Ley Núm. 2 del año 2001


 

(P. de la C. 547)Ley 2, 2001

                                   

Para enmendar la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000: Junta Libertad Bajo Palabra.

LEY NUM. 2 de 1 marzo de 2001

 

14ta Asamblea Municipal  1ra Sesion Ordinaria

Ley Núm. 2

(Aprobada en 1 de marzo de 2001.)

 

Para enmendar la Sección 23 de la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000 a fin de posponer hasta el Iro de octubre de 2001 la vigencia de los Artículos 2, 3, 3‑C, 3‑D, 4, 5, 6, 7, 9, 9‑A, 11, 12, 13, 15 y 16A de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, los cuales redefinen la Junta de Libertad bajo Palabra y crean la Junta de Libertad Condicional, con el propósito de poder examinar y evaluar la necesidad de mantener en la Administración de Corrección la gerencia de los programas de desvío que se proponen transferir a la nueva Junta de Libertad Condicional, antes de que dichos artículos entren en vigor.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, se redefinieron las funciones de la Junta de Libertad bajo Palabra, con el propósito de que abarcara no sólo la consideración de dicha gracia legislativa, sino además la modificación, supervisión y revocación del privilegio de libertad condicional al amparo de los programas de desvío existentes a la fecha de aprobación de la ley y la supervisión de la clientela correccional a quien se ha concedido el beneficio de una sentencia suspendida o probatoria.

 

En consideración a la redefinición de sus facultades, la Ley Núm. 114 renominó la Junta de Libertad bajo Palabra como Junta de Libertad de Condicional y liberó a la Administración de Corrección de todas las funciones reasignadas a la nueva Junta. Las razones aducidas para este cambio fueron la necesidad y conveniencia de integrar a un organismo independiente la supervisión y revocación de todos los privilegios relacionados a la libertad condicional y brindar así un servicio efectivo a los participantes en los distintos programas de desvío disponibles en la actualidad.

 

La Ley Núm. 114, sin embargo, no tomó en cuenta ni ponderó correctamente los efectos detrimentales que su implantación ocasionaría a la más efectiva administración de la política pública correccional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En búsqueda de unidad funcional en un plano formal, la Ley Núm. 114 desarticuló la ejecución de los propósitos correccionales que guían los programas de desvío.

 

Un examen preliminar refleja que transferir la autoridad para investigar, conceder, supervisar y revocar los programas de desvío a la Junta de Libertad Condicional resulta altamente perjudicial a los esfuerzos que realiza la Administración de Corrección por manejar apropiadamente la población correccional, los espacios carcelarios disponibles, y, sobre todo, para impartirle vigor a los objetivos de rehabilitación que nutren nuestro sistema correccional. Más aún, resulta evidente que la efectividad de la Ley Núm. 114 tendría un efecto pernicioso inmediato en la Administración de Corrección por cuanto por virtud de la referida pieza legislativa el personal socío‑penal pasaría también a la Junta de Libertad Condicional.

 

Por todo lo anterior, la presente administración gubernamental tiene razones fundadas para pensar que para lograr una mayor efectividad en el manejo de la política correccional del país, los programas de desvío no debieron reasignarse a la Junta de Libertad Condicional creada por la Ley Núm. 114, sino que debieron haber sido afinados o ajustados en sus aspectos administrativos y procesales bajo la autoridad de la Administración de Corrección. En consecuencia, es recomendable que se evalúe prontamente y con mayor detenimiento, la necesidad de adscribir nuevamente a la Administración de Corrección los programas de desvío transferidos por la Ley Núm. 114 a la Junta de Libertad Condicional, quien los concibió y administró desde su creación. Mientras tanto, la fecha de vigencia de 1 ro de marzo de 2001 estatuida en la Ley Núm. 114 como inicio de las funciones de la Junta de Libertad Condicional debe ser pospuesta hasta el 1 ro. de octubre de 2001 a fin de que se tenga la oportunidad de completar la evaluación y formular recomendaciones en cuanto a la decisión más conveniente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. ‑Se enmienda la Sección 23 de la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, para que lea como sigue:

 

“Sección 23.‑Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de octubre de 2001, excepto el Artículo 1, 1A, 1B, 1C, 1D y 1E que entrarán en vigor inmediatamente después de la aprobación de esta ley, y los Artículos 3A, 3B, 3E, 3F y 3G, los cuales entrarán en vigor el día 1ro de marzo de 200 1.”

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatarnente después de su aprobación.

 

                                                                                    _________________________

Presidente de la Cámara

­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­_______________________

Presidente del Senado

 

 

 

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ADVERTENCIA

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