Ley Núm. 462 del año 2000


(P. de la C. 3321), Ley 462, 2000

Para enmendar las Leyes de la Administración de Seguros de Salud y Código de Seguro

LEY NUM. 462 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2000

 

Para añadir la Sección 12 al Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, añadir un apartado (3) al Artículo 37.040 y enmendar el Artículo 38.170 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de limitar la responsabilidad económica a los miembros de las Juntas de Directores de las entidades creadas al amparo de dichas disposiciones y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

A medida que han evolucionado las economías de los países capitalistas a través de los años, el mecanismo social de los seguros se ha ido adaptando para atender un sinnúmero de necesidades surgidas de las nuevas realidades económicas y sociales.  En este proceso han surgido una multiplicidad de instituciones tanto gubernamentales y cuasi-gubernamentales, como del sector privado, dedicadas a atender determinadas situaciones y problemas tanto de naturaleza social como intrínsecos a la industria de los seguros.

 

Muchos de estos mecanismos están fundamentados en la pertenencia obligatoria, vía estatuto, de los aseguradores privados y de sus funcionarios en entidades dedicadas a cubrir riesgos marginales que normalmente son rechazados por los aseguradores en el mercado de libre competencia o para proteger la integridad de la industria de seguros como un todo de manera que se fortalezca la confianza de la ciudadanía en la capacidad de la industria de seguros para cumplir con las promesas de protección contenidas en las pólizas de seguros.  Este tipo de actividad sacrifica en cierta medida el principio del libre comercio en aras de resolver ciertos problemas sociales normalmente no susceptibles de ser atendidos mediante el mecanismo de seguros.

 

En atención a esa realidad y considerando que al envolverse en este tipo de actividad, tanto los aseguradores que respaldan cada iniciativa, como los individuos que actúan en los procesos decisionales, bien sea como representantes de los aseguradores o como participantes individuales, se exponen a tener que responder con sus recursos por cualquier alegación de errores u omisiones que pueda surgir, esta Legislatura en varias ocasiones ha dispuesto para dichos aseguradores e individuos la protección de concederles inmunidad por los actos u omisiones que surjan de buena fe en el descargo de sus obligaciones y deberes.  De esa manera, se ha establecido inmunidad para el cuerpo directivo de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, de la Asociación de Garantía de Seguros de Vida e Incapacidad, del Sindicato de Aseguradores para suscribir seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria y de la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Obligatorio.

 

No obstante, al establecer otras entidades similares, no se han establecido disposiciones de igual naturaleza para los cuerpos directivos de las mismas o para sus representantes.  Nos referimos a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico y a la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Incendio y Líneas Aliadas y a los funcionarios que representan a los aseguradores miembros de la Junta de Directores de la Asociación de Garantía.

 

Mediante la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, se creó la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, la cual es una corporación pública con plena autonomía para desarrollar las funciones que la Ley le encomienda.  La Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, tiene la responsabilidad de implantar, administrar y negociar, mediante contratos con aseguradoras, un sistema de seguros de salud para brindar acceso a todos los residentes de la Isla a cuidados médicos-hospitalarios de calidad, independientemente de la condición económica y capacidad de pago de quien los requiera.

 

            De forma similar, mediante la Ley Núm. 85 de 14 de junio de 1968, se creó la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Incendio y Líneas Aliadas, cuyo propósito es el de garantizar la disponibilidad de seguros de incendio y líneas aliadas para aquellas personas que, teniendo interés asegurable en una propiedad asegurable, no les es posible obtener cubierta de los aseguradores autorizados.  De esta forma, se compele a los aseguradores autorizados, como grupo, a que provean dichas cubiertas.

 

            Finalmente, el Artículo 38.170 del Código de Seguros de Puerto Rico ya le concede inmunidad a los miembros de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos y al Comisionado de Seguros en cuanto a sus poderes y deberes en el desempeño de sus responsabilidades relativas a un asegurador sometido a un procedimiento de liquidación o rehabilitación bajo el Capítulo 40 del referido Código.  No obstante, se debe aclarar que la referida inmunidad incluye también a todas dichas personas en el cumplimiento de sus responsabilidades bajo el Capítulo 40.

 

            El desempeño de esta actividad obligatoria protectora del interés público justifica plenamente el que, mediante la aprobación de esta Ley, se ofrezca a los miembros de las Juntas de Directores antes mencionadas, y sus representantes, una protección similar a aquélla que ya el Estado ha promovisto a los miembros de otras Juntas de Directores creadas estatutariamente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se adiciona la Sección 12 al Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo IV

ADMINISTRACION DE SEGUROS DE SALUD DE PUERTO RICO

Sección 1.-Creación:

Sección 12.- Inmunidad de la Junta de Directores de la Administración o Cualquiera de sus Miembros:

No incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes bajo esta Ley, ni la Junta de Directores ni sus directores, personal o individualmente, siempre y cuando no actúen en violación de sus deberes fiduciarios para con la Administración, o actúen intencionalmente para ocasionar un daño o a sabiendas de que puedan ocasionar algún daño.”

Artículo 2.-Se adiciona el apartado (3) al Artículo 37.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” para que se lea como sigue:

“Artículo 37.040.-Participación.-

(1)        

(3)   No incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes bajo este Capítulo ni la Junta de Directores de la Asociación, ni sus directores personal o individualmente, lo que en el caso de aseguradores miembros, significará tanto el asegurador como su representante ante la Junta de Directores, ni los funcionarios de la Asociación siempre y cuando no actúen en violación de sus deberes fiduciarios para con la Asociación, o no actúen intencionalmente para ocasionar un daño o a sabiendas de que puedan ocasionar algún daño.”

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 38.170 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 38.170-Inmunidad

         No habrá responsabilidad civil por parte de, ni podrá establecerse ninguna causa de acción de cualquier naturaleza contra, cualquier asegurador miembro, la Asociación o sus agentes o empleados, la Junta de Directores o sus representantes o el Comisionado o sus representantes por cualquier acción tomada por ellos u omisión en el desempeño de sus poderes y deberes bajo este Capítulo, o bajo el Capítulo 40 de este Código.

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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