Ley Núm. 9 del año 2001


(P. del S. 148), Ley 9, 2001

Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico

LEY NUM. 9 DE 8 DE ABRIL DE 2001

 

Para establecer el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico, disponer sus objetivos, su administración, poderes y deberes del Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, establecer el procedimiento para su designación y establecer las áreas que inicialmente formarán parte de este Sistema.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El desarrollo urbano descontrolado a lo largo de toda la Isla y la destrucción de los recursos naturales, históricos y recreativos de Puerto Rico atenta con poner en peligro recursos valiosos e irremplazables.  Ante esta realidad es vital poner en marcha acciones afirmativas para preservar importantes recursos naturales, históricos, recreativos, culturales, científicos, arqueológicos y de otra índole para que las futuras generaciones puedan disfrutar de éstos y conservar lugares históricos y sitios con potencial recreativo para el Puerto Rico del siglo XXI. 

Ciento veinte países del mundo, incluyendo los Estados Unidos de América, ya han reconocido la necesidad de establecer sistemas de parques nacionales como medio de preservar sus parques importantes, bosques, playas, reservas marinas, monumentos naturales e históricos para el disfrute de las generaciones presentes y futuras de puertorriqueños y visitantes del exterior.

Ante la experiencia positiva de otros lugares del mundo, se hace imperativo establecer el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico que adquiera, desarrolle, mantenga y preserve grandes predios de valor ecológico y recreativo, lugares históricos y facilidades recreativas de carácter regional para el disfrute de todos los puertorriqueños.  De esta manera, se delega en el Director de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, antes la Compañía de Fomento Recreativo, creada mediante la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, la obligación de administrar el Sistema.

Mediante esta Ley se designan las áreas y parques que constituirán en su inicio el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico y se establece el proceso para designación futura de otros espacios e instalaciones para garantizar que los parques que se integren al Sistema cumplan con los requisitos de política pública que se quiere promover.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. – Título corto.

 

Esta Ley se conocerá como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico".

 

Artículo 2. – Definiciones.

 

Los siguientes términos tendrán los significados que se expresan a continuación, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

 

(a)     “Compañía” es la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, sucesora de la Compañía Fomento Recreativo de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada.

 

(b)    “Director” es el Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico.

 

(c)     “Junta” es la Junta de Directores de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico.

 

(d)   “Fideicomiso” es el Fideicomiso para el Desarrollo, Operación y Conservación de los Parques Nacionales de la Isla de Puerto Rico.

 

(e)    “Gobernador” es el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(f)     “Parque” es todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, bosque, reservaciones marina, monumento o recurso histórico o natural que se utiliza o puede utilizarse para llevar a cabo actividades recreativas o de deporte al aire libre.

 

(g)  “Parque Nacional” es todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, bosque, reserva marina, monumento o recurso histórico o natural que por su importancia para todos los puertorriqueños sea declarado como tal por Orden Ejecutiva o bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(h)   “Sistema” es el Sistema de Parques Nacionales establecido mediante esta Ley.

 

(i)      “Agencia del Gobierno” son las agencias, departamentos, oficinas, dependencias, municipios y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 3. – Declaración de Propósitos.

 

Se reafirma la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de preservación de los recursos naturales, históricos, recreativos, culturales, científicos y arqueológicos y la responsabilidad del Gobierno y de los habitantes de conservar las riquezas naturales que nos rodean y propiciar su disfrute para ésta y futuras generaciones.

 

El establecimiento y administración del Sistema de Parques Nacionales que por esta Ley se crea logrará los siguientes objetivos:

 

(a)    Designar todos los parques de la Compañía y del Fideicomiso como Parques Nacionales a fin  de que, integrados al Sistema, se propicie su disfrute y conservación.

 

(b)   Implantar la política pública enunciada en esta Ley en todas aquellas áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales por disposición de ley o por designación que comprenda zonas de valor nacional significativo en las áreas naturales, históricas, culturales, científicas, arqueológicas, recreativas y deportivas para asegurar su preservación, conservación y mantenimiento en estado óptimo, para el uso y disfrute público de las presentes y  futuras generaciones de puertorriqueños y visitantes del exterior.

 

(c)    Lograr la adquisición de áreas terrestres y acuáticas cuyas características cumplan los criterios para ser designadas Parques Nacionales y para obtener las asignaciones de fondos para el manejo y mantenimiento de éstas, conforme su fin y propósito.

 

(d)   Establecer, mediante reglamentación y a base de los criterios contenidos en esta Ley, los requisitos y procedimientos para la designación de Parques Nacionales con la misión de preservarlos, conservarlos y desarrollarlos para el uso, disfrute y recreación pública que se reafirma en esta Ley.

 

Artículo 4.-  Constitución del Sistema de Parques Nacionales

 

            Mediante esta Ley se designan y se hacen formar parte del Sistema de Parques Nacionales, los parques que a la fecha de vigencia de esta Ley se encuentran bajo la jurisdicción de la Compañía de Fomento Recreativo, creada por la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, y del Fideicomiso de Parques Nacionales, los cuales se desglosan a continuación:

 

(a)    Parque Luis Muñoz Rivera.

(b)   Parque Luis Muñoz Marín.

(c)    Parque de las Cavernas del Río Camuy.

(d)   Balneario y Centro Vacacional de Boquerón (Cabo Rojo).

(e)    Parque del Tercer Milenio José Celso Barbosa en el Escambrón.

(f)     Balneario La Monserrate (Luquillo).

(g)    Centro Vacacional Monte del Estado (Maricao).

(h)    Parque de la Laguna del Condado.

(i)      Parque Julio E. Monagas.

(j)     El Zoológico de Mayagüez.

(k)   Balneario Seven Seas (Fajardo).

(l)      Balneario y Centro Vacacional de Punta Santiago (Humacao).

(m)  Balneario Caña Gorda (Guánica).

(n)    Centro Recreativo Isla de Cabras.

(o)   Balneario y Centro Vacacional Punta Guilarte (Arroyo).

(p)   Balneario Tres Hermanos y Centro Vacacional Villas de Añasco (Añasco).

(q)   Balneario Sun Bay (Vieques).

(r)     Balneario Cerro Gordo (Vega Alta).

(s)    Balneario Punta Salinas (Toa Baja).

(t)     Centro Vacacional Villas del Lago Caonillas (Utuado).

(u)    Balneario Manuel “Nolo” Maldonado (Dorado).

 

Artículo 5.- Procedimiento para Designación de un Parque Nacional

 

            A partir de la vigencia de esta Ley, cuando se identifiquen áreas elegibles para incorporarse al Sistema de Parques Nacionales se seguirá el siguiente procedimiento:

 

(a)      Requerir, mediante Orden Ejecutiva del Gobernador, que el Director prepare un informe detallado con recomendaciones, conforme disponen los Artículos 7 y 8 de esta Ley.

(b)     Una vez el Director somete informes con hallazgos y recomendaciones para  la designación de un Parque Nacional, la Asamblea Legislativa tomará la determinación que estime pertinente mediante ley al efecto, en la cual incorporará las condiciones y conclusiones contenidas en el informe dirigidas a cumplir con los objetivos de esta Ley, si éste fuere el caso.

(c)      Una vez aprobada la Ley, el área en cuestión se integrará al Sistema y estará bajo la administración y custodia de la Compañía.

 

Artículo 6. – Facultades del Director Ejecutivo.

 

Para cumplir con los objetivos de esta Ley y la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, el Director Ejecutivo de la Compañía tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y funciones:

(a)     Otorgar contratos y acuerdos con agencias del Gobierno Central y del Gobierno de los Estados Unidos de América y con organizaciones con o sin fines de lucro para el traspaso o manejo de áreas de valor nacional para la designación de Parque Nacional.

(b)    Aceptar donaciones en dinero o especie y ayuda de cualquier otro tipo de personas o entidades privadas con o sin fines de lucro.

(c)     Recibir asignaciones legislativas para la adquisición o manejo de áreas de valor nacional para la designación de Parque Nacional.

(d)    Adquirir terrenos mediante compra, donación, legado, permuta, expropiación o de cualquier otro modo legal, de cualquier persona natural o jurídica, agencia del gobierno central y del Gobierno de los Estados Unidos de América.

(e)     Tomar dinero a préstamo para la adquisición de áreas de valor nacional para ser designadas Parque Nacional, a tenor con lo dispuesto por la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada.

(f)      Recomendar a la Junta de Planificación la designación como reserva de cualquier área identificada con valor natural, histórico, recreativo, cultural, científico, arqueológico y de otra índole que la Compañía se proponga evaluar para su designación como Parque Nacional.

(g)     Ordenar la preparación de estudios, informes con hallazgos y recomendaciones para la designación de Parques Nacionales, a requerimiento de la Asamblea Legislativa o del Gobernador.

 

Artículo 7. – Inventario.

 

            Para guiar la adquisición y manejo de áreas de valor nacional, la Compañía preparará y mantendrá un inventario que incluirá, sin que se entienda como una limitación,  lo siguiente:

 

(a)    Las áreas que contienen el mayor potencial para alcanzar el criterio de valor nacional para los fines de esta Ley.

(b)   Temas, lugares y recursos distintos a los que se encuentran representados en el Sistema de Parque Nacionales.

(c)    La lista de la Junta de Planificación, señalando aquellas áreas que deben ser conservadas o declaradas como reserva natural y para desarrollo como Parque Nacional. 

 

La Compañía establecerá prioridades dentro de dicho inventario y lo revisará periódicamente. Además, establecerá los procedimientos adecuados para que miembros de la comunidad puedan recomendar áreas para ser incluidas en el inventario, brindar información de utilidad para la preparación del inventario y dar acceso al mismo dentro de un tiempo razonable.

 

Artículo 8.-  Estudios para la Designación de Parques Nacionales.

 

            El Director Ejecutivo determinará si un área bajo estudio posee recursos naturales, culturales, históricos o recreativos significativos y representa una muestra ejemplar de un tipo particular de recurso en el país que amerite su designación como Parque Nacional  y si el área es adecuada para ser incluida en el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico.

 

     El estudio evaluará, sin que se entienda como una limitación, los siguientes factores con respecto al área bajo consideración:

 

(a)  La rareza e integridad de los recursos y del área.

(b)  La amenaza a que el recurso o área se pierda o desaparezca.

(c)  Recursos similares ya protegidos por los Parques Nacionales o bajo otra titularidad             pública.

(d)     Los costos relacionados con su adquisición, desarrollo y operación.

(e)      El impacto socioeconómico de cualquier designación.

(f)       El nivel de apoyo público local y general.

(g)      Si el área es de configuración apropiada para asegurar la protección a largo plazo del recurso y el uso de los visitantes.

 

Artículo 9. – Uso de los Parques Nacionales.

 

Los Parques Nacionales cuya titularidad corresponda a la Compañía, al igual que cualquier otro parque que en adelante se designe Parque Nacional, serán utilizados única y exclusivamente conforme lo dispuesto en esta Ley y a la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de la Compañía de Parques Nacionales” para su manejo y la implantación de la política pública para el uso y disfrute de éstos por el Pueblo y las disposiciones de ley creando Parques Nacionales para usos específicos.

 

Ningún parque ostentará el título de Parque Nacional si no es por designación legislativa u Orden Ejecutiva que disponga el motivo, tipo de uso que se dará al parque y los fondos para su operación.  

 

Artículo 10. – Manejo de los Parques Nacionales.

 

            Todas las áreas adquiridas, conservadas o restauradas, total o parcialmente, con fondos de la Compañía se manejarán para los propósitos establecidos en esta Ley y según lo establecido en la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada.  Así mismo, cada Parque Nacional será administrado de conformidad con las disposiciones de la ley específicamente aplicables a dicho parque.

 

Artículo 11. – Recursos económicos.

           

El Programa se nutrirá de asignaciones legislativas y de otras fuentes dispuestas por ley o reglamento, así como de cualesquiera fondos recibidos como contribución de fuentes privadas. 

 

Los ingresos e intereses derivados de la inversión del dinero de la Compañía formarán parte de los recursos económicos de la misma.  Cualquier balance que permanezca en la Compañía al concluir un año fiscal se conservará en la Compañía para su utilización en cualquier año fiscal.

 

Artículo 12. – Título de Propiedad.

El título de propiedad de las áreas de valor nacional designadas como Parques Nacionales será de la Compañía.  Estas propiedades estarán exentas de contribuciones sobre la propiedad.

Artículo 13. – Informe Anual.

 

            El Director Ejecutivo de la Compañía rendirá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el Programa de Designación del Sistema de Parques Nacionales.  Dicho informe se rendirá no más tarde del 30 de junio de cada año y deberá incluir, además de las gestiones realizadas, una explicación detallada de los ingresos y desembolsos durante el año y una explicación del plan de adquisición y manejo propuesto para el año entrante.

 

Artículo 14. – Informe al Gobernador.

 

            A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, la Compañía preparará y mantendrá al día un inventario de las áreas de valor nacional para ser designadas Parques Nacionales que actualmente son propiedad del Estado Libre Asociado o de sus agencias o instrumentalidades.  El Director Ejecutivo de la Compañía rendirá anualmente un informe al Gobernador de las áreas incluidas en el inventario con sus recomendaciones sobre las mismas.

 

Artículo 15.- Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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