Ley Núm. 10 del año 2001


(P. del S. 149), Ley 10, 2001

 

Para enmendar la Ley de la Compañía de Fomento Recreativo

LEY NUM. 10 DE 8 DE ABRIL DE 2001

 

Para enmendar los Artículos 1 y 2; enmendar el inciso (1) y añadir un inciso (6) al Artículo 3, enmendar el Artículo 4; enmendar el inciso (k) y añadir el inciso (r) al Artículo 5; enmendar el inciso (b) del Artículo 7; adicionar un segundo párrafo al inciso (a) del Artículo 8;  y el Artículo 17 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Fomento Recreativo”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El desarrollo descontrolado y la destrucción de los recursos naturales, históricos y recreativos de Puerto Rico ha tomado fuerza en los últimos años. La pérdida de áreas ecológicamente sensitivas, la erosión de las playas, el deterioro de parques históricos, como el Luis Muñoz Rivera, son ejemplos de una visión que justifica el progreso a cualquier costo y no por la calidad de vida que dicho progreso debe producir.

Es tiempo de definir el tipo de progreso que queremos y crear los mecanismos que harán realidad el mismo. El establecimiento de los Parques Nacionales de Puerto Rico es una de esas alternativas.

 

En el Siglo XXI, los Parques Nacionales de Puerto Rico podrán convertirse en un sistema integrado de parques naturales, históricos y recreativos de importancia nacional, bajo una agencia concebida con una misión de preservación y uso óptimo de los parques.

 

Para lograr lo anterior se propone la integración del Fideicomiso para el Desarrollo, Operación y Conservación de los Parques Nacionales de Puerto Rico, creado mediante escritura pública número 3 del 23 de diciembre de 1988, a la Compañía de Fomento Recreativo, creada a tenor con la Ley Núm. 114 del 23 de junio de 1961.

 

La integración unirá dos agencias que tienen orígenes comunes y reestructurará su misión, propósitos y organización para crear la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico.  La agencia tendrá la responsabilidad de operar todos los Parques Nacionales que se establezcan actualmente y en el futuro.  Tendrá a su cargo la protección, conservación y el uso de parques, playas, bosques, monumentos históricos y naturales de Puerto Rico de tal forma que se preserven y se mantengan en óptimo estado para el disfrute de las presentes y futuras generaciones.

     La Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico administrará inicialmente los parques e instalaciones actualmente bajo la jurisdicción de la Compañía de Fomento Recreativo y del Fideicomiso y todos los  lugares que se designen en el futuro como parques nacionales. La Compañía de Parques Nacionales retendrá los poderes y funciones de sus antecesoras, la Compañía de Fomento Recreativo y Fideicomiso para el Desarrollo, Operación y Conservación de los Parques Nacionales de Puerto Rico, integrando la administración de ambas agencias y liberando recursos para su misión principal.

           Con el establecimiento de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, la sociedad puertorriqueña se unirá a los ciento veinte países del mundo que han utilizado el modelo del Sistema de Parques Nacionales de Estados Unidos y establecerá las bases para la preservación de nuestros parques en el Siglo XXI.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. – Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1. – Que esta Ley podrá citarse con el nombre de “Ley de la Compañía de   Parques Nacionales de Puerto Rico".”

 

            Artículo 2. – Se enmienda el Artículo 2 a la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“DEFINICIONES

 

Artículo 2. –  Los siguientes  términos, dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

 

(a)    "Compañía" es  la Compañía de Fomento Recreativo de Parques Nacionales de Puerto Rico, sucesora de la Compañía de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada.

 

(b)   “Parque” es todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, reserva marina, bosque y recurso histórico o natural que se pueda utilizar para llevar a cabo actividades recreativas o de deporte al aire libre.

 

(c)    “Parque Nacional” es todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, bosque y monumento histórico o natural que por su importancia para todos los puertorriqueños sea declarado como tal por Orden Ejecutiva o bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(d)   "Junta"  es la Junta de Directores de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico.

 

(e)    “Fideicomiso” es el Fideicomiso para el Desarrollo, Operación y Conservación de los Parques Nacionales de la Isla de Puerto Rico, entidad legal creada mediante escritura pública número 3 de 23 de diciembre de 1988.

(f)     “Agencia” del gobierno son las agencias, departamentos, oficinas, dependencias, municipios y corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

Artículo 3. – Se enmienda el inciso (1) y se añade el inciso (6) al Artículo 3 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 3. – La Compañía creada por esta Ley tendrá los siguientes propósitos y objetivos principales:

 

(1)       Operar un sistema que integre todos los parques naturales, recreativos o históricos que sean declarados como nacionales.  También promoverá la protección, conservación y el uso recreativo de parques, playas, bosques, monumentos históricos y naturales de Puerto Rico de tal forma que se preserven y mantengan en óptimo estado para el disfrute de las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños y visitantes del exterior. 

  

(6) Ser fiduciario del Fideicomiso.

 

Artículo 4. – Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4. – (a)  Por la presente se crea una corporación pública como instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para actuar por autoridad del mismo, bajo el nombre de Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico.

 

(b)       La Compañía creada por la presente es una corporación pública e instrumentalidad gubernamental adscrita al Departamento de Recreación y Deportes, con existencia y personalidad legal separada y aparte de las del Gobierno y todo funcionario de la misma.  Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Compañía, sus funcionarios, agentes o empleados, se entenderá que son de la mencionada Compañía y no del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ningunas oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios, o empleados del mismo.

 

(c)        El Director Ejecutivo y la Junta de la Compañía ocuparán los puestos de Director Ejecutivo y Fiduciarios del Fideicomiso.

 

Todas las gestiones de administración y mantenimiento del Fideicomiso se llevarán a cabo por la Compañía y sus funcionarios conforme a los propósitos de la constitución del Fideicomiso.

 

         (d)        La Compañía y el Fideicomiso serán administrados y sus poderes                                                          corporativos ejercidos por una Junta de Directores compuesta de  nueve                                               (9) miembros.  El Secretario de Recreación y Deportes será el Presidente                                       de la Junta de Directores.

Además, tres (3) de los miembros serán el Secretario del Departamento de Educación, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, o cualquier funcionario designado por sus respectivas agencias. 

 

Los restantes cinco (5) miembros serán personas de reconocido interés  y trayectoria en el desarrollo y preservación de los parques en el sector privado y serán nombrados por el Gobernador con la recomendación del Secretario de Recreación y Deportes. 

 

El Gobernador podrá sustituir estos cinco (5) miembros cuando lo entienda apropiado y  necesario para lograr los objetivos de esta Ley. 

 

En caso de ocurrir una vacante ésta se cubrirá dentro de los sesenta (60) días subsiguientes.

 

Los miembros de la Junta que no fueren funcionarios o empleados públicos recibirán por sus servicios aquella dieta que la Junta determine por reglamento.

 

Todas las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría del número total de miembros que la integren.”

 

Artículo 5. – Se enmienda el inciso (k) y se añade el inciso (r) al Artículo 5 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 5. –   La Compañía tendrá y podrá ejercer los siguientes poderes generales además de los conferidos  por esta Ley:

 

(a)   

 

(k) Arrendar, enajenar y disponer de cualesquiera de sus propiedades según ella misma prescriba.  Las propiedades inmuebles de la Compañía que formen parte de un Parque Nacional no podrán ser arrendadas o enajenadas para un fin que no sea público.

 

(l)            

 

            (r) La Compañía, en su capacidad como Fiduciario del Fideicomiso de Parques Nacionales, tendrá todas las facultades para administrar el Fideicomiso, pudiendo ejercer su discreción en el manejo y transferencia de fondos y de bienes muebles e inmuebles entre ambas entidades conforme a los fines del Fideicomiso y a las enmiendas a éste que la Compañía estime conveniente.”

 

Artículo 6. – Se enmienda el inciso (b) del Artículo 7 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“FUNCIONARIOS DE LA COMPAÑIA

 

             Artículo 7. – (a) …

(b)   El principal Oficial Ejecutivo de la Compañía será el Director Ejecutivo, quien será a su vez Director Ejecutivo del Fideicomiso de Parques Nacionales.  Este funcionario no recibirá compensación adicional a la del cargo de Director Ejecutivo de la Compañía.  Será nombrado por el Gobernador, mediante recomendación del Secretario de Recreación y Deportes.  Representará a la Compañía en todos los actos y en los contratos cuyos otorgamientos fueran necesarios en el ejercicio de sus funciones; desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que le sean delegadas por la Junta; será responsable de la interacción de la Junta con los funcionarios de la Compañía;  preparará y presentará a la Junta el plan de trabajo y presupuesto anual de la Compañía; tendrá autoridad para reclutar y contratar cualesquiera funcionarios y empleados y será responsable de autorizar y supervisar todo contrato que sea necesario para el funcionamiento de la Compañía.  El sueldo del Director Ejecutivo será fijado por la Junta de Directores.  La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo cualquiera de sus poderes, excepto el de adoptar normas y reglamentos y aprobar el presupuesto de la Compañía.”

 

Artículo 7. – Se adiciona un segundo y tercer párrafo al inciso (a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

 

Artículo 8. –  (a) …

 

Todos los funcionarios y empleados del Fideicomiso serán empleados de la Compañía.”

 

Los funcionarios y empleados que ocupen posiciones iguales o afines a las posiciones que componen la unidad apropiada de negociación reconocida en el convenio colectivo vigente de la Compañía, serán incluidos en dicha unidad, con todos los derechos y deberes que ello conlleva.  De ser posible se adoptará el Plan de Clasificación y Retribución vigente en la Compañía de Fomento Recreativo.

 

Artículo 8. – Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“TRANSFERENCIA DE BIENES- DONACIONES

 

            Artículo 17. – El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y subdivisiones políticas, incluyendo los municipios, quedan por el presente autorizados para ceder y traspasar a la Compañía, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, sin necesidad de celebrar subasta pública y otras formalidades de ley adicionales al otorgamiento de la correspondiente escritura, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público) que la Compañía crea necesario o conveniente para realizar sus propios fines. Con arreglo a las disposiciones precedentes, el título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo el título de cualquier propiedad que en lo sucesivo se considere, podrá ser  transferido a la Compañía por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su jurisdicción.

 

Las agencias gubernamentales podrán transferir a la Compañía, libre de costo, los terrenos que a juicio del Gobernador de Puerto Rico o de la Asamblea Legislativa, necesite para llevar a cabo sus fines y propósitos.

 

Estas disposiciones no se interpretarán en el sentido de autorizar la cesión o traspaso de propiedad destinada a otros fines por disposición legislativa.

 

La Compañía someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades cedidas o traspasadas  por agencias del gobierno a la Compañía en virtud de la autorización aquí contenida y la valoración de cada propiedad.

 

Igualmente se faculta a dicha Compañía a aceptar donaciones y traspasos de propiedad pública perteneciente a los Estados Unidos de América, así como traspasos y donaciones de propiedad privada.”

 

Artículo 9. – Los fondos necesarios para el funcionamiento de esta Ley, se consignarán anualmente, en el Presupuesto General  de Gastos.

 

Artículo 10. – La transferencia de los funcionarios y empleados del Fideicomiso a la Compañía y el posible cambio en puestos y funciones al personal así transferido, no menoscabará la remuneración que hayan venido percibiendo, ni cualesquiera otros derechos que hubieran adquirido.

 

            Artículo 11.– Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados