Ley Núm. 19 del año 2001


(P. del S. 71), 2001, ley 19

 

Para adicionar el artículo 2.008 al Capítulo II de la Ley de Municipios Autónomos de 1991: Códigos de Orden Públicos.

LEY NUM. 19 DE 11 DE ABRIL DE 2001

 

Para adicionar un nuevo Artículo 2.008 al Capítulo II sobre Poderes y Facultades del Gobierno Municipal de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a fin de propiciar la adopción de Códigos de Orden Público por parte de los municipios, definir sus alcances y objetivos, establecer los requisitos para su adopción, crear un Fondo para subvencionar proyectos conforme a los propósitos de esta Ley, crear un comité interagencial que asignará los fondos a los municipios solicitantes y adoptará reglamentación al respecto.

 EXPOSICION DE MOTIVOS

           

En los últimos años, los centros urbanos tradicionales y los lugares donde existe una gran concentración de actividades se han deteriorado, y se han creado problemas de orden y convivencia. Esta situación ha tenido un impacto negativo en la calidad de vida de los ciudadanos. A tales efectos, para rescatar y convertir los centros urbanos y sus alrededores  en lugares atractivos para vivir, trabajar y divertirse, así como para fomentar un desarrollo urbano ordenado en armonía con el ambiente natural, es preciso crear y propiciar un ambiente seguro, atractivo y agradable.

 

Desde la aprobación de la Ley Núm. 81, de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”,  ha sido otorgar a los municipios los mecanismos, poderes y facultades necesarios para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo social, económico y urbano. Esta política se enmarca dentro del principio de que el poder decisional sobre los asuntos que afectan la vida de los ciudadanos, debe recaer en los organismos y funcionarios más cercanos a la ciudadanía. En nuestro esquema de Gobierno, ese organismo es el Gobierno Municipal.

 

El Artículo 2.001 de la “Ley de Municipios Autónomos”, establece que los municipios tendrán los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un  gobierno local y lograr sus fines y funciones. Particularmente, esta disposición de ley  señala que los municipios podrán ejercer el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, en la protección de la salud y la seguridad de las personas, fomentando el civismo y la solidaridad de las comunidades y el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo, con sujeción a las leyes aplicables.  Es decir, las situaciones que afectan la calidad de vida y la convivencia, como las descritas anteriormente, son mejor atendidas por el organismo gubernamental más cercano a los ciudadanos: el municipio.

 

Los Códigos de Orden Público implantados en el Municipio de San Juan, así como otras ordenanzas de similares alcances adoptadas en otros municipios de la Isla, han demostrado ser un mecanismo efectivo y exitoso para lograr y propiciar un ambiente de orden y seguridad, rescatándose así los espacios públicos para el residente y la comunidad en general. Su observancia ha restaurado la seguridad de las familias, ha permitido a nuestros niños y jóvenes disfrutar de un entretenimiento sano y ordenado, con respeto hacia los residentes, y ha devuelto la ciudad a los ciudadanos de todas las edades.

 

El principio de participación ciudadana es fundamental para garantizar el éxito y la eficacia de los Códigos de Orden Público.  Su preparación de éstos debe ser el resultado de un proceso de diálogo y consenso entre el municipio y los miembros de la comunidad-residentes, comerciantes y otros grupos interesados o afectados-tanto en la identificación de las áreas donde aplicarán como en sus necesidades particulares. La evaluación de su efectividad, luego de aprobados los Códigos y puestos en vigor, también exige la participación activa de las comunidades.

 

 La implantación de los Códigos requiere de un esfuerzo educativo mediante el desarrollo de campañas de orientación ciudadana.  Es necesario que se informe el contenido de las ordenanzas y se oriente sobre los deberes y las responsabilidades de los ciudadanos para lograr una mejor calidad de vida, un ambiente físico saludable, seguro y agradable y un clima de sana convivencia.

 

Además, es imprescindible que los municipios cuenten con el personal y los recursos necesarios para la adecuada implantación de los Códigos. Los funcionarios encargados de poner en vigor las ordenanzas de orden público deben estar debidamente adiestrados en cuanto al alcance y contenido de los Códigos, considerando el carácter educativo y de orientación que deberán tener los mismos.

 

Para propiciar que los municipios, en consulta y diálogo con las comunidades afectadas, adopten Códigos de Orden Público resulta necesario  enmarcar los mismos dentro de la política pública de la autonomía municipal.  Para ello, es menester conceder incentivos, establecer guías para facilitar su adopción y apoyar la implantación de esta Ley. A tales efectos, la presente Ley le concede a las Juntas de la Comunidad adscritas a los municipios, la facultad de someter una propuesta de implantación de los Códigos de Orden Público, por parte de la Policía Estatal al Comité Interagencial creado en este nuevo Artículo 2.008 si, luego de que el municipio haya ejercido la discreción de adoptar los Códigos de Orden Público,  por alguna razón, la Policía de ese municipio falla en implantar a cabalidad dichos Códigos.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se añade un Nuevo Artículo 2.008 al Capítulo II sobre Poderes y Facultades del Gobierno Municipal de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.008 – Códigos de Orden Público.

 

(a)        Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el reconocimiento de la facultad discrecional de los municipios para la implantación de los Códigos de Orden Público en su territorio.

 

            (b)        A los fines de este Artículo, se conocerán como los Códigos de Orden Público  el conjunto  de  ordenanzas  adoptadas por los municipios para regir en   áreas específicas dentro de su territorio, tales como, los centros urbanos tradicionales, los lugares de recreación o de interés turístico y las áreas residenciales sujetas a presiones de desarrollo comercial.  La adopción de estos Códigos es  parte   de un esfuerzo integrado para rescatar los espacios públicos y los centros  urbanos para  los  residentes, ciudadanos y  visitantes.  Los  Códigos permiten  que  los distintos grupos que componen  la  ciudad convivan  sanamente  y  realicen  sus diversas actividades en orden y con respeto.

 

(c)    Facultad para aprobarlos y ponerlos en vigor.

 

Será potestad de cada municipio aprobar y poner en vigor Códigos de Orden Público en su territorio.   La adopción voluntaria de los Códigos descansará en el interés del municipio en contribuir a una mejor calidad de vida, fomentar la salud, seguridad y tranquilidad de los residentes, comerciantes y visitantes, así como mantener el entorno físico de las comunidades y espacios públicos.

 

El establecimiento de los Códigos de Orden Público se basa en la participación del Gobierno Municipal en conjunto con los distintos grupos que componen la comunidad. Estos identificarán las áreas afectadas, discutirán los problemas particulares de las mismas y evaluarán las alternativas para resolverlos.

 

La adopción e implantación de estos Códigos están enmarcadas en esfuerzos educativos y de orientación para fomentar el cumplimiento ciudadano con las normas de civismo y orden que cada municipio establezca bajo los criterios y parámetros de esta Ley.

 

Las Juntas de Comunidad adscritas al Municipio tendrán la autoridad para someter una propuesta de implantación de los Códigos de Orden Público por parte de la Policía Estatal al Comité Interagencial descrito en el inciso (f) de este Artículo 2.008, luego de que los municipios hayan ejercido la discreción de adoptar dichos Códigos.

 

(d)        Alcance y objetivos.

 

Los Códigos de Orden Público atenderán aquellos problemas que aquejen a los sectores particulares de cada municipio y que han sido identificados como causantes del deterioro en la calidad de vida. Los Códigos podrán establecer, entre otras, disposiciones relacionadas con el control de: expendio y consumo de bebidas alcohólicas; conflictos de tránsito y estacionamiento; ruidos excesivos e innecesarios; estorbos públicos; limpieza y disposición de desperdicios; animales realengos, tales como, ganado vacuno, equino, porcino, aves de corral, perros y todos aquellos que por ley su posesión está prohibida; escombros y chatarra en los lugares públicos debidamente identificados en los procesos de participación ciudadana.

 

(e)        Requisitos para su adopción.

 

La elaboración e implantación de los Códigos de Orden Público que se adopten conforme  a lo dispuesto en este Artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

(1)        Garantizar la participación de los ciudadanos, residentes, asociaciones de residentes, consejos vecinales, comerciantes, autoridades de orden público y otros grupos con interés comunitario, a través de consultas o vistas públicas en la identificación de aquellas áreas y situaciones que ameriten el establecimiento de los Códigos.

 

(2)               Desarrollar campañas de orientación  en las que  se informe a la ciudadanía la aprobación de los Códigos, los deberes y las responsabilidades que imponen los mismos, así como las penalidades dispuestas.

 

(3)               Coordinar con la Policía de Puerto Rico y la Policía Municipal adiestramientos, charlas y seminarios sobre la adopción e implantación de los Códigos de Orden Público.

                       

(4)        Establecer mecanismos para evaluar la efectividad y los resultados de la implantación de los Códigos, proceso en el cual también se propiciará y         contará con la más amplia paticipación ciudadana.

 

(5)        Asegurar que la delimitación territorial de las áreas en las que regirá el Código   esté definida de forma clara y precisa.

 

(6)        Si los Códigos adoptados al amparo de este Artículo disponen multas administrativas para sus infracciones, será necesario cumplir con lo establecido en el Artículo 2.003 de esta Ley.

 

(f)         Creación Comité Interagencial de Códigos de Orden Público.

 

Se crea el Comité Interagencial para la adopción de Códigos de Orden Públicos. Este Comité estará integrado por el Secretario de Justicia, el Comisionado de Asuntos Municipales, el Presidente de la Asociación de Alcaldes, el Presidente de la Federación de Municipios, el Director de la Oficina para el Control de las Drogas, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, quien lo presidirá, y un representante del interés público designado por la Gobernadora o Gobernador.

 

La función de este Comité consistirá en evaluar y considerar las solicitudes que mediante propuestas someterán los municipios interesados en utilizar los fondos para la adopción de Códigos de Orden Público.  Se autoriza al Comité a redactar el reglamento que regulará los procedimientos para la presentación y consideración de las solicitudes, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en este Artículo.

 

El Comité se reunirá por convocatoria del presidente, siempre que así sea necesario. La mayoría simple de sus miembros constituirá quórum para sus deliberaciones y determinaciones.

 

El Comité someterá un informe anual por escrito a la Gobernadora o Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre el proceso de implantación y administración de esta Ley, los recursos asignados y utilizados por cada municipio.

 

(g)        Asignación de Fondos para la Adopción de Códigos de Orden Público.

 

Se asigna la cantidad inicial de un millón de dólares ($1,000,000) de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, a distribuirse entre los municipios interesados en implantar los Códigos. Esta asignación se registrará en cuentas separadas e identificadas como “Fondo para la adopción de Códigos de Orden Público”, adscritas a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM).

 

En años subsiguientes, en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales se consignarán los fondos necesarios para la operación de los propósitos de esta Ley. Se ordena a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) establecer unos criterios razonables para la adecuada distribución de estos fondos en los municipios interesados. El fondo para los Códigos de Orden Público podrá nutrirse de aportaciones municipales, federales y entidades particulares.

 

El Comité Interagencial administrará los fondos, según los criterios establecidos por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), con el objetivo de que los municipios puedan implantar los Códigos de Orden Público, educar y orientar sobre los procesos para establecer los mismos, reclutar agentes de orden público, adquirir equipo de seguridad, transportación, comunicaciones y alta tecnología. No obstante, el fondo asignado para la implantación de estos Códigos, no podrá utilizarse para sustituir o liberar las partidas ya asignadas por el municipio para reclutar agentes de orden público, adquirir equipo de seguridad, transportación, comunicaciones y alta tecnología.  Se autoriza, también a ese Comité a evaluar y considerar solicitudes de Juntas de la Comunidad adscritas al municipio, para la implantación de los Códigos de Orden Público por parte de la Policía Estatal, luego de que el municipio haya ejercido la discreción de adoptar dichos Códigos de Orden Público, y por alguna razón, la Policía de ese municipio falla en implantarlos a cabalidad.

 

(h)        Los Municipios que adopten Códigos de Orden Público tendrán prioridad en la asignación de fondos estatales o federales, disponibles para la realización de funciones o el establecimiento de programas, cónsonos con los propósitos de este Artículo y sujeto a los requisitos y condiciones aplicables a la distribución de estos fondos.

 

(i)         Autonomía Municipal.

 

La adopción de los Códigos de Orden Público no deberá interpretarse en modo alguno como que menoscaba los poderes y facultades que esta Ley confiere a los municipios y en todo caso deberá ser interpretada de acuerdo con la política pública establecida en los Artículos 1.002, 1.004 y 1.006 de esta Ley.

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto el inciso (g) del Artículo 2.008 que comenzará el 1ro de julio de 2001.

 

 

 

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