Ley Núm. 15 del año 2001


(P. de la C. 743), 2001, ley 15

 

Ley para implantarán el Programa de Horario Extendido de Trabajo

LEY 15  DE 11 DE ABRIL DE 2001

 

Para disponer que los jefes de los departamentos y agencias que se enumeran en esta Ley implantarán el Programa de Horario Extendido de Trabajo, mediante acuerdo firmado con los empleados o mediante negociación colectiva con los representantes exclusivos donde los empleados estén organizados; establecer horario, función, requisitos, prohibiciones y protecciones para el empleado; delegar en la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos y en la Oficina de Gerencia y Presupuesto la función de autorizar los acuerdos de velar por la implantación de los programas y para requerir de los jefes de departamentos y agencias rendir un informe del programa.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Gobierno es el instrumento principal que tiene el pueblo  para alcanzar sus aspiraciones colectivas y lograr justicia social.

 

            En reconocimiento de esto, los administradores y empleados públicos están genuinamente motivados a restaurar el espíritu de servicio, de honestidad y excelencia que debe caracterizar la administración pública.

 

            Desde hace un tiempo, los ciudadanos que trabajan han reclamado que las agencias que prestan servicios al público consistentes en la expedición de permisos, licencias, certificaciones y otros documentos de frecuente uso para múltiples trámites de importancia para su diario vivir operen en horario extendido, fuera de la jornada regular, para tener la oportunidad de realizar estas gestiones a tiempo y sin tener que ausentarse de su trabajo. 

           

En respuesta a este reclamo, mediante esta ley se dispone, que en el caso de ciertos servicios de gran demanda, los jefes de los respectivos departamentos y agencias implantarán, mediante acuerdo voluntario con los empleados, un sistema de horario extendido de martes a viernes y los sábados.  En las agencias donde exista un representante exclusivo de los empleados debidamente certificado, se podrá implantar el horario extendido por vía de negociación colectiva con dicho representante exclusivo.  De hecho, en esas agencias, el Programa de Horario Extendido será materia mandatoria de negociación. Esta alternativa será beneficiosa no sólo para el ciudadano privado que acude a solicitar el servicio, sino al empleado público que labora en otra agencia en horario regular, quien también podría acudir a solicitar servicios esenciales sin tener que ausentarse de su trabajo. 

 

            La medida beneficiará también al empleado participante quien podrá optar por un horario diferente al horario regular que le resulte más conveniente para su situación y circunstancia personal y, por ende, que le será más fácil de cumplir.  Mediante estos acuerdos dispondrán de tiempo libre para realizar sus propias gestiones y atender sus obligaciones personales y familiares.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Los Jefes de Departamentos y agencias gubernamentales cuyos programas y divisiones se especifican a continuación, implantarán mediante acuerdo voluntario, firmado con los empleados o mediante negociación colectiva con los representantes exclusivos, un sistema de horario extendido para la atención del público, el cual operará de martes a viernes hasta las siete de la tarde con una (1) hora para tomar alimentos.  Los programas y divisiones de los Departamentos afectados serán:

 

1.      Colecturía de Rentas Internas del Departamento de Hacienda.

2.      División de Licencias de Conducir y de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

3.      División de Certificados de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico.

4.      División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud.

5.      División de Juntas Examinadoras y Registro de Corporaciones del Departamento de Estado.

6.      Administración de Sustento de Menores.

7.      Registro Demográfico del Departamento de Salud.

8.      Administración de Reglamentos y Permisos en lo relativo a la solicitud y obtención de permisos.

 

Artículo 2.-Toda persona que acuda a un departamento o agencia gubernamental en solicitud de servicio por lo menos hasta una hora antes de la hora de cierre de las operaciones al público, tendrá derecho a que se le atienda para radicar su solicitud o expresar su planteamiento o queja.

 

Artículo 3.-Cuando no exista un convenio colectivo, los acuerdos que se establezcan para viabilizar la implantación de esta ley, se plasmarán por escrito y requerirán la firma del jefe del departamento o agencia o de su representante autorizado y la previa autorización del Director de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos (OCALARH). 

 

Artículo 4.-En ningún caso, aún mediando la autorización del empleado público, podrá el horario extendido imponer al servidor público una jornada regular que sea mayor de siete y media (7.5) horas en un (1) día, pero estará permitido reducir la jornada del empleado participante sin que conlleve reducción de salarios y otros beneficios. No obstante, en la eventualidad de que las necesidades del servicio requieran que el empleado trabaje en exceso de la jornada regular, el tiempo trabajado en exceso será acumulado y disfrutado como tiempo compensatorio. Queda absolutamente prohibido el fraccionamiento de la jornada diaria del supervisor o empleado, ya fuere en el horario extendido o en el horario regular.  Esta prohibición subsistirá aún cuando el empleado manifieste su intención o voluntad de renunciar a la protección de esta garantía.

 

Ningún empleado podrá ser discriminado, ni se le podrá tomar represalias en su contra por no aceptar participar del Programa de Horario Extendido.

 

Artículo 5.-Para fines de la implantación de esta ley, el acuerdo voluntario con los empleados que se menciona en el Artículo 1 de esta Ley podrá incluir la jornada especial de trabajo que se establece a continuación:

 

  Martes a Viernes        11:00 AM a 7:00 PM- 7.0 horas y 1 hora de alimentos

  Sábados                     9:00 AM a 1:00 PM- 4 horas

 

                                    Total de horas              32

 

Disponiéndose, que los empleados atenderán a todas las personas que se encuentren en las facilidades hasta una hora antes del cierre de las operaciones.

 

Artículo 6.-Los jefes de los departamentos y agencias que implanten esta ley, deberán tomar las medidas para asegurar que los empleados que participan voluntariamente en el Programa de Horario Extendido, cuya jornada se reduzca a menos de treinta y siete y media (37.5) horas a la semana, sean preferentemente aquellos que tengan la mayor antigüedad en el servicio público y en el último año natural hayan estado presente por lo menos durante el noventa (90%) por ciento del tiempo laborable, luego de descontado el tiempo utilizado en licencia.  A todo empleado con asistencia perfecta se le concederá la más alta prioridad de ingreso en el programa.

 

            Artículo 7.-Será deber de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos (OCALARH) asegurar el cumplimiento de los horarios y la reglamentación de personal aplicable una vez se implante el horario extendido contemplado en esta ley.  Además, será deber de la Oficina de Gerencia y Presupuesto en coordinación con la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos, disponer un sistema objetivo y confiable para evaluar los resultados del Programa de Horario Extendido.  El estudio ordenado en virtud de este artículo deberá considerar si existen otros programas y servicios de la agencia a los cuales deba aplicarse el horario extendido, el impacto fiscal sobre la productividad, la calidad del servicio y cualquier recomendación de modificación de los términos de esta ley basados en los hallazgos de la evaluación realizada.

 

            Artículo 8.-El jefe del Departamento o agencia tendrá la obligación de ofrecer a sus empleados, talleres, seminarios o cursos en técnica moderna de prestación de servicios y en la aplicación de tecnología que le permita prestar los servicios de la manera más eficiente y expedita.  A tales efectos, las agencias dentro del sistema de personal tendrán que incluir dichos talleres, seminarios o cursos en el Plan de Adiestramiento a someterse anualmente a Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH) conforme dispone la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada.  La Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH) colaborará, a solicitud del jefe de la agencia, para el logro de tales fines.

 

Artículo 9.-No más tarde de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que comenzó a operar el Programa de Horario Extendido, el jefe de la agencia rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa a través de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos (OCALARH) para la evaluación, modificación, extensión o eliminación del Programa.  Dicho informe contendrá la opinión de los empleados y de la ciudadanía en relación al programa.  También contendrá datos objetivos sobre el número de transacciones de servicio logradas por la agencia y una descripción del estado general del servicio ofrecido.

 

Artículo 10.-Esta Ley en nada modifica, altera, limita ni menoscaba los derechos adquiridos por los empleados públicos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en otras leyes, convenios o negociaciones colectivas.  A tales efectos, el programa de Horario Extendido se considerará una cláusula mandatoria de negociación.  Sus disposiciones serán interpretadas liberalmente en favor de los derechos de los empleados públicos de las agencias participantes en este Programa.

Artículo 11.-Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de julio de 2001.  No obstante, entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2001 las agencias afectadas por esta Ley efectuarán los preparativos necesarios para que el Programa de Horario Extendido entre en vigor el 1 de julio de 2001.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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