentaria las cuales deben estar disponibles al público y ser publicadas en el Registro de Reglamentos del Departamento de Estado.

 

            Artículo 6.‑Análisis Dobles o Innecesarios

 

            Cualquier agencia gubernamental, puede confeccionar los análisis prescritos de esta Ley en conjunto con otros análisis prescritos en otras leyes si los mismos satisfacen las provisiones de los referidos Artículos.

 

            Con el fin de evitar duplicidad de acciones, unas agencias pueden considerar una serie de reglamentos similares para propósitos de esta Ley.

 

            Artículo 7.‑Requisitos

 

            Los requisitos de los Artículos 4 y 5 de esta Ley, no alteran de ninguna manera los estándares establecidos por ley a las acciones de las agencias.

 

            Artículo 8.‑Preparación del Análisis

 

            Para la preparación del análisis, según establecido en esta Ley, la agencia debe proveer un estudio de los efectos económicos de los reglamentos propuestos al sector reglamentado.

 

            Artículo 9.‑Procedimiento para Recoger Comentarios

 

            Cuando se va a promulgar un reglamento que tendrá impacto económico significativo en un número sustancial de pequeñas entidades, el Secretario, Jefe de Agencia, Administrador o persona con capacidad legal para llevar a cabo el proceso, debe asegurarse que las mismas tengan oportunidad de expresar sus comentarios y contribuir en la redacción del reglamento, en cumplimiento de la Ley Núm. 170, supra, bajo el uso de mecanismos tales como:

 

(1)           Incluir en el anuncio de notificación sobre la posible redacción de un reglamento que afecte a un número sustancial de pequeñas entidades.

 

(2)           La celebración de vistas públicas sobre el propuesto reglamento y recibir comentarios por escrito, incluyendo cualquier tipo de comunicación electrónica.

 

            (3)      La adopción o modificación de los reglamentos de la agencia para hacer la participación de las pequeñas entidades menos onerosa.

 

            Antes de la publicación del análisis de flexibilidad reglamentaria la agencia concernida debe:

 

(1)           Notificar al Procurador de Pequeños Negocios sobre la intención y probable impacto de promulgar fin reglamento.

 

(2)           No más tarde de quince (15) días luego de recibir la notificación del inciso (1) de este Artículo, el Procurador debe identificar individuos representantes de las entidades afectadas para recibir consejería y comentarios sobre los posibles impactos del reglamento propuesto.

 

(3)           La agencia debe reunir el Panel de Revisión Reglamentaria.

 

(4)           El panel debe revisar todo material realizado en relación con este Artículo, incluyendo el borrador de la medida, recibir asesoría y consejería de cada individuo representante de pequeñas entidades seleccionadas por el Procurador sobre aspectos relacionados al Artículo 4.

 

(5)           No más tarde de sesenta (60) días de la fecha en que se define el Panel de Revisión Reglamentaria, éste debe hacer un informe escrito sobre los comentarios vertidos por los representantes de las pequeñas entidades sobre los aspectos relacionados. Dichos documentos advendrán documentos públicos.

 

            Artículo 10.‑Revisión Periódica de Reglamentos

 

            A los ciento ochenta (180) días después de que esta Ley se haga efectiva, y dentro de los próximos seis (6) meses, cada agencia debe publicar en el Registro de Reglamentos del Departamento de Estado, un plan para la revisión periódica de los reglamentos ya    promulgados y los futuros, por la agencia y los que tienen o tendrán impacto económico significativo sobre un número sustancial de pequeñas entidades.

 

            El propósito de la revisión periódica debe ser para determinar si dichos reglamentos deben continuar sin cambios o deben ser enmendados o derogados, a tenor con los objetivos de los mismos, para minimizar cualquier impacto económico significativo en pequeñas empresas. El plan debe proveer para la revisión de todos los reglamentos vigentes de la agencia previos a la fecha de efectividad de esta Ley.

 

            La agencia vendrá obligada a revisar los reglamentos a los cinco (5) años luego de la aprobación de dicho reglamento.

 

            Cualquier reclamación previa a los cinco años podrá ser revisada de acuerdo a lo establecido en la Ley Núm. 170, supra.

 

            Si el Secretario, Jefe de Agencia, Administrador o persona con capacidad legal para llevar a cabo el proceso, determina que la revisión de los reglamentos no puede completarse para la fecha prevista, debe certificar lo mismo en una declaración a publicarse en el Registro de Reglamentos del Departamento de Estado y el Procurador de Pequeños Negocios determinará si concede extender el período  hasta un término no mayor de un (1) año.

 

            En la revisión de los reglamentos para minimizar cualquier impacto económico significativo en un número sustancial de pequeñas entidades, a tenor con los objetivos de los reglamentos, la agencia debe considerar los siguientes factores:

 

1.              La necesidad continua de la reglamentación;

 

2.              La naturaleza de las quejas o comentarios recibidos por el público;

 

3.              La complejidad de la regla;

 

            4.       La amplitud con la que el reglamento se entrelaza, duplica o confluye con otras reglas estatales y municipales, y

 

5.               extensión de tiempo desde que la regla ha sido evaluada o el grado en que la tecnología, las condiciones económicas y otros factores, han cambiado en el área afectada por el reglamento.

 

            Cada año las agencias deben publicar en el Registro de Reglamentos del Departamento de Estado y en la Oficina del Procurador de Pequeños Negocios, una lista de reglamentos que tengan impacto económico en las pequeñas empresas que serán evaluadas en cumplimiento a una breve descripción de cada reglamento, la necesidad, fundamento legal y una invitación al público a emitir comentarios sobre los reglamentos en cuestión.

 

            Artículo 11.‑Revisión Judicial

 

            Para cada reglamento sujeto a esta Ley, una pequeña empresa afectada adversamente o agraviada por la acción de una agencia, puede recurrir a un recurso de revisión en los tribunales para evaluar el cumplimiento de la agencia con los requisitos de los Artículos 3, 4 y los Artículos 6(b) y 9(b). El cumplimiento de los Artículos 8 y 10 debe ser judicialmente evaluado en conexión con la revisión judicial estipulada en este Artículo.

 

            Una pequeña empresa puede solicitar revisión judicial durante el período de hasta un año desde la fecha de la acción final de la agencia, excepto cuando exista una provisión en ley que requiera que cualquier acción retando una acción de una agencia deba llevarse a cabo en menos de un (1) año. Este período aplicará para la revisión bajo este Artículo.

 

            En caso de que una agencia retrase la declaración de un análisis final de flexibilidad reglamentaria de acuerdo al Artículo 9(b), una solicitud de revisión judicial debe presentarse no mas tarde de:

 

(1)      Un (1) año después de la fecha que el análisis final esté disponible al público:

 

(2)      Cuando exista una provisión que limite el período para solicitar revisión judicial a  menos de un (1) año, el número de días especificados bajo dicha provisión subsiguientes a la fecha que el análisis final se hace público.

 

            Para conferir cualquier remedio bajo este Artículo, el tribunal debe ordenar a la agencia a tomar acciones correctivas consistentes con esta Ley incluyendo, pero no limitándose a:

 

(1)      Devolver el reglamento a la agencia y

 

(2)      Diferir las sanciones del reglamento a las pequeñas empresas a menos que el tribunal  determine que continuar con las sanciones persigue el interés del úublico.

 

            Nada en este Artículo debe interpretarse para limitar la autoridad de ningún tribunal, para señalar la fecha efectiva de cualquier reglamento o provisión de ello bajo cualquier otro remedio, además de los requisitos de este Artículo.

 

            En una solicitud de revisión judicial, el análisis de flexibilidad reglamentaria para dicho reglamento, incluyendo un análisis preparado o corregido a tenor con la ley, debe constituir parte de todo el expediente de acción de la agencia en conexión con dicha revisión.

 

            El cumplimiento o incumplimiento de esta Ley, estará sujeto a revisión judicial sólo de acuerdo a las estipulaciones de esta sección.

 

            Nada en este Artículo impide la revisión judicial de otras leyes que requieran un análisis similar si la revisión judicial está permitida por ley.

 

            Artículo 12.‑Informes y Derechos de Intervención

 

            El Procurador de Pequeños Negocios deberá vigilar por el cumplimiento de esta Ley por parte de las agencias y deberá someter un informe anual, en conjunto con el Informe sometido por la Oficina del Procurador del Ciudadano, al Gobernador, y a los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos, detallando las actividades y gastos de la Oficina del Procurador de Pequeños Negocios, no más tarde de veinte días (20) antes de comenzada la sesión regular.

 

            Además, estará autorizado a participar como amigo del tribunal (amicus curiae) en casos traídos para revisión judicial en cualquiera de estas acciones. El Procurador podrá presentar su punto de vista sobre el cumplimiento de la Ley, la adecuacidad del procedimiento para redactar el reglamento y el impacto del reglamento en pequeñas entidades.

 

            El Tribunal puede autorizar la comparecencia del Procurador en cualquier acción judicial descrita en el párrafo anterior.

 

            Artículo 13.‑Procurador de Pequeños Negocios

 

            Salvo de otra manera establecido por ley, y mediante solicitud escrita por cualquier pequeño negocio, el procurador tendrá la facultad de:

 

(a)             Representar y defender, si entendiese que amerita, a cualquier pequeño negocio, durante cualquier procedimiento de adjudicación o cualquier procedimiento adversativo.

 

              El Procurador podrá también:

 

(a)           Abogar y negociar sobre cualquier materia relacionada con y que promueva el interés de las pequeñas empresas.

 

            (b)      Llevar a cabo investigaciones para asegurar la información necesaria para la

                      administración de cualquier provisión en esta Ley.

 

            (c)      Tendrá la facultad de tomar cualquier medida necesaria para llevar a cabo los

                      propósitos de esta Ley.

 

            Artículo 14.‑Leyes a enmendar

 

            Se enmienda la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para los       fines de esta Ley, para adicionar un (1) inciso (d) de su Artículo 2, con el fin de incluir la definición del Procurador de Pequeños Negocios y para enmendar el Artículo 7 de la Ley Num. 134, supra, con el fin de incluir un segundo párrafo detallando la autoridad del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), a hacer el nombramiento del Procurador de Pequeños Negocios.

 

            “Artículo 2.‑Definiciones

 

            (a)   . . .

(b)      . . .

(c)      . . .

(d)           "Procurador de Pequeños Negocios" es el funcionario que nombrará el Procurador del Ciudadano (Ombudsman), para atender las reclamaciones que surjan en las áreas referidas en la Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio".

 

            “Artículo 7.‑Personal de la Oficina y Delegación de Poderes.

 

            Para adicionar luego del último párrafo, lo siguiente:

            . . .

 

            El Ombudsman nombrará el Procurador de Pequeños Negocios. El Procurador de Pequeños Negocios responderá directamente al Procurador del Ciudadano y estará sujeto a la reglamentación que el procurador establezca para el desempeño de sus funciones.

 

            El Procurador del Ciudadano proveerá los recursos necesarios para que el Procurador de Pequeños Negocios ejerza su labor. Al designar al Procurador de Pequeños Negocios el Ombudsman evaluará la legislación o reglamentación vigente en otras jurisdicciones para establecer las funciones que desempeñará dicho funcionario.

 

            El Procurador del Ciudadano podrá nombrar el personal administrativo necesario para asistir y darle apoyo a las funciones del Procurador de Pequeños Negocios.

 

            El Procurador tendrá la facultad de implementar y hacer cumplir los propósitos de esta Ley para cumplir con la política pública de la misma.

 

            Artículo 14.‑Vigencia

 

            Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días luego de su aprobación.

 

 

 

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