Ley Núm. 20 del año 2001


(P. del S. 201), 2001, ley 20

 

Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres

LEY NUM. 20 DE 11 DE ABRIL DE 2001

 

Para crear la Oficina y el cargo de la Procuradora de las Mujeres con poderes investigativos, fiscalizadores y cuasi judiciales para implantar la política pública declarada en esta Ley;  crear el Consejo Consultivo de la Procuraduría de las Mujeres; disponer el procedimiento para tramitar reclamaciones y querellas; autorizar la imposición de multas administrativas y compensación por daños y fijar penalidades; derogar la Ley Núm. 57 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, que crea la Comisión para los Asuntos de la Mujer, y  para transferir sus fondos, equipo, expedientes y personal a la nueva Oficina. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

           

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece en la Sección 1 de su Carta de Derechos que: “No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana”. Estas garantías constitucionales se formularon a la luz de la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el 10 de diciembre de 1948. Esta Declaración afirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar los mismos sin distinción alguna y, por lo tanto, sin distinción de sexo.

 

Como resultado de esta Declaración se creó en la ONU la Comisión Jurídica y Social de la Mujer. La misma tuvo el propósito de impulsar investigaciones e informes sobre la promoción de los derechos de las mujeres y hacerle recomendaciones a los países sobre los problemas urgentes que las estaban afectando en el ámbito político, social, económico, educativo, cultural y civil.

 

En 1975 la ONU proclamó el Año y la Década Internacional de la Mujer con el propósito de sensibilizar la opinión mundial sobre la situación de las mujeres y reclamar a los países integrantes, la revisión de las estructuras jurídicas, políticas públicas y programas que pudiesen restringir los derechos civiles y políticos de éstas. Puerto Rico no estuvo ajeno a este proceso internacional. Distintas instancias gubernamentales y organizaciones no gubernamentales (Ongs) de las mujeres lo utilizaron como marco de referencia. Se promovió el estudio de la situación de las mujeres y se hicieron investigaciones legislativas que culminaron en el informe de la Comisión de Derechos Civiles en 1972, el cual concluyó que en Puerto Rico existía una grave situación de discrimen por razón de género. El impacto de estos hallazgos marcaron un hito en el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres.  Además, se aprobó la Ley Núm. 57 del 30 de mayo de 1973, que creó la Comisión para el Mejoramiento de los Derechos de la Mujer, actualmente conocida como la Comisión para los Asuntos de la Mujer y se llevó a cabo la revisión del Código Civil en el área de la Persona y la Familia.

 

En el plano internacional, en 1979 la ONU aprobó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer en 1979.  El espíritu de este documento fue ampliar el concepto de derechos humanos tomando como norma la discriminación basada en el género. “Este texto que constituye realmente la Carta Magna de los derechos de la mujer, fue el primer instrumento legal que definió la discriminación contra la mujer, como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, en relación con  los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquiera otra esfera.”

 

Para reafirmar la importancia de esta Convención, la ONU continuó un ciclo de conferencias y cumbres mundiales de gobiernos, con reuniones paralelas de Ongs de mujeres. Estos eventos mundiales han ampliado las bases para afirmar los derechos de las mujeres como derechos humanos, indispensables para el logro de los objetivos de igualdad, desarrollo y paz.  El gobierno de Puerto Rico participó como país observador, y las Ongs de mujeres de Puerto Rico estuvieron presentes en el foro paralelo, en la última de estas conferencias, celebrada en Beijing en el año 1995.  Esta conferencia produjo un Plan de Acción dirigido a adelantar la equidad por género que constituye un compromiso de los países del mundo con los derechos de las mujeres.

 

            Como resultado de esta IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, las Ongs del país realizaron un plan de acción para las mujeres de Puerto Rico y  se inició un análisis de los avances, obstáculos y limitaciones en el desarrollo de los derechos humanos de las mujeres. En ese contexto se analizaron los logros y adelantos alcanzados desde la creación de la Comisión para los Asuntos de la Mujer. Entre los logros se destacan una mayor sensibilización de la sociedad sobre las diversas formas de discriminación y violencia contra las mujeres, y la aprobación de legislación, tales como la Ley Núm. 102 de 2 de junio de 1976 que declaró el 8 de marzo como Día Internacional de la Mujer; la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, Discrimen por Razón de Sexo; la Ley Núm.77 del 9 de julio de 1986, Protección a Víctimas y Testigos; la Ley Núm. 18 de 18 de mayo de 1987 que declaró el día 25 de noviembre de cada año como el Día de No Más Violencia Contra la Mujer; la Ley Núm.17 del 22 de abril de 1988, para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo; y la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica; Ley Núm. 233 del 13 de agosto de 1999, que considera el historial de conducta previa de violencia doméstica para la adjudicación de custodia; Ley Núm. 212 de 3 de agosto de 1999 que ordena a las agencias públicas a implantar planes de Acción Afirmativa para garantizar que no se discrimine contra ningún/ a empleado /a o aspirante a empleo por razón de género; Ley Núm. 129 de 17 de julio de 1998, que elimina disposiciones discriminatorias sobre el ejercicio del comercio por mujer casada; Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998 (3 L.P.R.A.., sec. 400), que prohibe el hostigamiento sexual contra estudiantes en instituciones de enseñanza; Ley Núm. 16 de 10 de enero de 1998 que establece las normas a seguir en cuanto a evidencia sobre conducta constitutiva de hostigamiento sexual; Ley Núm. 245 de 28 de octubre de 2000, que obliga al patrono a pagar la  totalidad del salario a la obrera en período de descanso por maternidad; Ley Núm. 181 de 30 de julio de 1999, equiparando los derechos de la licencia por maternidad de las mujeres adoptantes con los de las madres biológicas; Ley Núm. 188 de 26 de diciembre de 1997, que impone al patrono la pena de suspensión o revocación de licencia para hacer negocios o ejercer su profesión, en los casos que despida por razón de embarazo o negare a una madre obrera el período de descanso por alumbramiento; aumenta a $ 5,000.00 la multa máxima por violación a estas disposiciones; Ley Núm. 123 de 11 de noviembre de 1994 que elimina el requisito de Prueba de Corroboración en un proceso por el delito de violación o tentativa de cometerlo, cuando de la prueba surja la existencia de relaciones amistosas o amorosas o íntimas con el acusado; Ley Núm. 226 de 13 de septiembre de 1996, para crear un programa piloto que establezca un protocolo médico para atender víctimas de violencia doméstica; Ley Núm. 284 de 21 de agosto de  1999,  Ley contra el Acecho en Puerto Rico, entre otras.      

Además, la Comisión para los Asuntos de la Mujer promovió investigaciones en varias áreas importantes entre las que se destacan los estudios sobre equidad en la educación, que produjeron los módulos para currículos que promueven la equidad por género en los grados primarios, y la investigación dentro de las agencias de gobierno  sobre el pago de salarios menores a las mujeres, que dio lugar a la Orden Ejecutiva para la promoción de planes de acción afirmativa de las agencias de gobierno.

La Comisión para los Asuntos de la Mujer realizó un trabajo consecuente y afirmativo para la erradicación de la violencia doméstica, una de las formas más graves de discrimen hacia las mujeres. A pesar de estos avances significativos no se ha logrado la erradicación del discrimen. Aún persisten formas de opresión, discriminación y marginación que evidencian la resistencia del sector público y privado a cumplir con las garantías constitucionales, la legislación vigente y las políticas públicas. Así lo reconoce el Informe de la Comisión  Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico en agosto de 1995.

 

Todavía son evidentes diferentes formas de opresión, discriminación y marginación, tales como la violencia contra la mujer en sus diferentes manifestaciones, el obtener menos paga por trabajo igual o comparable, hostigamiento sexual en el empleo y en las instituciones educativas y feminización de la pobreza que se dramatiza con el incremento de las jefas de familia y las madres adolescentes, el sexismo y los estereotipos sexuales en la educación, y sexismo en los medios de comunicación, la promoción y explotación de las mujeres como objeto sexual, la discriminación particular de las mujeres por su raza y edad y la ausencia de una perspectiva integral para atender el desarrollo económico,  la salud y demás derechos de las mujeres. Por último, persiste una resistencia a reconocer la existencia de la diversidad en las formas de las familias, los roles sociales y las expresiones de sexualidad.

 

La ausencia de mecanismos e instancias de fiscalización que obliguen al cumplimiento de las políticas públicas existentes llevó a las Ongs de mujeres a proponer la creación de una Procuraduría de la Mujer para sustituir la Comisión para los Asuntos de la Mujer. Se planteó la creación de un organismo con suficiente autonomía y facultades plenas de fiscalización, investigación, reglamentación y adjudicación para garantizar el respeto por los derechos de las mujeres y el cumplimiento de las políticas existentes. Esta idea fue acogida en 1995 por todos los partidos políticos en sus programas de gobierno.

 

Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa, en el cumplimiento de los mandatos constitucionales, con el objetivo de fortalecer y hacer cumplir las políticas públicas que garanticen los derechos humanos de las mujeres y promuevan la equidad por género, crea la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y el cargo de Procuradora para realizar acciones concretas que logren eliminar toda discriminación hacia las mujeres y garantice la protección de sus derechos humanos. Aunque en años anteriores se han formulado propuestas similares, es esta Asamblea Legislativa la que expresa su determinación inequívoca de establecer la Procuraduría de las Mujeres con el apoyo institucional y el otorgamiento de recursos que le permitan el total desempeño de sus funciones.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

I.                   TÍTULO DE LA LEY Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Esta  Ley se conocerá como la “Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres”.

 

Artículo 2.- Los siguientes términos tienen el significado que se expresa a continuación:

 

(a)                        “Agencia Pública” es cualquier departamento, junta, comisión, división, oficina, negociado, administración, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cualquiera de sus funcionarias/os, empleadas/os o sus miembros que actúen o aparenten actuar en el desempeño  de sus deberes oficiales.

 

(b)                       “Entidad privada”  es cualquier asociación, organización, instituto o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio o actividad o administre algún programa que atienda las necesidades de las mujeres y la familia.

 

(c)                        “Consejo Consultivo” es el Consejo Consultivo de la Procuraduría de las Mujeres que se crea en virtud de esta Ley.

 

(d)                       “Procuradora” es la Procuradora de las Mujeres del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cargo que se crea en virtud de esta Ley.

 

(e)                        “Oficina” o “Procuraduría” es el organismo del Estado Libre Asociado creado en virtud de esta Ley. 

 

(f)                          “Gobernadora o Gobernador” es la Gobernadora o el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(g)                         “Estado Libre Asociado” es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

II. POLÍTICA PÚBLICA

 

Artículo 3.- Es política pública del Estado Libre Asociado garantizar el pleno desarrollo y respeto de los derechos humanos de las mujeres y el ejercicio y disfrute de sus libertades fundamentales.  Al reconocer que las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones, opresiones y marginaciones que violan los principios de igualdad de derechos y el respeto de la dignidad humana y que dificultan su participación en la vida política, social, económica, cultural y civil, se hace necesario fortalecer y consolidar los instrumentos y mecanismos que tiene el Estado para la implantación efectiva de esta política de igualdad social, equidad por género, respeto por la pluralidad, las diferencias y la diversidad. Es parte esencial de esta política pública  garantizar estos derechos y que todas las mujeres, sin importar  su ubicación geográfica, edad, raza, etnia, estado civil, orientación sexual, condición social y económica, capacidad física, afiliación política y religiosa,  tengan acceso a los procesos de participación que genere la Procuraduría en el desempeño de sus funciones.

 

            Se reconoce la importancia de la participación y las aportaciones de las organizaciones no gubernamentales (Ongs) y de las coaliciones de mujeres comprometidas con la equidad por género en el cumplimiento de esta política pública, por lo que se establece como parte de la misma  garantizar la máxima participación y trabajo colaborativo con estas organizaciones.

 

            Para fiscalizar la implantación de esta política pública y de su cumplimiento por parte de agencias públicas y las entidades privadas se crea la Oficina y cargo de la Procuradora de las Mujeres. Esta Procuraduría está dotada de funciones educativas, investigativas,  fiscalizadoras, de reglamentación y cuasi judiciales, con el propósito de que se investiguen y se provean los remedios y las actuaciones correctivas que sean necesarias ante acciones u omisiones que lesionen los derechos de las mujeres. Asimismo, esta Procuraduría está facultada para actuar por sí, en representación de mujeres en su carácter individual o como clase para la defensa de sus derechos, así como para aprobar reglamentación para fiscalizar y velar que las agencias gubernamentales y las entidades o instituciones privadas cumplan con la política pública y los objetivos de esta Ley.

 

            La Procuraduría tendrá como prioridad el logro de acciones afirmativas de organizaciones públicas y privadas para garantizar la equidad de género en aquellas áreas en que persiste la opresión, discriminación y marginación, como es la violencia contra las mujeres en sus diferentes manifestaciones, la menor paga por trabajo igual o comparable, el hostigamiento sexual en el empleo y en las instituciones educativas, la feminización de la pobreza, el sexismo y los estereotipos sexuales en la educación y en los medios de comunicación, la promoción y explotación de las mujeres como objeto sexual, la discriminación particular de las mujeres por raza y edad y la ausencia de una perspectiva integral para atender el desarrollo económico, la autogestión, la salud y demás derechos de  las mujeres, entre otras.

 

Se entiende por equidad por género el trato justo que se le debe dar a las mujeres de acuerdo a sus circunstancias particulares de forma que se atiendan sus necesidades y reclamos especiales. En atención a éstos, es política pública del Estado Libre Asociado tomar en consideración esas necesidades particulares en la planificación del desarrollo, en las políticas y en las decisiones que se adopten en materia social, económica, cultural y política  para superar las desigualdades entre hombres y mujeres que provienen de marcos culturales y prácticas económicas y sociales discriminatorias. La Oficina de la Procuradora de las Mujeres velará por su cumplimiento.  

 

La Oficina de la Procuradora velará por el cumplimiento de lo arriba expuesto, y asimismo, la Procuraduría  aunará esfuerzos para prevenir las violaciones a los derechos de las mujeres y velará porque en las agencias e instituciones públicas y privadas no exista discriminación por motivo de género y que las mujeres sean tratadas de forma justa y equitativa garantizándoles el pleno respeto de sus derechos humanos.

 

II.                CREACIÓN DE LA OFICINA  Y DEL CARGO DE PROCURADORA

 

Artículo 4.- Se crea la Oficina de la  Procuradora de las Mujeres, como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública.  La Oficina  estará dirigida por la Procuradora de las Mujeres, quien será nombrada por la Gobernadora  o el Gobernador  con el consejo y consentimiento del Senado, por el término de diez (10) años hasta que su sucesora sea nombrada y tome posesión del cargo.

 

La remuneración del cargo de la Procuradora la fijará la Gobernadora o el Gobernador tomando en consideración lo establecido para las Secretarias y los Secretarios de Departamentos Ejecutivos. La designada deberá ser una mujer de reconocida capacidad profesional e independencia de criterio, que se haya distinguido por su compromiso en la defensa de los derechos de las mujeres, en la lucha por la eliminación de todas las manifestaciones de opresión y marginación, por su respeto a las diferencias y la diversidad y  que sea conciente de la necesidad de un análisis continuo de la situación de las mujeres desde una  perspectiva de género.  Además deberá haber estado domiciliada en Puerto Rico por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su nombramiento. Ninguna persona que haya ocupado un puesto electivo o ejecutivo que requiera confirmación del Senado, podrá ser nombrada durante el término por el cual fue electa o designada para ocupar el cargo de Procuradora de la Mujer.

 

La Gobernadora o el Gobernador, sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, podrá solicitar y recibir recomendaciones del sector gubernamental y de los grupos identificados con los derechos de las mujeres y la equidad por género provenientes del sector no gubernamental sobre posibles candidatas para ocupar el cargo.

 

La Gobernadora o el Gobernador, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de Procuradora por incapacidad física o mental que le inhabilite para el desempeño de las funciones del cargo, negligencia en el desempeño sus funciones u omisión en el cumplimiento del deber.

 

Artículo 5.- La Procuradora, previa consulta con la Gobernadora o el Gobernador, podrá nombrar una Procuradora Auxiliar y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en esta Ley, excepto la de nombrar el personal y adoptar los reglamentos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley.  La persona nombrada como Procuradora Auxiliar deberá reunir todos los requisitos que exige esta Ley para el cargo de Procuradora y asumirá todas las funciones, deberes y facultades de ésta en caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando surja una vacante,  hasta tanto su sucesora sea designada y tome posesión del cargo.  Cuando el cargo de Procuradora quede vacante de forma permanente, antes de expirar el término de su nombramiento, la sucesora será nombrada por el término no cumplido de la que ocasione tal vacante.

 

IV. CREACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO

 

Artículo 6.-  Se crea un Consejo Consultivo de la Procuraduría de las Mujeres integrado por siete (7) personas de probada capacidad y liderato, identificadas con el respeto por los derechos y la diversidad de las mujeres, y que demuestren tener  conciencia de género,  quienes serán nombradas por la Gobernadora  o el Gobernador. De estas personas, cinco (5) deben ser mujeres y por lo menos una (1) de ellas será residente de los Municipios de Vieques o Culebra. De los nombramientos iniciales, dos (2) integrantes serán designadas/os por el término de un (1) año, tres (3) por el término de dos (2) años y los otros dos (2) por el término de tres (3) años cada uno.  Al vencimiento de los términos iniciales, los nombramientos subsiguientes serán por tres (3) años cada uno. En caso de vacante la persona designada por la Gobernadora o el Gobernador para cubrirla ejercerá sus funciones por el término no concluido del miembro del Consejo Consultivo que crea la vacante.

 

La Gobernadora o el Gobernador, sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, podrá solicitar y recibir recomendaciones del sector gubernamental y de los grupos identificados con los derechos de las mujeres provenientes del sector no gubernamental. Las/os integrantes del Consejo Consultivo elegirán su Presidenta/e de entre sus miembros.  Cinco (5) integrantes constituirán quórum para celebrar las reuniones del Consejo Consultivo y sus acuerdos se tomarán por mayoría de las/los presentes.  El Consejo Consultivo adoptará un reglamento interno para regir sus trabajos, deliberaciones y ejecución de sus funciones.  La Procuradora de la Mujer proveerá al Consejo Consultivo las instalaciones, equipo, materiales y recursos humanos necesarios para cumplir las funciones que le asigna esta Ley.

 

El Consejo Consultivo se reunirá cuantas veces lo estime necesario, pero no menos de una vez cada tres (3) meses.

 

Artículo 7.- El Consejo Consultivo tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones: 

 

(a) Celebrar un congreso anual que podrá convocarlo para llevarlo a cabo a través del país, en forma  simultánea o regional , en  el cual el público tenga la oportunidad de expresar sus puntos de vista sobre la situación, necesidades y problemas que enfrentan las mujeres en toda su diversidad. A estos efectos, deberá publicar la correspondiente convocatoria en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general  con por lo menos 10 días de antelación a la fecha de su celebración y en los otros medios de comunicación que sea necesario y razonable. Además,  deberá notificar por escrito a los grupos, organizaciones y coaliciones de mujeres, no más tarde de los treinta (30) días previos a la asamblea para asegurar el acceso y la participación de mujeres y organizaciones de mujeres en toda su diversidad, incluyendo, entre otras, la geográfica. Podrá concertar acuerdos de colaboración con los Gobiernos Municipales para difundir la celebración de esta asamblea  y facilitar la mayor asistencia a sus trabajos. El Consejo Consultivo mantendrá un récord de las comparecencias y de las recomendaciones presentadas por el público.

 

(b) Asesorar a la Oficina en todos aquellos asuntos relacionados con las mujeres en todas las esferas de la vida social, política, económica y cultural, así como sobre la situación de discrimen, opresión o marginación hacia las mujeres.

 

(c) Hacer propuestas orientadas a garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres.

 

(d) Evaluar la política pública relacionada con la situación de las mujeres en el ámbito de la educación y capacitación, el empleo, la autogestión, el desarrollo económico, la vivienda, la salud y los derechos reproductivos, entre otros, con el propósito de propulsar acciones que contribuyan  a procurar la participación de las mujeres en todas las esferas de la vida social, política, económica y cultural.

 

Artículo 8.- Las /os integrantes del Consejo Consultivo tendrán derecho a recibir una dieta equivalente a la dieta mínima establecida  para los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por cada reunión a que asistan o por cada día en que realicen cualquier enmienda relacionada de su Presidenta /e relacionada con las funciones que esta Ley asigna al Consejo Consultivo.  Además, tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos necesarios en que realmente incurran en el desempeño de sus deberes oficiales, de acuerdo con el reglamento que adopte la Oficina para esos fines.

 

Una/ un integrante que reciba una pensión por mérito o años de servicio o anualidad de la Administración de Sistemas de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, podrá recibir el pago de dietas sin que se afecte su derecho a la pensión o anualidad de retiro.

 

V.   FUNCIONES Y DEBERES DE LA OFICINA

 

Artículo 9.-  La Oficina tendrá los siguientes deberes y funciones, además de otros dispuestos en esta Ley o en las leyes o programas cuya administración o implantación se le delegue:

 

(a)                Realizar y fomentar estudios e investigaciones, así como recopilar y analizar estadísticas sobre la situación de las mujeres, analizar los factores que afecten los derechos de las mujeres  en todas las esferas de su vida social, política, económica, cultural y civil, así como las causas de la desigualdad en el trato, en el acceso y la participación en materia de educación y capacitación, la salud, el empleo, la autogestión, el desarrollo económico y, en general, en el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales y culturales, incluyendo  la participación en la toma de decisiones a todo nivel, entre otros.

 

(b)   Fiscalizar el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, velar por los derechos de las mujeres y asegurar que las agencias públicas cumplan y adopten programas de acción afirmativa o correctiva, promover que las entidades privadas las incorporen, así como evaluar  los programas ya existentes, a fin de lograr la eliminación del discrimen y la desigualdad y propiciar la más plena participación ciudadana de las mujeres.

 

(c)    Radicar, a su discreción, ante los tribunales, los foros administrativos e instrumentalidades y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado, por sí  o en representación de la parte interesada, ya sea mujeres individuales o una clase, las acciones que estime pertinente para atender las violaciones a la política pública establecida en esta Ley. La Oficina estará exenta del pago y cancelación de toda clase de sellos, aranceles y derechos requeridos para la radicación y tramitación, de cualesquiera escritos, acciones o procedimientos, o para la obtención de copias de cualquier documento ante los tribunales de justicia y agencias administrativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(d)   Mantener una revisión y evaluación continua de las actividades llevadas a cabo por las agencias públicas y entidades privadas para evitar violaciones a los derechos de las mujeres y posibilitar procesos sistemáticos de consulta con las entidades privadas y no gubernamentales de mujeres con el propósito de garantizar que las actividades de la Oficina respondan en todo momento a las necesidades, exigencias y aspiraciones de todos los sectores de mujeres del país.

 

(e)    Impulsar acciones que contribuyan a resolver el problema de la violencia contra las mujeres, en todas sus manifestaciones.

 

(f)                 Considerar el efecto que pueden tener nuevos acontecimientos sobre los métodos utilizados en la promoción y defensa de los derechos de las mujeres y disponer la acción correctiva apropiada para ser implantadas.

 

(g)                Cooperar y establecer redes de trabajo y de intercambio de información y experiencias con las entidades privadas y organizaciones no gubernamentales de mujeres del país y del exterior, y con las agencias estatales, municipales y federales, dedicadas al desarrollo y la  promoción de los derechos de las  mujeres.

 

(h)                Evaluar los convenios y las normas y directrices internacionales respecto a los derechos de las mujeres e investigar planteamientos de controversias concretas en cuanto arrojen luz sobre problemas de importancia general,  y recomendar remedios dirigidos a garantizar la equidad de género y la participación de las mujeres en todas las esferas de la vida social, política, económica y cultural.

 

(i)                  Proponer aquella legislación que estime pertinente para el desarrollo efectivo de la  política pública establecida en esta Ley y de los derechos que la Constitución del Estado Libre Asociado y las leyes reconocen a las mujeres, así como velar porque la política pública esté guiada por una perspectiva de género y que las iniciativas, las declaraciones y proyectos dirigidos especialmente a las mujeres sean evaluados e implantados con una visión no sexista y no paternalista.

 

(j)                 Coordinar los esfuerzos de educación a la comunidad sobre los derechos de las mujeres y asuntos relacionados con éstos y realizar en todo el país campañas de sensibilización, orientación y educación sobre el problema de discrimen hacia las mujeres y para promover los valores y prácticas en que se basa la igualdad entre los seres humanos.

 

(k)               Efectuar todas aquellas gestiones necesarias para propiciar el desarrollo individual y socioeconómico de las mujeres.

 

VI. PODERES GENERALES DE LA PROCURADORA

 

Artículo 10.-  La Procuradora , a fin de cumplir con los propósitos de esta Ley, tendrá, además, los siguientes poderes y funciones:

 

a)                  Atender, investigar, procesar y adjudicar querellas relacionadas con acciones y omisiones que lesionen los derechos de las mujeres, les nieguen los beneficios y las oportunidades a que tienen derecho, y afecten los programas de beneficio para  las mujeres; y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho, así como ordenar acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica,  o cualquier agencia que niegue, entorpezca, viole o perjudique los derechos y beneficios de las mujeres.

 

b)                  Tomar medidas para la tramitación de reclamaciones que propendan a la consecución de los fines de esta Ley, incluyendo representación  legal u otro peritaje o servicio de apoyo para la tramitación de estas reclamaciones.  A estos fines, la Procuradora podrá suministrar, directamente o mediante contratación o a través de referido,   a su discreción,  la prestación de servicios legales, profesionales, médicos, periciales o técnicos o comparecer por  y en representación de las mujeres que cualifiquen para obtener algún beneficio o derecho al amparo de leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanzas municipales y leyes federales, ante cualquier tribunal, foro administrativo o de mediación, junta, comisión u oficina.

 

c)                  Realizar investigaciones, por su propia iniciativa o en relación con las querellas que investigue, obtener la información que sea pertinente, celebrar vistas administrativas y llevar a cabo inspecciones oculares.  Las vistas ante la Procuraduría serán públicas a menos que por razón de interés público se justifique que se conduzcan en privado.

 

d)                  Adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. 

 

e)                  Tomar juramentos y declaraciones por sí o por medio de sus representantes autorizados.

 

f)                    Inspeccionar récords, inventarios, documentos e instalaciones de las agencias públicas y de las personas y entidades privadas cuando ello sea pertinente y necesario para una investigación o querella ante su consideración.

 

g)                  Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción o cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración.

 

Cuando una/un testigo debidamente citada/do no  comparezca  a testificar o no produzca la evidencia que le sea requerida o cuando rehúse contestar alguna pregunta o permitir la inspección solicitada conforme a las disposiciones de esta Ley, la Procuradora podrá requerir por sí o solicitar el auxilio de cualquier Tribunal de Primera Instancia para la asistencia, declaración, reproducción o inspección requerida. La Secretaria o el Secretario de Justicia deberá suministrar a la Procuradora la asistencia legal necesaria a estos fines si le fuera solicitada por la Procuradora quien podrá optar por comparecer a través de sus abogadas/os. La presentación del testimonio y la información y la inspección estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990.

 

h)                  Imponer y cobrar multas administrativas hasta un máximo de $10,000 por                    

acciones u omisiones que lesionen los derechos de la mujer amparados por la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad y fijar la compensación por daños ocasionados, en los casos que así proceda.

 

                                                           i)           Imponer a la parte que no prevalezca en un procedimiento cuasi judicial la obligación de pagar honorarios de abogado y costas, cuando así proceda conforme a derecho.

 

VII.  PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS

 

Artículo 11.-  Se faculta a la Procuradora a establecer los sistemas necesarios para el acceso, recibo y encausamiento de las reclamaciones y quejas que insten las mujeres cuando aleguen cualquier acción u omisión por parte de las agencias gubernamentales y entidades privadas que lesionen los derechos que le reconocen la Constitución del Estado Libre Asociado, las leyes y los reglamentos en vigor.

 

Artículo 12.-  Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de esta Ley se tramitará en la forma que disponga el reglamento que a estos efectos se apruebe  en cumplimiento de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado.  La Procuradora notificará a la parte promovente su decisión de investigar los hechos denunciados y en la misma fecha en que tramite la correspondiente notificación deberá notificarlo a la agencia o a la persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación.  También deberá notificar a la parte promovente su decisión de no investigar la querella en cuestión, cuando así proceda, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación.

 

No obstante, la Procuradora no investigará aquellas querellas cuando:

 

(a)                Se refieran a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.

(b)               Sean carentes de mérito.

(c)                La parte promovente ha desistido voluntariamente.

(d)               La parte promovente no tiene legitimación para instarla.

 

En aquellos casos en que la querella radicada no plantee controversia adjudicable alguna o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, la Procuradora orientará a la parte promovente y la referirá a la agencia concernida,  si ello fuera necesario.

 

Artículo 13.-  La Procuradora, en el ejercicio de las facultades adjudicativas que le confiere esta Ley, podrá designar oficiales examinadoras/es para que presidan las vistas administrativas que se celebren. Los procedimientos adjudicativos deberán regirse por lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los reglamentos que adopte la Oficina para ello, incluyendo lo perteneciente al recurso de reconsideración y revisión de la determinación adversa de la Procuradora y la facultad de ésta última para imponer y cobrar multas administrativas hasta diez mil (10,000) dólares, así como la compensación por los daños ocasionados, incluyendo, entre otros, daños emocionales. 

 

VIII.  ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA

 

Artículo 14.-  La Procuradora determinará la organización interna de la Oficina y establecerá los sistemas necesarios para su adecuado funcionamiento y operación. A esos fines tendrá la responsabilidad de planificar, organizar y dirigir todos los asuntos y operaciones relacionadas con los recursos humanos, contratación de servicios, asignación presupuestaria, adquisición, uso y control de equipo, materiales y propiedad, reproducción de documentos y otros materiales y demás asuntos, transacciones y decisiones relativos al manejo y gobierno interno de la Oficina. Atenderá las reclamaciones y quejas que insten las mujeres cuando alegan inacción por parte de las agencias gubernamentales, entidades privadas y personas en el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley para proteger los derechos que le han sido reconocidos a las mujeres mediante la Constitución, las leyes y la reglamentación vigente. Sancionará su violación conforme a lo dispuesto en los Artículos 13 y  20 de esta Ley.

 

La Procuradora nombrará el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley  y constituirá un administrador individual de acuerdo con la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público, y contratará los servicios de peritas/os y asesoras/es para cumplir a cabalidad las funciones que le impone esta Ley.

 

Artículo 15.- Se faculta a la Procuradora para adoptar la reglamentación interna de la Oficina y los reglamentos que regirán el funcionamiento de los programas y servicios que establezca a tenor con lo dispuesto en esta Ley, sujeto a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado.  Para recibir información y datos para los estudios e investigaciones de carácter general sobre el tema de las mujeres que la Oficina lleve a cabo, los reglamentos antes mencionados proveerán lo necesario para el cumplimiento de los siguientes requisitos procesales:

 

(a)                   Celebración de audiencias públicas, para lo cual podrá delegar en una/o o más de sus funcionarias/os o empleadas/os la función de escuchar testimonios o recibir cualquier otra evidencia para la Procuraduría.

 

(b)                  Las notificaciones de audiencias públicas deberán publicarse con diez (10) días de anticipación en por los menos dos (2) periódicos de circulación general o regionales que circulen en la región o área específica que abarque el estudio o investigación.  Además, podrán anunciarse a través  de otros medios de comunicación cuando sea necesario y razonable para una difusión más eficaz.  Deberán incluir descripciones detalladas de los propósitos de las audiencias y los asuntos que en ellas se considerarán.

 

(c)                   Todas las declaraciones verbales se oirán en sesiones públicas.  Sin embargo, en los casos en que la Procuraduría considere que la evidencia o el testimonio que se va a presentar en una vista tiende a difamar, degradar o incriminar a cualquier persona o  a vulnerar su intimidad, para proteger su identidad, o en aquellos casos en que medien circunstancias que lo justifiquen, podrá hacer una excepción y optar por recibir dicho testimonio en sesión ejecutiva. 

 

(d)                  Cada ponente podrá, si lo estima conveniente, ser aconsejada/o por una/o abogada/o.  También tendrá derecho a que no se le fotografíe sin su consentimiento, a ser interrogada/o por su abogada/o dentro de las normas de la audiencia y su aplicación por la Procuradora, a revisar la exactitud de la transcripción de sus testimonios, a copiar dicha  transcripción y a someter manifestaciones breves por escrito y bajo juramento para ser incluidas en el récord de la audiencia.

 

(e)                Si la Procuraduría determina que alguna evidencia tiende a difamar o incriminar a alguna persona, le dará la oportunidad de comparecer personalmente o por escrito.

 

(f)                 La Procuraduría determinará las demás reglas de procedimiento para las audiencias públicas, inclusive las que se refieran a la admisibilidad de evidencia  y a la exclusión de personas que violen las normas que deben imperar en una audiencia.

 

Artículo 16.- La Procuradora, ya sea por acción propia o mediante acuerdos de colaboración, establecerá y pondrá en vigor un plan para el establecimiento de oficinas regionales, distritales o municipales que faciliten y promuevan el acceso de las mujeres a la Oficina a fin de cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

En el desarrollo e implantación de ese plan en el primer año de establecida la Oficina, la Procuradora promoverá la formalización de los acuerdos de colaboración a nivel gubernamental y privado incluyendo, sin que se entienda como una limitación, acuerdos con los gobiernos, entidades y corporaciones municipales y con entidades y organizaciones no gubernamentales identificadas con los derechos de las mujeres, cuando estos acuerdos viabilicen el ejercicio de sus responsabilidades sin menoscabo de su autonomía.

 

Artículo 17.-  La Oficina podrá solicitar a personas o instituciones privadas, así como a las agencias gubernamentales, por sí o a través de la Gobernadora o del Gobernador, servicios y facilidades disponibles para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

La Oficina podrá contratar o nombrar a cualquier funcionaria/o o empleada/o del Estado Libre Asociado o de sus agencias, con la anuencia de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde preste servicio el funcionaria/o o empleada/o.  En tal caso, la autoridad nominadora tiene la obligación de retener el cargo o empleo a dicho funcionaria/o o empleada/o mientras la Oficina utilice sus servicios.

 

Se autoriza, además, a la Oficina a contratar, sin sujeción a lo dispuesto por el Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico, según enmendado, los servicios de cualquier funcionaria/o o empleada/o público y a pagarle por los servicios adicionales que preste a la Oficina fuera de sus horas regulares de servicio.

 

La Oficina podrá, con la aprobación de la Gobernadora o del Gobernador, encomendar a cualquier agencia que efectúe algún estudio o investigación, o alguna fase o parte de los mismos, o que realice cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario al desempeño de sus funciones, al cual deberá conferir prioridad.  Si a su juicio fuere necesario, la agencia podrá solicitar de la Oficina, y obtener de ésta,  previa autorización de la Gobernadora o el Gobernador, una transferencia de fondos por la cantidad que la Oficina considere razonable.

 

Artículo 18.- La Oficina queda autorizada para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier clase que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de Norteámerica,  así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos y programas a ser ejecutados por la Oficina, por las agencias, entidades y organizaciones no gubernamentales de mujeres o por la sociedad civil. Los fondos así recibidos se contabilizarán, controlarán y administrarán con sujeción a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales, reglas o convenios en virtud de los cuales los reciba la Oficina de la Procuradora y según los reglamentos que ésta adopte para esos fines. La Oficina puede recibir además cualesquiera bienes muebles de agencias públicas en calidad de préstamo, usufructo o donación y poseerlos, administrarlos y usarlos para llevar a cabo las funciones dispuestas en esta Ley.

 

Artículo 19.-  La Oficina presentará un informe anual escrito y cualesquiera informes especiales a la Gobernadora o al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre sus actividades, operaciones, logros y situación fiscal, junto con las recomendaciones que estime necesarias para la continua y eficaz protección de los derechos de las mujeres.  Luego del primer informe anual, la Oficina incluirá, al final de sus informes anuales, un resumen de las recomendaciones que ha hecho anteriormente y una descripción de la acción tomada sobre dichas recomendaciones.  La Oficina publicará sus informes después de enviados a la Gobernadora o al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, así como también podrá publicar los estudios y monografías que le sometan sus consultoras/es y asesoras/es.

 

IX.              PENAS

 

Artículo 20.- Cualquier persona que voluntariamente desobedezca, impida o entorpezca el desempeño de las funciones de la Oficina o de cualquiera de sus agentes autorizadas/os en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con esta Ley, o que obstruya la celebración de una audiencia que se lleve a cabo de acuerdo con esta Ley, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.

 

Sin el consentimiento de la Oficina no se dará publicidad a ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una sesión ejecutiva.  Cualquier persona que violare esta disposición será sancionada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del tribunal.

 

X. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 21.- Se transfieren a la Oficina los programas, recursos y facilidades, incluyendo récords, equipo y propiedad, fondos y asignaciones de cualquier naturaleza, que estén siendo utilizados por la Comisión para los Asuntos de la Mujer para cumplir los propósitos de la Ley Núm. 57 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, y el personal que lleva a cabo dichas funciones, para ser utilizados por la Procuraduría en relación con las funciones que le impone esta Ley.

El personal así transferido conservará todos los derechos adquiridos al amparo de las leyes y reglamentos de personal vigentes, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo a los cuales estuvieren acogidos al aprobarse esta Ley.

 

Se dispone que toda querella, procedimiento o asunto pendiente ante la Comisión para los Asuntos de la Mujer o ante cualquier agencia o tribunal a la fecha de aprobación de esta Ley y que se haya iniciado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 57 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, se continuará tramitando por la Procuraduría hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que estas querellas, procedimientos o asuntos se hayan iniciado.

 

Artículo 22.-  Ninguna disposición de esta Ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que esté vigente al entrar en vigor esta Ley y que haya sido otorgado por las/os funcionarias/os responsables de implantar la Ley Núm. 57 de 30 de mayo de 1973, según enmendada.

 

Todos los reglamentos que rigen la operación y procedimientos para llevar a cabo las funciones de la Ley Núm. 57 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, que estén vigentes al entrar en vigor esta Ley y  que no estén en conflicto con la presente, continuarán aplicándose hasta tanto sean enmendados o derogados por la Procuradora conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

La Procuradora podrá utilizar todos los documentos, sellos, papeles y materiales de  oficina que tengan el nombre de la Ley que por la presente se deroga hasta que agote los mismos y pueda hacer los cambios correspondientes en cuanto al cambio de nombre de la  nueva oficina.

 

La Gobernadora o el Gobernador queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a fin de que se efectúen las transferencias ordenadas en esta Ley sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento de los programas transferidos.

 

Artículo 23.- Para el año fiscal 2001-2002 y en años subsiguientes los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley serán consignados en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado.

 

Artículo 24.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto  objeto de controversia.

 

Artículo 25.- Se deroga la Ley Núm. 57 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, que crea la Comisión para los Asuntos de la Mujer.

 

Artículo 26.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

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