Ley Núm. 17 del año 2001


(P. del S. 202), 2001, ley 17

Para enmendar el Art. 14.001 de la Ley de Municipios Autónomos de 1991

LEY NUM. 17 DE 11 DE ABRIL DE 2001

Para enmendar el primero y el último párrafo del Artículo 14.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a fin de ampliar el deber que tienen las  agencias y corporaciones públicas de notificar con antelación a los municipios cuando se propongan  llevar a cabo obras y mejoras permanentes en el municipio concernido.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 84 de 29 de octubre de 1992 añadió un quinto párrafo al Artículo 14.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de PR de 1991”, con el propósito de lograr la mayor efectividad y las relaciones más productivas entre el Gobierno Central y el Municipio.

            Esta disposición de ley otorgó a los municipios la oportunidad de participar en la ejecución de obras y mejoras permanentes sufragadas total o parcialmente con fondos que provengan de asignaciones legislativas. No obstante, antes de someter a subasta o a cualquier otro trámite o procedimiento para contratar el desarrollo o realización, de dichas obras y mejoras permanentes las agencias tienen obligación de notificarlo por escrito al municipio en  cuyos límites territoriales se hará la obra.

 

            Es evidente que para el desarrollo de Puerto Rico es fundamental la constante comunicación entre el gobierno central y los municipios.  La ejecución de la obra pública y las mejoras permanentes es un aspecto importante para ambos gobiernos.  Al conocer de antemano la ejecución de la obra pública que proyecta construir el gobierno central, se puede planificar conjuntamente con los Gobiernos Municipales y anticipar las acciones que deben tomarse para lograr los objetivos de mejoramiento urbano que se persiguen y minimizar los inconvenientes que la construcción de la obra pública pueda ocasionar a los ciudadanos y a la Administración Municipal. Al proveer esta información a los Municipios con suficiente antelación, se evitarán conflictos, duplicidad de esfuerzos y gastos innecesarios.

 

Aunque la Ley de Municipios Autónomos contiene disposiciones que pretenden lograr esta coordinación, esta medida amplía la obligación de notificar al Municipio la realización de todo tipo de obra o mejora pública, independientemente de que ésta se realice con fondos provenientes de asignaciones legislativas, o cualquier  otra fuente.  Esta disposición también incluye expresamente en esta obligación a la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad de Carreteras, sin que se entienda como una exclusión  de otras corporaciones públicas, la obligación de notificar a los municipios, desde la fase de planificación inicial, la realización de obras y mejoras en territorio municipal. Es decir, siempre que se contrate la ejecución de obras o mejoras públicas en jurisdicción municipal el jefe de agencia o el director de la corporación pública tendrá la obligación de notificarlo al Municipio correspondiente.  De otra parte, se impone a las agencias o corporaciones públicas que no cumplan con esta obligación el deber de resarcir al Municipio por los daños e inconvenientes que la dilación o la ausencia de notificación le ocasione al Gobierno Municipal, a los residentes, comerciantes y visitantes del Municipio.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Artículo 1.-  Se enmienda el primero y el último párrafo del Artículo 14.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 14.001.-  Relación entre el gobierno central y municipio.-

 

Con el propósito de evitar conflictos de competencias o jurisdicción, interferencia o duplicidad de esfuerzos, servicios o gastos, las agencias del Gobierno Central mantendrán una comunicación adecuada con los municipios y le informarán, desde la fase de su planificación inicial, los planes, proyectos, programas y actividades que pueden ser de interés para el municipio con el propósito de lograr en la medida posible, la coordinación o integración de actividades u operaciones con los planes municipales.

. . .

 

Con el propósito de darle al municipio la oportunidad de participar en la ejecución de obras y mejoras permanentes sufragadas total o parcialmente con fondos que provengan de asignaciones legislativas o de cualquier otra fuente, todo jefe de agencia pública que se proponga realizar una obra pública, desde la fase de  su planificación inicial y antes de someterla a subasta o a cualquier otro trámite o procedimiento para contratar su desarrollo o realización, deberá notificarlo por escrito al Municipio en cuyos límites territoriales se hará la obra.  El Municipio tendrá un término no mayor de sesenta (60) días laborables, después del recibo de tal notificación, para presentar una oferta a la agencia pública de que se trate para ejecutar la obra por su propia administración.  En los casos que la agencia pública requiera o solicita como condición para la consideración de una oferta del Municipio que éste prepare y le presente el diseño, planos y cualesquiera otros documentos similares de la obra objeto de dicha oferta, la agencia pública de que se trate deberá reembolsarle tales gastos, aun cuando la oferta del Municipio de ejecutar la obra no sea aceptada o favorecida.

 

Todo jefe de agencia pública, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad de Carreteras, entre otras corporaciones públicas,  al contratar la ejecución de obras o mejoras permanentes y desde la fase de planificación inicial, tiene la obligación de notificar al Municipio la proyectada construcción, costo y fecha de inicio de la obra,  si estuviere disponible esta información.  En el caso de que el jefe de la agencia o el director de corporación pública incumpla con el deber impuesto en esta disposición el Municipio podrá reclamar y cobrar de la agencia  o corporación pública el pago de una suma equivalente al monto del arbitrio de construcción para compensarle y resarcirle por los daños e inconvenientes causados al Gobierno Municipal y a los ciudadanos que ocasionen la omisión o tardanza en el cumplimiento del deber de notificar”.

 

      Artículo 2.-  Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días  después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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